Decisión ROL C434-13
Reclamante: BOLÍVAR ALEX ORDÓÑEZ ESCOBAR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chañaral, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud sobre a) Un informe completo de los gastos menores del Centro de Salud Familiar (CESFAM) correspondiente al año 2012, aprobados por el Concejo Municipal. b) Agregó que le “…interesa conocer en detalle las boletas de los egresos con sus respectivos decretos alcaldicios respaldados”. El Consejo señaló que si bien el municipio ha señalado la indeterminación de la solicitud y el carácter genérico de ésta última, aquello no obsta a la entrega de una respuesta al reclamante, toda vez que analizada la solicitud en cuestión, se concluye que en ella se identifican las características esenciales de la información requerida, toda vez que se circunscribe a un informe completo relativo, específicamente, a los gastos menores del CESFAM de la Municipalidad de Chañaral, respecto del año 2012, y las boletas de los egresos con sus respectivos decretos alcaldicios respaldados. En consecuencia, el citado requerimiento tiene un nivel de especificidad suficiente que la hace completamente inteligible, lo cual se ve ratificado en el hecho que ante la solicitud la municipalidad reclamada se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Por tanto, no puede entenderse que la solicitud de la especie sea de carácter genérico, en consecuencia con lo razonado precedentemente, se deberá rechazar la alegación de la causal contemplada en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia por parte del municipio, y por tanto, se acogerá el amparo del reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C434-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cha&ntilde;aral</p> <p> Requirente: Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 440 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C434-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2013, don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar solicit&oacute; a la Municipalidad de Cha&ntilde;aral la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Un informe completo de los gastos menores del Centro de Salud Familiar (CESFAM) correspondiente al a&ntilde;o 2012, aprobados por el Concejo Municipal.</p> <p> b) Agreg&oacute; que le &ldquo;&hellip;interesa conocer en detalle las boletas de los egresos con sus respectivos decretos alcaldicios respaldados&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Cha&ntilde;aral, mediante Ordinario N&deg; 230, de 8 de marzo de 2013 &ndash;recibido el 11 de marzo por el reclamante&ndash; le deneg&oacute; al requirente la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;&hellip;de acuerdo al Art. 7&deg; N&deg; 1 letra c del reglamento de la Ley 20.285&hellip;&rdquo; (sic).</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2013, don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cha&ntilde;aral, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud, e indicando que dicha denegatoria se bas&oacute; en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.457, de 19 de abril de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, indicara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus afirmaciones, y que acompa&ntilde;ara todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere. Adem&aacute;s, se le solicit&oacute; referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no evacu&oacute; el traslado dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 9 de mayo reci&eacute;n pasado, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para dar respuesta al requerimiento de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Mediante el Ordinario N&deg; 391, de 6 de mayo de 2013, ingresado el 10 de mayo de 2013 a este Consejo, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Ante el requerimiento en cuesti&oacute;n se determin&oacute; que &eacute;ste requerir&iacute;a de un funcionario dedicado &uacute;nica y exclusivamente a sacar copia de todas las boletas y las rendiciones de gastos menores del CESFAM de Cha&ntilde;aral.</p> <p> b) La indeterminaci&oacute;n de la solicitud, el car&aacute;cter gen&eacute;rico de &eacute;sta y la imposibilidad de contar con un funcionario exclusivo para sacar copias a todas las boletas de gastos menores, determin&oacute; que se le denegara al requirente la solicitud de informaci&oacute;n, fundado en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) El presupuesto municipal para el a&ntilde;o 2012 de la cuenta contable &ldquo;Gastos Menores del CESFAM&rdquo; ascendi&oacute; a $ 3.000.000.