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DECISIÓN AMPARO ROL C9070-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega de información sobre los resultados o evaluación de la CORFO respecto de los usos que dio esta empresa al beneficio económico obtenido como consecuencia de los programas que se indican, así como sobre el proyecto en virtud del que se le otorgaron aquellos beneficios.</p>
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Lo anterior, por tratarse de beneficios económicos y proyectos adjudicados con recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resolución de adjudicación del órgano reclamado, y respecto de la cual, se desestimaron las causales de reserva y alegaciones esgrimidas.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información relativa al punto 10 (todos los subpuntos) y al anexo 1, mencionados en las bases del programa Capital Semilla, así como respecto de la información relativa al punto 10 (todos los subpuntos), al punto 16, y al anexo 1 mencionados en las bases del programa Semilla Expande, por cuanto dichas solicitudes excedieron el tenor original del requerimiento de información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9070-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de noviembre de 2021, don José Luis Mora López solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente: Información sobre los beneficios otorgados a la empresa ANTÜV SpA., específicamente:</p>
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1. Detalle de todos los beneficios que ha recibido la empresa desde la CORFO (incluidos los referidos "2 premios").</p>
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2. Respecto del mencionado "Capital Semilla de CORFO 2017", requiere el siguiente detalle:</p>
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a) bases del capital semilla referido</p>
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b) proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que, según las bases, requería presentar la empresa para postular a este beneficio.</p>
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c) Resultados o evaluación de la CORFO, respecto de los usos que dio esta empresa a ese beneficio, sean informes o lo que corresponda.</p>
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3. si hubiera algún otro beneficio desde CORFO a esta empresa, también pido me de los mismos datos referidos en el punto anterior (a, b y c).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° Int. 1090, de 17 de noviembre de 2021, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respondió a dicho requerimiento de información indicando que: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 20.285, ya citada, le comunicamos que se accede a la entrega de la información solicitada, según el siguiente detalle:</p>
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- Punto 1: El año 2017, el beneficiario RUT N° 76.720.147-8, se adjudicó $25.000.000.- a través del Programa "Capital Semilla". Posteriormente, el año 2019, se adjudicó $25.000.000.- a través del Programa "Semilla Expande".</p>
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- Punto 2: a) Se adjunta Resolución (E) N° 1.332, de 2016, modificada mediante Resolución (E) N° 511, de 2017, ambas de la Gerencia de Emprendimiento, que aprobaron el nuevo texto de las Bases y sus Anexos del Programa "CAPITAL SEMILLA".</p>
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- Punto 3: Se adjunta Resolución N° 226, de 2019, de la Gerencia de Emprendimiento, que aprueba bases del Programa "Semilla Expande" y su anexo.</p>
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Respecto de los puntos 2. b) y c), le informamos que en conformidad al artículo 20 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la Corporación de Fomento de la Producción está impedida de proporcionar la documentación solicitada, por haberse deducido oposición de los terceros, en tiempo y forma."</p>
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3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2021, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Revisada la solicitud de transparencia AH004T0004106 y la respuesta parcial dada, veo que faltan por entregar para satisfacer este amparo lo señalado en el punto 2b y 2c. También falta lo sugerido en el punto 3b y 3c dado que como respuesta al punto 1 se señaló que había "otro beneficio" (Semilla exprende): el punto 3a se respondió con la Resolución 226 de 2019 adjunta. Para mayor claridad listo los documentos que pido para satisfacer este amparo, rectificando los puntos iniciales pedidos en la solicitud de Transparencia*: 2. Respecto del mencionado "Capital Semilla de CORFO 2017" (cuyas bases "Bases_Capital_Semilla__2do_Concurso_2016_.pdf" fueron entregadas) solicito pueda darme detalle de: b) proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio. (esto es lo señalado en punto 9 de las bases: "formulario de postulación en línea" + video allí referido) c) Resultados o evaluación de Corfo respecto de los usos que dio esta empresa a ese beneficio, sean informes o lo que corresponda. (Para esto aplica todo documento en poder de Corfo respecto de este Programa Semilla, que incluya cada uno de los puntos siguientes, mencionados en las bases, es decir: 10 (todos los sub puntos) y 11, además de los Anexos 1 y 2 mencionados en este mismo pdf de las bases). 