Decisión ROL C9063-21
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Reclamante: MAURICIO AROS REDLICH  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, ordenándose la entrega de las actas de fiscalización solicitadas, lo anterior por cuanto la Superintendencia no otorgó antecedentes suficientes para tener por acreditada la entrega de las mismas, no obstante haberse allanado a su entrega. Se hace presente que, previo a la entrega de las actas requeridas se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto contenidos en aquellas. Por otra parte, se rechazó respecto de los antecedentes contenidos en el informe técnico de fiscalización ambiental por la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Se siguió criterio plasmado en decisiones de los amparos Rol C273-13, C1953-13 y C295-14, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9063-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Mauricio Aros Redlich</p> <p> Ingreso Consejo: 08.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, orden&aacute;ndose la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n solicitadas, lo anterior por cuanto la Superintendencia no otorg&oacute; antecedentes suficientes para tener por acreditada la entrega de las mismas, no obstante haberse allanado a su entrega. Se hace presente que, previo a la entrega de las actas requeridas se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto contenidos en aquellas.</p> <p> Por otra parte, se rechaz&oacute; respecto de los antecedentes contenidos en el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental por la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Se sigui&oacute; criterio plasmado en decisiones de los amparos Rol C273-13, C1953-13 y C295-14, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9063-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de noviembre del 2021, don Mauricio Aros Redlich efectu&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente la SMA, la siguiente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n: Respecto a las estaciones instaladas por SMA el 19 de enero de 2020, de &quot;monitoreo ambiental&quot; respecto a malos olores. (descomposici&oacute;n de pescado), solicito lo siguiente, todo respecto a empresa Fiordo Austral Panitao, de la comuna Puerto Montt:</p> <p> 1.) Informe de estudios de viento, material particulado y gases presentes en el ambiente (Alcance de olores molestos representado en kil&oacute;metros e intensidad de vientos).</p> <p> 2.) Acta de fiscalizaci&oacute;n efectuada a la empresa.</p> <p> 3.) Nombre, Rut, giro: de Entidad Fiscalizadora del Medio Ambiente, empresa que se subcontrat&oacute; para realizar estudio.</p> <p> 4.) Respecto harina y aceite de pescado: Materia prima, ph y toneladas que se procesa en el momento que se realiza instalaci&oacute;n de monitoreo ambiental.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 3650, de 05 de noviembre de 2021, la Superintendencia del Medio Ambiente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &laquo;De acuerdo al texto transcrito, se informa que adjunto al presente oficio encontrar&aacute; copia de: (i) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 23 de enero de 2020; ii) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 29 de enero de 2020, (iii) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 19 de febrero de 2020; (iv) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 13 de marzo de 2020; v) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 20 de enero de 2020; y vi) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 29 de mayo de 2020/ Los monitoreos en cuesti&oacute;n fueron realizados por el personal de este servicio, haciendo uso de sus propios equipos de medici&oacute;n/ En lo que respecta a sus preguntas de los puntos 1 y 4, se indica que lo all&iacute; solicitado es informaci&oacute;n contenida en el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental realizado en raz&oacute;n de los antecedentes recogidos mediante las actividades de las que dan cuenta las actas ya individualizadas. Dicho informe se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, por lo que el mismo ser&aacute; denegado en conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la ley N&deg; 20.285. Adjunto al presente oficio encontrar&aacute; la resoluci&oacute;n que contiene los fundamentos legales en los que se basa dicha decisi&oacute;n&raquo;. Luego, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2393, de 05 de noviembre de 2021, la Superintendencia, indic&oacute; que, el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental, que contiene la informaci&oacute;n a que se refieren las preguntas 1 y 4 de la solicitud rectificada, se encuentra actualmente siendo estudiado por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y Conformidad ambiental del &oacute;rgano, en una fase previa a la toma de decisi&oacute;n por parte de la autoridad. Por lo anterior, dicha informaci&oacute;n el relevante para fundamentar el pronunciamiento de la Superintendencia, en orden a dar tramitaci&oacute;n al procedimiento correspondiente, de acuerdo con las competencias del servicio, por lo que constituyen un antecedente previo, necesario y esencial para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n. Adicionalmente, la entrega de lo pedido puede eventualmente poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n