-, lo que implic&oacute; que el n&uacute;mero de boletas sobrepasaran las 300 unidades, seg&uacute;n consta en los decretos de pago respectivos.</p> <p> d) El art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece que los actos y las resoluciones de los &oacute;rganos del Estado son la base del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y no, como lo pretende el reclamante, el detalle de boletas y su rendici&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el objeto de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo corresponde a un informe completo de los gastos menores del CESFAM de Cha&ntilde;aral correspondientes al a&ntilde;o 2012, aprobados por el Concejo Municipal, como tambi&eacute;n el acceso a las boletas de los egresos con sus respectivos decretos alcaldicios de respaldo.</p> <p> 2) Que, art&iacute;culo 65 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que regula las materias que requieren la aprobaci&oacute;n del Concejo Municipal, no contempla tal exigencia respecto de los gastos menores que efect&uacute;en las entidades edilicias. Siendo as&iacute;, si bien no se requiere la aprobaci&oacute;n del concejo municipal para efectuar gastos menores en un municipio, en opini&oacute;n de este Consejo, debe entenderse que el objeto del presente amparo corresponde a un informe de los gastos menores del CESFAM de Cha&ntilde;aral correspondientes al a&ntilde;o 2012, sin resultar exigible dicha aprobaci&oacute;n, y las boletas de los egresos con sus respectivos decretos alcaldicios de respaldo. Lo anterior, en atenci&oacute;n al tenor de la petici&oacute;n del solicitante, y adem&aacute;s por el necesario control social que el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida conlleva, en relaci&oacute;n a la inversi&oacute;n y gasto de los fondos p&uacute;blicos cuya administraci&oacute;n ha sido confiada a un funcionario de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, corresponde se&ntilde;alar que los gastos menores a que alude el peticionario en su solicitud de informaci&oacute;n se encuentran definidos en el Decreto Supremo N&deg; 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina clasificaciones presupuestarias, y corresponden al subt&iacute;tulo 22 &ldquo;Bienes y Servicios de Consumo&rdquo;, &iacute;tem 12 &ldquo;Otros Gastos en Bienes y Servicios de Consumo&rdquo;, asignaci&oacute;n 002 &ldquo;Gastos Menores&rdquo;. De acuerdo al citado Decreto Supremo N&deg; 854, de 2004, los gastos menores &ldquo;Son los gastos de cualquier naturaleza y de menor cuant&iacute;a con excepci&oacute;n de remuneraciones, que se giran globalmente y se mantienen en efectivo hasta el monto autorizado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes&rdquo;. Asimismo, debe tenerse presente que las Municipalidades tienen la obligaci&oacute;n de rendir cuenta ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de sus respectivas unidades de administraci&oacute;n y finanzas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 27, letra b), de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, y con sujeci&oacute;n a las normas contenidas el T&iacute;tulo VI, &ldquo;Rendici&oacute;n de Cuentas&rdquo;, de la Ley N&deg; 10.336, de Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y al Decreto Ley N&deg; 1.263, de 1975, Ley Org&aacute;nica de Administraci&oacute;n Financiera del Estado, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el organismo contralor.</p> <p> 4) Que, a su vez, la rendici&oacute;n de dichos gastos menores debe verificarse en consideraci&oacute;n a las disposiciones especiales que sobre giro de fondos globales en efectivo para operaciones menores fije anualmente el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el antes citado Decreto Ley N&deg; 1.263, de 1975. Ahora bien, para el a&ntilde;o 2012, dicha preceptiva se encuentra contenida en el Decreto Supremo N&deg; 1.802, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Autoriza Fondos Globales en Efectivo para Operaciones Menores y Vi&aacute;ticos A&ntilde;o 2012, el cual, en su n&uacute;mero 4 dispone que por todo gasto se requerir&aacute; comprobante o boleta de compraventa que lo justifique, sin que sea indispensable la presentaci&oacute;n de facturas. Dicho precepto agrega que los gastos inferiores a una unidad tributaria mensual, por los cuales no exista obligaci&oacute;n legal de extender boleta de compraventa y/o comprobante, deber&aacute;n detallarse en planilla que deber&aacute; visar el funcionario que rendir&aacute; la cuenta. A su vez, el n&uacute;mero 6&deg; del mencionado Decreto Supremo N&deg; 1.802, de 2011, establece que mensualmente se debe preparar la rendici&oacute;n de cuentas por los pagos efectivos y remitirla a la unidad operativa correspondiente, con la informaci&oacute;n complementaria respecto de la inversi&oacute;n efectuada con los fondos concedidos.