3. Respecto del beneficio -que ahora sabemos el nombre- "Semilla Expande CORFO 2019" otorgado a esta empresa, cuyas bases están ya en mi poder (Bases_Semilla_Expande.pdf), solicito pueda darme detalle de: b) proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio (Es decir: "Formulario de postulación en línea disponible y incluir la información solicitada durante el periodo en que esté abierta cada convocatoria" + video, ambos aspectos señalados en punto 9 de las bases) c) Resultados o evaluación de Corfo respecto de los usos que dio esta empresa a ese beneficio, sean informes o lo que corresponda. (Para esto aplica todo documento en poder de Corfo respecto de este Programa Semilla Expande, que incluya cada uno de los puntos siguientes, mencionados en las bases, es decir: 10 (todos los sub puntos), 11, 12, 13 y 16, además del Anexo 1 mencionado allí). *Por favor téngase presente que NO se está pidiendo a través de este amparo información ADICIONAL a la pedida en la solicitud de Transparencia, sino que solo se han modificado los puntos en relación a dar más detalles de lo que se estaba pidiendo en el principio. Eso puede hacerse gracias a la parcial respuesta de este órgano, ya que las Bases entregadas de ambos Programas Corfo permiten tener más claridad, por ejemplo, de cuales eran esos "todos los antecedentes" o especificación de los "resultados", siempre en relación a los 2 proyectos mediante los cuales se benefició a esta empresa (...) Respecto de las razones para oponerse a la entrega de la información dada por el tercero ante CORFO, espero pueda tenerse presente el contenido de la página 21 de este archivo "Bases_Capital_Semilla__2do_Concurso_2016_.pdf" entregado como parte de la respuesta parcial que dio el órgano".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), mediante el oficio N° E503, de 10 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración que no se habría referido a los puntos 3b y 3c de la solicitud; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida en los puntos 2b y 3c de la solicitud; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante correo electrónico de 24 de enero del 2022, el órgano reclamado remitió presentación por medio de la cual evacuó sus descargos, indicando en lo que interesa lo siguiente:</p>
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i. "Sobre el numeral 1° y 2° señalados en el Oficio N° E503 del CPLT, Como cuestión previa, cabe señalar que CORFO por carta N° 26.724, de fecha 17 de noviembre de 2021, informó al Reclamante que el beneficiario "ANTÜV SPA" RUT N° 76.720.147-8, ha sido beneficiario de dos subsidios, uno por $25.000.000.- a través del Programa "Capital Semilla", del año 2017, y posteriormente, el año 2019, otro por $25.000.000.- a través de un subsidio del Programa "Semilla Expande", dando con ello cumplimiento al primer punto del requerimiento./ Respecto al punto 2 y 3, se entregó al Reclamante copia de las bases de los referidos programas. Sin embargo, CORFO, estaba impedida de entregar lo solicitado en las letras b) y c), de los puntos 2 y 3 del requerimiento, lo anterior por existir oposición del tercero. Ahora bien, por un error administrativo, se omitió en la carta de respuesta hacer presente la oposición del tercero al punto 3 b) y c)./ Cabe señalar que la Corporación posee materialmente los proyectos postulados a los referidos programas y con los informes finales que dan cuenta de la ejecución de estos, sin perjuicio de lo anterior, no fueron remitidos al solicitante por la oposición realizada por el tercero en tiempo y forma, y por estimar esta Corporación que se configuran las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley N° 20.285" (énfasis agregado).</p>
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ii. "Sobre el numeral 3° y 4° señalados en el Oficio N° E503 del CPLT, Al respecto, se debe precisar que la empresa ANTÜV SPA, postuló el año 2017, a través del patrocinador CITY GLOBAL GROUP SPA. con el proyecto denominado "ANTÜV 2.0", al instrumento Capital Semilla. El instrumento referido, tiene como objetivo general "apoyar a emprendedores(as) en el desarrollo de sus proyectos de negocios de alto potencial de crecimiento, mediante el cofinanciamiento de actividades para la creación y puesta en marcha de sus emprendimientos"./ Conforme lo dispuesto en las Bases Técnicas del "Programa Capital Semilla", los postulantes debían ingresar información referente a la necesidad u oportunidad de negocio, identificación del mercado, cliente y/o usuario y descripción del producto o servicio, sus atributos y razones que hacen del producto o servicio algo único./ Luego, el año 2019, la empresa postuló a través del patrocinador SOCIALAB SPA al programa Semilla Expande, con el proyecto denominado "ANTUV EXPANDE". El instrumento tiene por objetivo general "Apoyar a emprendedores(as) que cuenten con proyectos de negocios de alto potencial de crecimiento y que se encuentren validados comercialmente, mediante el cofinanciamiento de actividades para el crecimiento inicial y despegue comercial del emprendimiento, además de dar acceso a servicios de apoyo para la implementación y crecimiento del negocio. El Programa está orientado a emprendimientos innovadores y que la solución propuesta tenga un alcance nacional y un potencial de internacionalización."./ Las Bases Técnicas del "Programa Semilla Expande", a su vez, establecen que los postulantes en sus proyectos deben entregar información sobre los siguientes puntos: la necesidad u oportunidad del negocio; identificación del mercado; descripción del producto o servicio y su diferenciación en. comparación a alternativas similares en el mercado; y escalabilidad y estrategia de crecimiento del negocio./ Por lo expuesto, CORFO estimó que no resulta posible entregar información concerniente a los "proyectos" y los informes finales de los mismos, atendido que con su divulgación podría afectarse los derechos comerciales y económicos del beneficiario, toda vez que dichos antecedentes tienen que ver con la competitividad de este. Asimismo, no era posible divulgar los datos personales de los postulantes y sus equipos de trabajos, en virtud de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. / Al respecto la empresa, ANTÜV SPA, manifiesto lo siguiente: "ANTÜVSPA ejerce su derecho de oposición a la entrega de los antecedentes solicitados en base a lo establecido en el artículo 20 Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Lo anterior, fundado en que los antecedentes solicitados contienen información del proyecto</p>
