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DECISIÓN AMPARO ROL C9063-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Mauricio Aros Redlich</p>
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Ingreso Consejo: 08.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, ordenándose la entrega de las actas de fiscalización solicitadas, lo anterior por cuanto la Superintendencia no otorgó antecedentes suficientes para tener por acreditada la entrega de las mismas, no obstante haberse allanado a su entrega. Se hace presente que, previo a la entrega de las actas requeridas se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto contenidos en aquellas.</p>
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Por otra parte, se rechazó respecto de los antecedentes contenidos en el informe técnico de fiscalización ambiental por la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Se siguió criterio plasmado en decisiones de los amparos Rol C273-13, C1953-13 y C295-14, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9063-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de noviembre del 2021, don Mauricio Aros Redlich efectuó a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente la SMA, la siguiente solicitud de acceso a la información: Respecto a las estaciones instaladas por SMA el 19 de enero de 2020, de "monitoreo ambiental" respecto a malos olores. (descomposición de pescado), solicito lo siguiente, todo respecto a empresa Fiordo Austral Panitao, de la comuna Puerto Montt:</p>
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1.) Informe de estudios de viento, material particulado y gases presentes en el ambiente (Alcance de olores molestos representado en kilómetros e intensidad de vientos).</p>
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2.) Acta de fiscalización efectuada a la empresa.</p>
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3.) Nombre, Rut, giro: de Entidad Fiscalizadora del Medio Ambiente, empresa que se subcontrató para realizar estudio.</p>
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4.) Respecto harina y aceite de pescado: Materia prima, ph y toneladas que se procesa en el momento que se realiza instalación de monitoreo ambiental.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N° 3650, de 05 de noviembre de 2021, la Superintendencia del Medio Ambiente respondió a dicho requerimiento de información indicando que: «De acuerdo al texto transcrito, se informa que adjunto al presente oficio encontrará copia de: (i) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 23 de enero de 2020; ii) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 29 de enero de 2020, (iii) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 19 de febrero de 2020; (iv) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 13 de marzo de 2020; v) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 20 de enero de 2020; y vi) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 29 de mayo de 2020/ Los monitoreos en cuestión fueron realizados por el personal de este servicio, haciendo uso de sus propios equipos de medición/ En lo que respecta a sus preguntas de los puntos 1 y 4, se indica que lo allí solicitado es información contenida en el informe técnico de fiscalización ambiental realizado en razón de los antecedentes recogidos mediante las actividades de las que dan cuenta las actas ya individualizadas. Dicho informe se encuentra actualmente en tramitación, por lo que el mismo será denegado en conformidad al artículo 21 N° 1 letra b) de la ley N° 20.285. Adjunto al presente oficio encontrará la resolución que contiene los fundamentos legales en los que se basa dicha decisión». Luego, mediante resolución exenta N° 2393, de 05 de noviembre de 2021, la Superintendencia, indicó que, el informe técnico de fiscalización ambiental, que contiene la información a que se refieren las preguntas 1 y 4 de la solicitud rectificada, se encuentra actualmente siendo estudiado por la División de Fiscalización y Conformidad ambiental del órgano, en una fase previa a la toma de decisión por parte de la autoridad. Por lo anterior, dicha información el relevante para fundamentar el pronunciamiento de la Superintendencia, en orden a dar tramitación al procedimiento correspondiente, de acuerdo con las competencias del servicio, por lo que constituyen un antecedente previo, necesario y esencial para la adopción de una decisión. Adicionalmente, la entrega de lo pedido puede eventualmente poner en peligro el éxito de la investigación toda vez que el titular del proyecto fiscalizado podría acceder a información específica confiriéndole de ese modo una ventana de tiempo en la cual podrían realizar acciones tendientes a entorpecer la recolección de pruebas y evidencias con el solo objeto de impedir el cumplimiento de las funciones que la ley le ha otorgado a la Superintendencia. Por tanto, al encontrarse, lo requerido en etapa de análisis previo a la toma de decisión por parte de la autoridad del órgano reclamado, en ese caso, se configuró la causal de secreto o reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de diciembre de 2021, don Mauricio Aros Redlich dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que, por medio de correos electrónicos de 10 de diciembre de 2021, que: « en adjunto en informe ustedes comentan que me hacen entrega vía mail los siguientes puntos: " De acuerdo al texto transcrito, se informa que adjunto al presente oficio encontrará copia de: (i) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 23 de enero de 2020; ii) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 29 de enero de 2020, (iii) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 19 de febrero de 2020; (iv) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 13 de marzo de 2020; v) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 20 de enero de 2020; y vi) Acta de Inspección Ambiental, de fecha 29 de mayo de 2020. " En adjunto oficio " NO esta acta inspección ambiental de ninguna de las fechas que me menciona "», y que: «Respecto de la instalación de monitoreo ambiental que fue realizada hace dos años atrás, a la fecha no se han entregado ningún valor referente a la exposición de ácido sulfhídrico, amoniaco, material particulado, estudio de vientos, etc. dado a que me están denegando información, por la cual genere a través del portal un amparo por dicho informe que se me denegó el acceso. es de suma importancia ver a que nos estamos exponiendo dado a que esta empresa Fiordo Austral, la misma situación paso en coronel».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante el oficio E476, de 10 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) en referencia a su respuesta a los puntos 1 y 4, señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) respecto a su respuesta para los puntos 1 y 4, informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante ordinario N° 230, de 31 de enero de 2022, la Superintendencia del Medio Ambiente evacuó sus descargos, indicando que el amparo rol N° C9063-21, adolece de falta de objeto, por cuanto se interpone en contra del ordinario 3885, de 26 de noviembre de 2021, que se limita a indicar que la solicitud fue respondida previamente, lo que en definitiva no causa perjuicio alguno al reclamante, por lo que aquel debió haber sido declarado inadmisible.</p>