</p> <p> 5) Que, por su parte, la Resoluci&oacute;n N&deg; 759, de 2003, de la Contralor&iacute;a General, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendici&oacute;n de Cuentas, dispone en su numeral 3&deg;, que toda rendici&oacute;n estar&aacute; constituida por los comprobantes de ingreso, egreso y traspaso, acompa&ntilde;ados de la documentaci&oacute;n en que se fundamentan, los que constituyen el reflejo de las transacciones realizadas en el desarrollo de su gesti&oacute;n en dicho per&iacute;odo y, consecuentemente, se derivan de sus sistemas de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, de lo anteriormente expuesto se desprende que la entidad edilicia requerida se encuentra obligada a poseer la informaci&oacute;n sobre las rendiciones de cuentas relativas a los gastos menores en bienes y servicios de consumo correspondientes al a&ntilde;o 2012, realizadas por la propia municipalidad como por sus unidades u &oacute;rganos internos, rendiciones que, por lo dem&aacute;s, deben ser aprobadas por el propio municipio. Siendo ello as&iacute;, y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n fundante de tales rendiciones es, en principio, p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva reguladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en los considerandos siguientes.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la solicitud relativa a las boletas de los egresos con sus respectivos decretos alcaldicios, cabe se&ntilde;alar, en primer t&eacute;rmino, que en conformidad con lo dispuesto en art&iacute;culo 4&deg; de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.600, de 2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &ldquo;Los gastos de cualquier naturaleza, incluidas las adquisiciones y reparaciones, que tengan la calidad de gastos menores, seg&uacute;n las instrucciones vigentes en materia de administraci&oacute;n financiera, no requerir&aacute;n de decreto o resoluci&oacute;n&rdquo;. De lo anterior se sigue que no resulta exigible a las municipalidades dictar un decreto alcaldicio cuando se efect&uacute;a un gasto menor. Ahora bien, no obstante ello, el municipio en sus descargos reconoce que existen los actos administrativos de respaldo, conforme se ha indicado en el numeral 4&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, tal como se indic&oacute; en los considerandos precedentes, por todo gasto menor que se efect&uacute;e se requerir&aacute; comprobante o boleta de compraventa que lo justifique, y respecto de los gastos inferiores a una unidad tributaria mensual, por los cuales no exista obligaci&oacute;n legal de extender boleta de compraventa y/o comprobante, deber&aacute;n detallarse en una planilla que deber&aacute; visar el funcionario que rendir&aacute; la cuenta. Adem&aacute;s, toda rendici&oacute;n estar&aacute; constituida por los comprobantes de ingreso, egreso y traspaso, acompa&ntilde;ados de la documentaci&oacute;n en que se fundamentan. Siendo ello as&iacute;, se desprende que la municipalidad tiene la obligaci&oacute;n de contar con las boletas que respalden los gastos menores efectuados, salvo que se trate de gastos inferiores a una unidad tributaria mensual, en cuyo caso deber&aacute; registrarlos en una planilla. De lo anterior y de lo se&ntilde;alado por la propia Municipalidad reclamada, se desprende que dicha documentaci&oacute;n obra en poder de &eacute;sta, a la luz del citado art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, de modo tal que la misma, en principio, es p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, establecido que la informaci&oacute;n requerida obra en poder de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, cabe abordar la causal de reserva alegada por esa entidad edilicia en sus descargos, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que &ldquo;Se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;. Agrega que &ldquo;Se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 10) Que, si bien el municipio se&ntilde;ala que la solicitud en cuesti&oacute;n requerir&iacute;a de un funcionario dedicado &uacute;nica y exclusivamente a sacar copia de todas las boletas y las rendiciones de gastos menores del CESFAM de Cha&ntilde;aral, agregando que el presupuesto municipal para el a&ntilde;o 2012 de la cuenta contable Gastos Menores del CESFAM ascendi&oacute; a $ 3.000.000.