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iii. presentado por la empresa que comprometen el secreto industrial de la formulación de nuestros productos. / Siendo clara la expresión de causa, y habiendo sido deducida la oposición en tiempo y forma, esta Corporación estuvo impedida de proporcionar los antecedentes requeridos, por expreso mandato de la Ley N° 20.285./ A mayor abundamiento, la Instrucción General N° 10, del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, señala expresamente que no corresponde analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero, situación que fue debidamente comunicada al requirente, acompañando copia de la oposición./ Cabe señalar que los argumentos señalados precedentemente, permiten concluir que resulta aplicable en la especie la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, que faculta a CORFO para denegar total o parcialmente el acceso a la información en caso que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, y en lo que interesa, los derechos de carácter comercial y económico, máxime si se considera que confluyen en este caso todos los criterios que el Consejo, ha definido para calificar cuando la divulgación de la información empresarial supone una afectación a dichos derechos, cuales son: a) Que la información requerida, sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. b) Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. c) Que la información tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo)./ Además, esta Corporación entiende que la divulgación de la información requerida afecta también el debido cumplimiento de las funciones de CORFO, pues, por un lado, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso CORFO al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza no sólo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos, lo que a la postre podría implicar un desinterés en lo instrumentos de financiamiento por parte del público objetivo./ Por lo expuesto, se estima que la entrega de los proyectos presentados a CORFO afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, ya que inhibiría la presentación de postulaciones. ante la eventualidad de que dicha información de sus proyectos y empresas sea puesta a disposición del público".</p>
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Se hace presente, que, el órgano reclamado adicionalmente acompaño lo siguiente:</p>
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i. El oficio N° Int.: 1038, de 4 de noviembre de 2021, por medio del cual se comunica a AntUV Expande su derecho de oposición en conformidad al artículo 20 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.</p>
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ii. Presentación de ANTÜVSPA, de 06 de noviembre del 2021, por medio de la cual se opone a la entrega de la información solicitada indicando al respecto: "ANTÜVSPA ejercer su derecho de oposición a la entrega de los antecedentes solicitados en base a lo establecido en el artículo 20 Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Lo anterior, fundado en que los antecedentes solicitados contienen información del proyecto presentado por la empresa que comprometen el secreto industrial de la formulación de nuestros productos."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interviniente, mediante el oficio N° E2805, de 10 de febrero de 2022, solicitándole que presente sus descargos haciendo mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Es menester señalar, que, a la fecha de este acuerdo, el tercero no ha efectuado ninguna presentación en orden a evacuar sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de información mediante la que se requirió información sobre los resultados o evaluación de la CORFO respecto de los usos que dio esta empresa al beneficio económico obtenido como consecuencia de los programas que se indican, así como sobre el proyecto en virtud del que se le otorgaron aquellos beneficios.</p>
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2) Que, atendido el tenor del amparo, el presente análisis se circunscribirá a analizar la falta de conformidad del reclamante con lo solicitado en los numerales 2 b), 2 c), 3 b) y 3 c). Al respecto, se hace presente que CORFO denegó el acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de las causales de reserva del art. 21 N° 1 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre lo requerido en los numerales 2 b) y 3 b), se debe hacer presente que, atendido el tenor del amparo, y de la información remitida por CORFO, lo solicitado corresponde a los proyectos presentados por la empresa para la postulación a los beneficios otorgados por los programas Capital Semilla y Semilla Expande, así como todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio, esto es, el "formulario de postulación en línea", la información solicitada por CORFO durante el período en que estuvo abierta cada convocatoria y el video de máximo 1 minuto, en el que se abordaron: Necesidad u oportunidad del negocio; Identificación del mercado; Descripción del producto o servicio y su diferenciación en comparación a alternativas similares en el mercado; y, Escalabilidad y estrategia de crecimiento del negocio. Luego, analizados los antecedentes aportados por CORFO este Consejo constató que la documentación antes mencionada no fue entregada al reclamante.</p>