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A continuación, sobre el fondo del asunto indicó que, en su momento, mediante el oficio N° 3650 se entregaron al solicitante seis actas de inspección ambiental, en que constan la instalación y retiro de los sensores utilizados para la medición de gases. Por otra parte, respecto del informe técnico de fiscalización ambiental solicitado, se indicó que mediante la resolución N° 2393, fue denegado por cuanto se trata de información que se encuentra en análisis por parte del Departamento de Sanción y Cumplimiento, previo a la toma de una decisión por parte de la Superintendencia, por lo que, en la especie, concurre la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que, confluyen los dos requisitos necesarios para su procedencia:</p>
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1. La información requerida es un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política: En efecto, el informe técnico solicitado que contiene las conclusiones elaboradas por el servicio a partir de datos extraídos de los monitoreos realizados se encuentra actualmente en análisis por el Depto. de Sanción y Cumplimiento, no estando concluido el procedimiento. En este sentido, es efectivo que la documentación requerida constituye un antecedente previo, necesario y esencial para la adopción de una decisión, ya que, ella servirá de base para la determinación del ejercicio de las potestades sancionatorias de la SMA, sea para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio; o bien, para proceder a su publicación en razón de no encontrarse hallazgos o infracciones, en conformidad con el art. 31 de la Ley Orgánica de la SMA.</p>
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2. Y, que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano: Sobre el particular, la SMA, indicó que el posible resultado generado por la publicación de los antecedentes requeridos iría en detrimento del cumplimiento de las metas que la ley le ha otorgado a dicho servicio, vulnerando el debido cumplimiento de las labores de fiscalización ambiental que fueron encomendadas mediante su ley orgánica. Lo anterior, por cuanto la publicación de la información pedida podría poner en conocimiento del infractor detalles relevantes de la investigación otorgándole una mejora en su posición de manera ilegitima ante un posible procedimiento sancionatorio, en razón de los antecedentes obtenidos en las actividades de fiscalización realizadas por el servicio. De la misma manera, terceros interesados podrían interponer acciones encontrándose el caso en un estado previo a la toma de una decisión por parte de la SMA, posibilitando así la interposición de presentaciones de manera anticipada, las que podrían entorpecer la debida continuidad de dicho procedimiento, dilatando innecesariamente la resolución del asunto y consiguientemente, el cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado a dicho órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, es menester señalar que la alegación referida a la falta de objeto del amparo será desestimada, por cuanto el presente amparo se fundó en la respuesta negativa a su solicitud mediante la que se requirió información relativa al monitoreo ambiental por malos olores en torno a empresa que se indica.</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado en los numerales 1 y 4 del requerimiento, la SMA con ocasión de su respuesta indicó que aquella información se encontraba contenida en el informe técnico de fiscalización ambiental, cuya entrega denegó en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, a modo de contexto normativo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que crea, entre otros, a la Superintendencia del Medio Ambiente, corresponde a este organismo ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. Por su parte, de acuerdo al artículo 3°, letra o), del mismo cuerpo legal, dicho organismo tiene la función y atribución de imponer sanciones en conformidad a la ley.</p>
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5) Que, en conformidad del art. 22 de la ley N° 20.417, La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda. Por su parte, el artículo 25 del mismo cuerpo legal señala que las acciones de fiscalización que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por la Superintendencia relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos. En conformidad con lo anterior, es menester resaltar que, la resolución exenta N° 1184, de 2015, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental y deja sin efecto las resoluciones que indica, establece en lo que interés:</p>
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* En su artículo segundo, efectúa las siguientes definiciones:</p>
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- Actividad de fiscalización ambiental: acción o acciones realizadas, por uno o varios fiscalizadores, con la finalidad de constatar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable;</p>
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- Inspección ambiental: actividad de fiscalización ambiental que consiste en la visita en terreno de una unidad fiscalizable;</p>
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- Informe técnico de fiscalización ambiental: documento que reúne de manera consolidada los resultados de una o más actividades de fiscalización a una unidad fiscalizable;</p>
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- Unidad fiscalizable: unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia;</p>