-, lo que implic&oacute; que el n&uacute;mero de boletas sobrepasaran las 300 unidades, seg&uacute;n consta en los decretos de pago respectivos, dicha situaci&oacute;n no puede constituirse en un obst&aacute;culo para responder la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. Lo anterior en consideraci&oacute;n a que remitir la informaci&oacute;n relativa a la rendici&oacute;n de cuentas de los gastos menores del CESFAM, correspondiente a un a&ntilde;o reciente, a saber, el 2012, no amerita la revisi&oacute;n de un n&uacute;mero especialmente elevado de antecedentes y, por lo tanto, no deber&iacute;a implicar la inversi&oacute;n de un tiempo excesivo por parte del funcionario que realice dicha tarea. Ello, m&aacute;s aun si se considera que, de acuerdo al numeral 3.3 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 759, de 2003, de la Contralor&iacute;a General, la rendici&oacute;n de cuentas debe contar con un expediente de documentaci&oacute;n de las cuentas, que corresponde a &ldquo;la serie ordenada de documentos en soporte papel o electr&oacute;nico, que comprueban las cuentas correspondientes a una rendici&oacute;n especifica&hellip;&rdquo;, por tanto, tal informaci&oacute;n se debe encontrar sistematizada por el municipio. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes espec&iacute;ficos que permitan concluir a este Consejo que se ha configurado dicha causal, en t&eacute;rminos de que la tarea de obtener copia de las boletas y las rendiciones de gastos menores solicitados pueda suponer una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, este Consejo estima que la respuesta de la solicitud no puede considerarse como una distracci&oacute;n indebida de su personal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado.</p> <p> 11) Que, asimismo, si bien el municipio ha se&ntilde;alado la indeterminaci&oacute;n de la solicitud y el car&aacute;cter gen&eacute;rico de &eacute;sta &uacute;ltima, aquello no obsta a la entrega de una respuesta al reclamante, toda vez que analizada la solicitud en cuesti&oacute;n, se concluye que en ella se identifican las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que se circunscribe a un informe completo relativo, espec&iacute;ficamente, a los gastos menores del CESFAM de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, respecto del a&ntilde;o 2012, y las boletas de los egresos con sus respectivos decretos alcaldicios respaldados. En consecuencia, el citado requerimiento tiene un nivel de especificidad suficiente que la hace completamente inteligible, lo cual se ve ratificado en el hecho que ante la solicitud la municipalidad reclamada se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por tanto, no puede entenderse que la solicitud de la especie sea de car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> 12) Que, en consecuencia con lo razonado precedentemente, se deber&aacute; rechazar la alegaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia por parte del municipio, y por tanto, se acoger&aacute; el amparo del reclamante.</p> <p> 13) Que, finalmente, si bien el requerimiento del solicitante alude a la entrega de un informe completo relativo a los gastos menores realizados por el CESFAM de Cha&ntilde;aral, durante el a&ntilde;o 2012, no se advierte que el municipio reclamado posea la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos especialmente solicitados, de modo que se le requerir&aacute;, de existir tal informe, que se lo proporcione al solicitante, o de lo contrario, de no existir aquel, le proporcione la documentaci&oacute;n de respaldo relativa a las rendiciones de dichos gastos, correspondientes al a&ntilde;o 2012, adem&aacute;s de las boletas respectivas, o en defecto, sus planillas, con los respectivos decretos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral que:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. El informe acerca de los gastos menores del Centro de Salud Familiar de Cha&ntilde;aral correspondientes al a&ntilde;o 2012, en caso que obre en su poder. En caso de no existir tal informe, entregue los documentos de respaldo de las rendiciones de cuentas efectuadas en relaci&oacute;n a los gastos menores del Centro de Salud Familiar de Cha&ntilde;aral correspondientes al a&ntilde;o 2012.</p> <p> ii. Las boletas de los egresos correspondientes a los gastos menores del Centro de Salud Familiar de Cha&ntilde;aral con sus respectivos decretos alcaldicios respaldados. En el caso de no existir boletas por los egresos inferiores a una unidad tributaria mensual, entregar la planilla donde se registren tales gastos, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad e Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>