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4) Que, sobre lo requerido en los numerales 2 c) y 3 c), se hace presente que el requerimiento de información inicial dice relación con los resultados o evaluación de Corfo respecto de los usos que dio esta empresa a ese beneficio, sean informes o lo que corresponda. Al respecto, el reclamante con ocasión de su amparo excedió el tenor inicial del requerimiento, por cuanto, solicitó lo siguiente:</p>
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i. Respecto del punto 2 c), a saber, "los resultados o evaluación de Corfo respecto de los usos que dio esta empresa al beneficio económico obtenido como consecuencia del programa Capital Semilla": Señaló requerir en específico la información relativa al punto10 (todos los subpuntos) y 11, además de los Anexos 1 y 2 mencionados en las bases del programa en comento. Por lo anterior, este Consejo procedió a analizar las bases, constatando lo siguiente:</p>
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a) En el punto 10 de las bases, se establecen las etapas de evaluación y criterios de selección de los proyectos. A juicio de este Consejo, lo anterior, no se condice con lo solicitado inicialmente, excediendo el tenor del requerimiento originario, por tanto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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b) En el punto 11 de las bases, se establece la obligación de emitir un informe de avance en un plazo máximo de 6 meses contados desde la total tramitación del acto o del último acto administrativo que apruebe el Convenio de Subsidio celebrado entre Corlo y el Beneficiario, según la naturaleza jurídica de la Entidad Patrocinadora. Al efecto, se indicó que este Informe deberá contener aspectos técnicos y financieros del proyecto, de hasta el mes anterior a la fecha de presentación. A juicio de este Consejo, lo anterior, se condice con lo requerido inicialmente, y será objeto del presente amparo.</p>
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c) El anexo 1 de las bases indica los aspectos esenciales del contrato entre el (la) beneficiario(a) (entidad patrocinadora) y el (la) beneficiario(a) atendido(a), A juicio de este Consejo, lo anterior, no se condice con lo solicitado inicialmente, excediendo el tenor del requerimiento originario, por tanto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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d) El anexo 2 de las bases, corresponde a un formulario en que se deben indicar las actividades y resultados del proyecto. A juicio de este Consejo, lo anterior, se condice con lo requerido inicialmente, y será objeto del presente amparo.</p>
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ii. Respecto del punto 3 c), a saber, "los resultados o evaluación de Corfo respecto de los usos que dio esta empresa al beneficio económico obtenido como consecuencia del programa Semilla Expande": Señaló requerir en específico la información relativa al punto 10 (todos los subpuntos), 11, 12, 13 y 16, además del Anexo 1 mencionados en las bases del programa en comento. Por lo anterior, este Consejo procedió a analizar las bases, constatando lo siguiente:</p>
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a) En el punto 10 de las bases, se establecen las etapas de evaluación de los proyectos. A juicio de este Consejo, lo anterior, no se condice con lo solicitado inicialmente, excediendo el tenor del requerimiento originario, por tanto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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b) En el punto 11 de las bases, se establece la obligación de entregar un informe de avance en un plazo máximo de 5 meses contados desde la total tramitación del acto o del último acto administrativo que apruebe el Convenio de Subsidio celebrado entre Corfo y el Beneficiario, según la naturaleza jurídica de la Entidad Patrocinadora para Semilla Expande. Este informe corresponderá a un informe de gestión. El informe deberá contener las actividades desarrolladas durante el mismo período y la obtención o estado de avance de los resultados propuestos, con foco en la validación comercial del producto o servicio, crecimiento en ventas y/o levantamiento de capital, como también el plan de actividades a desarrollar en el periodo de ejecución siguiente. A juicio de este Consejo, lo anterior, se condice con lo requerido inicialmente, y será objeto del presente amparo.</p>
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c) En el punto 12 de las bases, se establece que el beneficiario atendido que demuestre altas posibilidades de crecimiento y realice una correcta ejecución del plan de actividades durante la primera etapa, al séptimo mes de ejecución podrá solicitar la extensión de su proyecto por hasta 6 (seis) meses adicionales y acceder a un aumento del subsidio de hasta $20.000.000.- (veinte millones de pesos) adicionales, presentando un informe técnico que dé cuenta de lo siguiente: - Estado de avance del proyecto, conforme a las actividades y resultados obtenidos durante la ejecución del proyecto. - Ventas obtenidas durante los últimos 6 meses (Formularios N° 29 del Servicio de Impuestos Internos y libro auxiliar de compra y venta). - Composición del equipo, funciones a desarrollar en el negocio; mentores y redes estratégicas del emprendimiento. - Tracción del emprendimiento, tomando en consideración aspectos como número de clientes y/o usuarios, alianzas comerciales relevantes para el emprendimiento, levantamiento de capital, internacionalización u otros elementos que permitan observar el potencial de crecimiento del negocio. A juicio de este Consejo, lo anterior, se condice con lo requerido inicialmente, y será objeto del presente amparo.</p>