toda vez que el titular del proyecto fiscalizado podr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica confiri&eacute;ndole de ese modo una ventana de tiempo en la cual podr&iacute;an realizar acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas y evidencias con el solo objeto de impedir el cumplimiento de las funciones que la ley le ha otorgado a la Superintendencia. Por tanto, al encontrarse, lo requerido en etapa de an&aacute;lisis previo a la toma de decisi&oacute;n por parte de la autoridad del &oacute;rgano reclamado, en ese caso, se configur&oacute; la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de diciembre de 2021, don Mauricio Aros Redlich dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, por medio de correos electr&oacute;nicos de 10 de diciembre de 2021, que: &laquo; en adjunto en informe ustedes comentan que me hacen entrega v&iacute;a mail los siguientes puntos: &quot; De acuerdo al texto transcrito, se informa que adjunto al presente oficio encontrar&aacute; copia de: (i) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 23 de enero de 2020; ii) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 29 de enero de 2020, (iii) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 19 de febrero de 2020; (iv) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 13 de marzo de 2020; v) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 20 de enero de 2020; y vi) Acta de Inspecci&oacute;n Ambiental, de fecha 29 de mayo de 2020. &quot; En adjunto oficio &quot; NO esta acta inspecci&oacute;n ambiental de ninguna de las fechas que me menciona &quot;&raquo;, y que: &laquo;Respecto de la instalaci&oacute;n de monitoreo ambiental que fue realizada hace dos a&ntilde;os atr&aacute;s, a la fecha no se han entregado ning&uacute;n valor referente a la exposici&oacute;n de &aacute;cido sulfh&iacute;drico, amoniaco, material particulado, estudio de vientos, etc. dado a que me est&aacute;n denegando informaci&oacute;n, por la cual genere a trav&eacute;s del portal un amparo por dicho informe que se me deneg&oacute; el acceso. es de suma importancia ver a que nos estamos exponiendo dado a que esta empresa Fiordo Austral, la misma situaci&oacute;n paso en coronel&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante el oficio E476, de 10 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) en referencia a su respuesta a los puntos 1 y 4, se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) respecto a su respuesta para los puntos 1 y 4, informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 230, de 31 de enero de 2022, la Superintendencia del Medio Ambiente evacu&oacute; sus descargos, indicando que el amparo rol N&deg; C9063-21, adolece de falta de objeto, por cuanto se interpone en contra del ordinario 3885, de 26 de noviembre de 2021, que se limita a indicar que la solicitud fue respondida previamente, lo que en definitiva no causa perjuicio alguno al reclamante, por lo que aquel debi&oacute; haber sido declarado inadmisible.</p> <p> A continuaci&oacute;n, sobre el fondo del asunto indic&oacute; que, en su momento, mediante el oficio N&deg; 3650 se entregaron al solicitante seis actas de inspecci&oacute;n ambiental, en que constan la instalaci&oacute;n y retiro de los sensores utilizados para la medici&oacute;n de gases. Por otra parte, respecto del informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental solicitado, se indic&oacute; que mediante la resoluci&oacute;n N&deg; 2393, fue denegado por cuanto se trata de informaci&oacute;n que se encuentra en an&aacute;lisis por parte del Departamento de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, previo a la toma de una decisi&oacute;n por parte de la Superintendencia, por lo que, en la especie, concurre la causal de reserva del art. 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que, confluyen los dos requisitos necesarios para su procedencia:</p> <p> 1. La informaci&oacute;n requerida es un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica: En efecto, el informe t&eacute;cnico solicitado que contiene las conclusiones elaboradas por el servicio a partir de datos extra&iacute;dos de los monitoreos realizados se encuentra actualmente en an&aacute;lisis por el Depto. de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, no estando concluido el procedimiento. En este sentido, es efectivo que la documentaci&oacute;n requerida constituye un antecedente previo, necesario y esencial para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, ya que, ella servir&aacute; de base para la determinaci&oacute;n del ejercicio de las potestades sancionatorias de la SMA, sea para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio; o bien, para proceder a su publicaci&oacute;n en raz&oacute;n de no encontrarse hallazgos o infracciones, en conformidad con el art. 31 de la Ley Org&aacute;nica de la SMA.