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* En su artículo quinto, establece: "Actividades de fiscalización ambiental. El ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Superintendencia comprende las siguientes actividades de fiscalización: a) Inspección ambiental; b) Examen de información; c) Medición, muestreo y análisis. Las actividades señaladas en este artículo podrán ejecutarse una o más veces de manera independiente, sin que exista un orden consecutivo entre ellas, todo ello con el objeto de determinar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable. Sin perjuicio de lo anterior, los resultados consolidados de las actividades de fiscalización ejecutadas respecto de una unidad fiscalizable, deberán constar en un informe técnico de fiscalización ambiental."</p>
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*En su artículo séptimo dispone: "Origen de la fiscalización ambiental. Una fiscalización ambiental tendrá su origen en la ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental, sin perjuicio que la Superintendencia disponga la realización de actividades de fiscalización en casos de denuncias o cuando tome conocimiento, por cualquier medio, de posibles infracciones de su competencia"</p>
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6) Que, sobre la materia, el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que «se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12- 09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C2283-20 y C2683-20 para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en cuanto a la verificación del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: «ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido».</p>
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8) Que, respecto del primero de los requisitos señalados, del análisis de los antecedentes y documentos acompañados a este proceso, se advierte que, tal como lo señalare la reclamada, el informe técnico de fiscalización solicitado contiene las conclusiones elaboradas por el servicio a partir de datos extraídos de los monitoreos realizados y se encuentra actualmente en análisis por el Depto. de Sanción y Cumplimiento, no estando concluido el procedimiento. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto el referido recurso de reclamación corresponde a un antecedente previo a la adopción de una decisión por parte de la autoridad reclamada.</p>
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9) Que, en cuanto al segundo requisito, del análisis del marco normativo aplicable, este Consejo estima que, los antecedentes objeto del requerimiento de información pertenecen a un procedimiento de fiscalización en curso y no afinado, en consecuencia, su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al efecto, a juicio de este consejo es del todo plausible que mediante la publicación de la información pedida el infractor obtenga detalles relevantes de la investigación otorgándole una mejora en su posición de manera ilegitima ante un posible procedimiento sancionatorio, en razón de los antecedentes obtenidos en las actividades de fiscalización realizadas por el órgano reclamado. Lo anterior, es reafirmado por el articulo 26 de la ley N° 20.417, que dispone que: "Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia, por entidades técnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31".</p>
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10) Que, de acuerdo a lo informado por el SMA, actualmente el proceso de fiscalización se encuentra pendiente, encontrándose el órgano reclamado analizando la información contenida en el informe técnico de fiscalización, y así determinar si corresponde proseguir con el procedimiento sancionatorio. De esta forma, los antecedentes que conforman el informe técnico, al formar parte del proceso de fiscalización ambiental, son antecedentes que sirven para determinar el inicio o no de un procedimiento sancionatorio posterior, en contra de la empresa involucrada.</p>
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11) Que, en consecuencia, la divulgación de los antecedentes relativos al informe técnico (indicando en los numerales 1 y 4 del requerimiento) solicitados por el recurrente, de forma previa a la adopción de la decisión o medida por parte de la SMA de proseguir o no con un procedimiento sancionatorio, efectivamente afectarían el debido cumplimiento de sus funciones, al interferir en una decisión que se encuentra pendiente y dentro del ámbito de su competencia. En consecuencia, la divulgación de lo requerido podría impedir que dicho organismo pueda acceder a todos los antecedentes necesarios, tal como fuera resuelto en las decisiones de los amparos Rol C273-13, C1953-13 y C295-14, de este Consejo, recaídos sobre solicitudes similares formuladas ante la SMA.</p>
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12) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, se encuentra configurada la causal de reserva invocada por la reclamada, respecto la información solicitada por el requirente, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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13) Que, respecto de las actas de fiscalización solicitadas, sin perjuicio de que la SMA con ocasión de sus descargos remitió la copia de un correo electrónico de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual presuntamente se habría hecho entrega de las referidas actas al reclamante, aquello, no constituye antecedente suficiente para tener por acreditada la entrega de las mismas. En consecuencia, y dado que el órgano se allanó a la entrega de las referidas actas, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenándose la entrega de las mismas. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Aros Redlich, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente,</p>
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II. Requerir a Sr. Superintendente del Medio Ambiente, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de las actas de fiscalización relativas a la empresa que se indica. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Aros Redlich, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en relación con los antecedentes contenidos en el informe técnico de fiscalización ambiental por la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Aros Redlich y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>