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d) En el punto 13 de las bases, se establece la obligación de efectuar un informe final, el que deberá contener aspectos técnicos y financieros del proyecto hasta el final de la ejecución que le corresponda. A juicio de este Consejo, lo anterior, se condice con lo requerido inicialmente, y será objeto del presente amparo.</p>
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e) En el punto 16, se establecen los análisis de admisibilidad de los proyectos, debiendo efectuarse un"análisis de antecedentes legales" y "análisis de pertinencia". A juicio de este Consejo, lo anterior, no se condice con lo solicitado inicialmente, excediendo el tenor del requerimiento originario, por tanto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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f) El anexo 1 de las bases indica los aspectos esenciales del contrato entre el (la) beneficiario(a) (entidad patrocinadora para Semilla Expande) y el (la) beneficiario(a) atendido(a), A juicio de este Consejo, lo anterior, no se condice con lo solicitado inicialmente, excediendo el tenor del requerimiento originario, por tanto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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6) Que, sobre la causal de reserva del art. 21 N° 1 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano, fundada en que la divulgación de la información requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones de CORFO, pues, por un lado, existe una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso el órgano al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza no sólo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos. Se debe hacer presente que, sobre la interpretación de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°). (énfasis agregado).</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano. Asimismo, no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgación de los proyectos consultados, produciría una afectación sobre la competitividad de los proyectos, o un impacto negativo en el desarrollo de aquellos. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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8) Que, en cuanto al deber de confidencialidad sobre el contenido de la propuesta, esgrimido por el órgano requerido -con ocasión de sus descargos-, este Consejo advierte que, dicho deber es establecido por una resolución administrativa, la cual detenta un rango jerárquico menor a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dicho instrumento no puede superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Información, consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 4°, 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sobre la causal de reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundada en la oposición del tercero interviniente, por la afectación de sus derechos económicos o comerciales. Es menester señalar que, el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite la divulgación de información que comprometa el secreto industrial de la formulación de sus productos. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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10) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada esto es: ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos roles C2110-17 y C4456-18 ha resuelto la publicidad de la información solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoción de la investigación en el país, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso al investigador consultado. (énfasis agregado).</p>
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12) Que, en el mismo orden de ideas, esta Corporación estima que existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habiéndose desestimado las causales de reserva esgrimidas; advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo exclusivamente respecto de las materias objeto del presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger Parcialmente el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. Los proyectos presentados por la empresa ANTÜV SpA. para la postulación a los beneficios otorgados por los programas Capital Semilla y Semilla Expande, así como todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio, en particular: los "formulario de postulación en línea", las informaciones solicitadas por CORFO durante el período en que estuvo abierta cada convocatoria y los video de máximo 1 minuto, en el que se abordaron: Necesidad u oportunidad del negocio; Identificación del mercado; Descripción del producto o servicio y su diferenciación en comparación a alternativas similares en el mercado; y, Escalabilidad y estrategia de crecimiento del negocio.</p>
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ii. Los resultados o evaluación de Corfo respecto de los usos que dio esta empresa al beneficio económico obtenido como consecuencia del programa Capital Semilla, en particular, la información relativa al punto 11 y el Anexo 2 mencionados en las bases del programa en comento.</p>
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iii. Los resultados o evaluación de Corfo respecto de los usos que dio esta empresa al beneficio económico obtenido como consecuencia del programa Semilla Expande, en particular la información relativa a los puntos 11, 12 y 13 mencionados en las bases del programa en comento.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información relativa al punto 10 (todos los subpuntos) y al anexo 1, mencionados en las bases del programa Capital Semilla, así como respecto de la información relativa al punto 10 (todos los subpuntos), al punto 16, y al anexo 1 mencionados en las bases del programa Semilla Expande, por cuanto dichas solicitudes excedieron el tenor original del requerimiento de información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>