</p> <p> 2. Y, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano: Sobre el particular, la SMA, indic&oacute; que el posible resultado generado por la publicaci&oacute;n de los antecedentes requeridos ir&iacute;a en detrimento del cumplimiento de las metas que la ley le ha otorgado a dicho servicio, vulnerando el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n ambiental que fueron encomendadas mediante su ley org&aacute;nica. Lo anterior, por cuanto la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a poner en conocimiento del infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n otorg&aacute;ndole una mejora en su posici&oacute;n de manera ilegitima ante un posible procedimiento sancionatorio, en raz&oacute;n de los antecedentes obtenidos en las actividades de fiscalizaci&oacute;n realizadas por el servicio. De la misma manera, terceros interesados podr&iacute;an interponer acciones encontr&aacute;ndose el caso en un estado previo a la toma de una decisi&oacute;n por parte de la SMA, posibilitando as&iacute; la interposici&oacute;n de presentaciones de manera anticipada, las que podr&iacute;an entorpecer la debida continuidad de dicho procedimiento, dilatando innecesariamente la resoluci&oacute;n del asunto y consiguientemente, el cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado a dicho &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, es menester se&ntilde;alar que la alegaci&oacute;n referida a la falta de objeto del amparo ser&aacute; desestimada, por cuanto el presente amparo se fund&oacute; en la respuesta negativa a su solicitud mediante la que se requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa al monitoreo ambiental por malos olores en torno a empresa que se indica.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado en los numerales 1 y 4 del requerimiento, la SMA con ocasi&oacute;n de su respuesta indic&oacute; que aquella informaci&oacute;n se encontraba contenida en el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental, cuya entrega deneg&oacute; en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto normativo, conforme lo dispone el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.417, que crea, entre otros, a la Superintendencia del Medio Ambiente, corresponde a este organismo ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevenci&oacute;n y/,o de Descontaminaci&oacute;n Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisi&oacute;n, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de car&aacute;cter ambiental que establezca la ley. Por su parte, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg;, letra o), del mismo cuerpo legal, dicho organismo tiene la funci&oacute;n y atribuci&oacute;n de imponer sanciones en conformidad a la ley.</p> <p> 5) Que, en conformidad del art. 22 de la ley N&deg; 20.417, La Superintendencia realizar&aacute; la ejecuci&oacute;n de las inspecciones, mediciones y an&aacute;lisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalizaci&oacute;n, como tambi&eacute;n encomendar&aacute; dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda. Por su parte, el art&iacute;culo 25 del mismo cuerpo legal se&ntilde;ala que las acciones de fiscalizaci&oacute;n que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades t&eacute;cnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deber&aacute;n ajustarse a las instrucciones t&eacute;cnicas de car&aacute;cter general impartidas por la Superintendencia relativas a los protocolos, procedimientos y m&eacute;todos de an&aacute;lisis en ellas definidos. En conformidad con lo anterior, es menester resaltar que, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1184, de 2015, que dicta e instruye normas de car&aacute;cter general sobre fiscalizaci&oacute;n ambiental y deja sin efecto las resoluciones que indica, establece en lo que inter&eacute;s:</p> <p> * En su art&iacute;culo segundo, efect&uacute;a las siguientes definiciones:</p> <p> - Actividad de fiscalizaci&oacute;n ambiental: acci&oacute;n o acciones realizadas, por uno o varios fiscalizadores, con la finalidad de constatar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable;</p> <p> - Inspecci&oacute;n ambiental: actividad de fiscalizaci&oacute;n ambiental que consiste en la visita en terreno de una unidad fiscalizable;</p> <p> - Informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental: documento que re&uacute;ne de manera consolidada los resultados de una o m&aacute;s actividades de fiscalizaci&oacute;n a una unidad fiscalizable;</p> <p> - Unidad fiscalizable: unidad f&iacute;sica en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre s&iacute; y que se encuentran regulados por uno o m&aacute;s instrumentos de car&aacute;cter ambiental de competencia de la Superintendencia;</p> <p> * En su art&iacute;culo quinto, establece: &quot;Actividades de fiscalizaci&oacute;n ambiental. El ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Superintendencia comprende las siguientes actividades de fiscalizaci&oacute;n: a) Inspecci&oacute;n ambiental; b) Examen de informaci&oacute;n; c) Medici&oacute;n, muestreo y an&aacute;lisis. Las actividades se&ntilde;aladas en este art&iacute;culo podr&aacute;n ejecutarse una o m&aacute;s veces de manera independiente, sin que exista un orden consecutivo entre ellas, todo ello con el objeto de determinar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable. Sin perjuicio de lo anterior, los resultados consolidados de las actividades de fiscalizaci&oacute;n ejecutadas respecto de una unidad fiscalizable, deber&aacute;n constar en un informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental.&quot;</p> <p> *En su art&iacute;culo s&eacute;ptimo dispone: &quot;Origen de la fiscalizaci&oacute;n ambiental. Una fiscalizaci&oacute;n ambiental tendr&aacute; su origen en la ejecuci&oacute;n de los programas y subprogramas de fiscalizaci&oacute;n ambiental, sin perjuicio que la Superintendencia disponga la realizaci&oacute;n de actividades de fiscalizaci&oacute;n en casos de denuncias o cuando tome conocimiento, por cualquier medio, de posibles infracciones de su competencia&quot;</p> <p> 6) Que, sobre la materia, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12- 09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C2283-20 y C2683-20 para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;.</p> <p> 8) Que, respecto del primero de los requisitos se&ntilde;alados, del an&aacute;lisis de los antecedentes y documentos acompa&ntilde;ados a este proceso, se advierte que, tal como lo se&ntilde;alare la reclamada, el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n solicitado contiene las conclusiones elaboradas por el servicio a partir de datos extra&iacute;dos de los monitoreos realizados y se encuentra actualmente en an&aacute;lisis por el Depto. de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, no estando concluido el procedimiento. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto el referido recurso de reclamaci&oacute;n corresponde a un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada.</p> <p> 9) Que, en cuanto al segundo requisito, del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, este Consejo estima que, los antecedentes objeto del requerimiento de informaci&oacute;n pertenecen a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso y no afinado, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al efecto, a juicio de este consejo es del todo plausible que mediante la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida el infractor obtenga detalles relevantes de la investigaci&oacute;n otorg&aacute;ndole una mejora en su posici&oacute;n de manera ilegitima ante un posible procedimiento sancionatorio, en raz&oacute;n de los antecedentes obtenidos en las actividades de fiscalizaci&oacute;n realizadas por el &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, es reafirmado por el articulo 26 de la ley N&deg; 20.417, que dispone que: &quot;Los resultados de las inspecciones, mediciones y an&aacute;lisis realizados por la Superintendencia, por entidades t&eacute;cnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe t&eacute;cnico fundado y sus conclusiones, deber&aacute;n remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental al cual se refiere el art&iacute;culo 31&quot;.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo informado por el SMA, actualmente el proceso de fiscalizaci&oacute;n se encuentra pendiente, encontr&aacute;ndose el &oacute;rgano reclamado analizando la informaci&oacute;n contenida en el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n, y as&iacute; determinar si corresponde proseguir con el procedimiento sancionatorio. De esta forma, los antecedentes que conforman el informe t&eacute;cnico, al formar parte del proceso de fiscalizaci&oacute;n ambiental, son antecedentes que sirven para determinar el inicio o no de un procedimiento sancionatorio posterior, en contra de la empresa involucrada.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes relativos al informe t&eacute;cnico (indicando en los numerales 1 y 4 del requerimiento) solicitados por el recurrente, de forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n o medida por parte de la SMA de proseguir o no con un procedimiento sancionatorio, efectivamente afectar&iacute;an el debido cumplimiento de sus funciones, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra pendiente y dentro del &aacute;mbito de su competencia. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de lo requerido podr&iacute;a impedir que dicho organismo pueda acceder a todos los antecedentes necesarios, tal como fuera resuelto en las decisiones de los amparos Rol C273-13, C1953-13 y C295-14, de este Consejo, reca&iacute;dos sobre solicitudes similares formuladas ante la SMA.</p> <p> 12) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, se encuentra configurada la causal de reserva invocada por la reclamada, respecto la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, respecto de las actas de fiscalizaci&oacute;n solicitadas, sin perjuicio de que la SMA con ocasi&oacute;n de sus descargos remiti&oacute; la copia de un correo electr&oacute;nico de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual presuntamente se habr&iacute;a hecho entrega de las referidas actas al reclamante, aquello, no constituye antecedente suficiente para tener por acreditada la entrega de las mismas. En consecuencia, y dado que el &oacute;rgano se allan&oacute; a la entrega de las referidas actas, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de las mismas. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Aros Redlich, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente,</p> <p> II. Requerir a Sr. Superintendente del Medio Ambiente, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n relativas a la empresa que se indica. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Aros Redlich, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en relaci&oacute;n con los antecedentes contenidos en el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental por la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Aros Redlich y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>