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DECISIÓN AMPARO ROL C9072-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes.</p>
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Requirente: Luis Sánchez.</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C9072-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 09 de diciembre de 2021, don Luis Sánchez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes, donde expone su molestia por el mensaje recibido posterior a la respuesta a su requerimiento, agregando: "El 22 de octubre 2021 mediante solicitud N° BC001T0001925 (anexo 1) de Ley de Acceso a la Informacion Pública (Ley de Transparencia) pedí lo siguiente a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes: "1) Deseo conocer nombre de integrantes y funciones de la "Unidad de Transparencia y Probidad" del Ministerio de las Culturas, las Artes, y el Patrimonio", 2) En cuanto al aspecto probidad de la unidad antes mencionada solicito conocer los procedimientos por ella utilizados para el cumplimiento de sus funciones de Probidad y el manejo de posibles infracciones o denuncias sobre ella relativas a funcionarios del Ministerio". Recibí un mail de respuesta (anexo 2) de la abogada Daniela Mella Carpo (Universidad Adolfo Ibáñez), usando palabras que a lo menos constituyen una falta de respeto, demostración de absoluta parcialidad y que ponen en dudas que cumple con los requisitos para desempeñarse en el sector público, más aún como jefa de la Unidad de Transparencia y Probidad, Subsecretaría de las Culturas y las Artes. Luego me envió un mensaje (anexo 3) en que decía que disculpara, que ese mensaje era para otra persona que no identificó. Es que acaso con ese lenguaje acostumbra a dirigirse a otro funcionario público (pues está usando su mail institucional) o particular, y haciendo referencia a mi solicitud de acceso a la información. Lo actuado reviste singular gravedad dado que en junio 2021 el mismo Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio se había negado a entregar información acerca del proyecto "Gaudí en Valparaíso" (irregularidades e ilegalidades que involucran a funcionarios públicos), resultado de lo cual recurrí al Consejo para la Transparencia, y el cual falló en mi favor mediante decisión C4855-21 (anexo 4). Me parece que esto constituye una Grave Falta a la Probidad por parte de la abogada Daniela Mella Carpo que desempeña la jefatura de la Unidad de Transparencia y Probidad del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Si esto sucede en el Ministerio de las Culturas, ¿qué se puede esperar de otros lugares? Por las razones anteriores exijo por parte del Consejo para la Transparencia el inicio de un procedimiento sumarial y que ojalá concluya con la destitución de su actual cargo como a la funcionaria pública abogada Daniela Mella Carpo y se inicie proceso sumarial para establecer posibles otros responsables en la Unidad de Transparencia y Probidad, tanto en los hechos detallados como en otros casos que se hayan dado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es manifestar su molestia por el mensaje recibido por la funcionaria que se indica, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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6) Que, con todo, se hace presente a la parte reclamante que puede recurrir ante los organismos contralores correspondientes a manifestar lo planteado ante esta instancia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Sánchez en contra de la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Sánchez y al Sr. Subsecretario de Las Culturas y Las Artes, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que el Consejero don Francisco Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>