Decisión ROL C9072-21
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Reclamante: LUIS SANCHEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9072-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Las Culturas y Las Artes.</p> <p> Requirente: Luis S&aacute;nchez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C9072-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 09 de diciembre de 2021, don Luis S&aacute;nchez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Subsecretar&iacute;a de Las Culturas y Las Artes, donde expone su molestia por el mensaje recibido posterior a la respuesta a su requerimiento, agregando: &quot;El 22 de octubre 2021 mediante solicitud N&deg; BC001T0001925 (anexo 1) de Ley de Acceso a la Informacion P&uacute;blica (Ley de Transparencia) ped&iacute; lo siguiente a la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes: &quot;1) Deseo conocer nombre de integrantes y funciones de la &quot;Unidad de Transparencia y Probidad&quot; del Ministerio de las Culturas, las Artes, y el Patrimonio&quot;, 2) En cuanto al aspecto probidad de la unidad antes mencionada solicito conocer los procedimientos por ella utilizados para el cumplimiento de sus funciones de Probidad y el manejo de posibles infracciones o denuncias sobre ella relativas a funcionarios del Ministerio&quot;. Recib&iacute; un mail de respuesta (anexo 2) de la abogada Daniela Mella Carpo (Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez), usando palabras que a lo menos constituyen una falta de respeto, demostraci&oacute;n de absoluta parcialidad y que ponen en dudas que cumple con los requisitos para desempe&ntilde;arse en el sector p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n como jefa de la Unidad de Transparencia y Probidad, Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes. Luego me envi&oacute; un mensaje (anexo 3) en que dec&iacute;a que disculpara, que ese mensaje era para otra persona que no identific&oacute;. Es que acaso con ese lenguaje acostumbra a dirigirse a otro funcionario p&uacute;blico (pues est&aacute; usando su mail institucional) o particular, y haciendo referencia a mi solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Lo actuado reviste singular gravedad dado que en junio 2021 el mismo Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio se hab&iacute;a negado a entregar informaci&oacute;n acerca del proyecto &quot;Gaud&iacute; en Valpara&iacute;so&quot; (irregularidades e ilegalidades que involucran a funcionarios p&uacute;blicos), resultado de lo cual recurr&iacute; al Consejo para la Transparencia, y el cual fall&oacute; en mi favor mediante decisi&oacute;n C4855-21 (anexo 4). Me parece que esto constituye una Grave Falta a la Probidad por parte de la abogada Daniela Mella Carpo que desempe&ntilde;a la jefatura de la Unidad de Transparencia y Probidad del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Si esto sucede en el Ministerio de las Culturas, &iquest;qu&eacute; se puede esperar de otros lugares? Por las razones anteriores exijo por parte del Consejo para la Transparencia el inicio de un procedimiento sumarial y que ojal&aacute; concluya con la destituci&oacute;n de su actual cargo como a la funcionaria p&uacute;blica abogada Daniela Mella Carpo y se inicie proceso sumarial para establecer posibles otros responsables en la Unidad de Transparencia y Probidad, tanto en los hechos detallados como en otros casos que se hayan dado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es manifestar su molestia por el mensaje recibido por la funcionaria que se indica, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> 6) Que, con todo, se hace presente a la parte reclamante que puede recurrir ante los organismos contralores correspondientes a manifestar lo planteado ante esta instancia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis S&aacute;nchez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Las Culturas y Las Artes, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis S&aacute;nchez y al Sr. Subsecretario de Las Culturas y Las Artes, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que el Consejero don Francisco Leturia Infante no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>