Decisión ROL C435-13
Reclamante: FUNDACIÓN CIUDADANO RESPONSABLE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre a) Copia de 78 resoluciones de sumarios sanitarios que indica, de los años 2011 y 2012, las que habrían sido buscadas en el histórico de actos sobre terceros pero no se encontraban disponibles. b) Copia de la resolución exenta a la reposición administrativa del expediente Rol 5563-11, de sumario sanitario. El Consejo señaló que la divulgación de las resoluciones que impongan sanciones en sumarios sanitarios, más allá que éstas se encuentren cumplidas o prescritas, permiten a la ciudadanía, en primer término, tomar conocimiento de la forma en que dicha autoridad sanitaria desarrolla las labores de fiscalización que legalmente le corresponden y las medidas adoptadas frente a las irregularidades que pudo haber constatado con ocasión de las mismas. En segundo lugar, permite propiciar un adecuado nivel de control social con respecto a los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad respectiva para resolver en los procesos sumariales de que se trata, todo lo cual, en definitiva, permite evaluar la forma en que se ejerce una determinada potestad pública, relacionada directamente con la prevención y resguardo del bienestar y salud de la población. Lo anterior permite apreciar la existencia de un interés público preponderante en la divulgación de la información requerida, y justifica que se acoja el presente amparo, disponiendo la entrega al reclamante de las copias de las resoluciones de los sumarios sanitarios que requiere, incluso de aquellas cuyo sujeto pasivo correspondan a personas naturales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Ordena instruir sumario administrativo >> Por denegación infundada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C435-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Ciudadano Responsable</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C435-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 725/1967, del Ministerio de Salud P&uacute;blica que establece el C&oacute;digo Sanitario; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2013, la Fundaci&oacute;n Ciudadano Responsable solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana &ndash;en adelante la SEREMI&ndash;, lo siguiente:</p> <p> a) Copia de 78 resoluciones de sumarios sanitarios que indica, de los a&ntilde;os 2011 y 2012, las que habr&iacute;an sido buscadas en el hist&oacute;rico de actos sobre terceros pero no se encontraban disponibles.</p> <p> b) Copia de la resoluci&oacute;n exenta a la reposici&oacute;n administrativa del expediente Rol 5563-11, de sumario sanitario.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante documento de 9 de abril de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indic&aacute;ndole, al efecto, que &ldquo;las copias de las sentencias que solicita se encuentran con multa pagada (sanci&oacute;n cumplida), adquiriendo por consiguiente, el car&aacute;cter de reservado, en conformidad a lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Dictamen N&ordm; 74086 de 2012, en relaci&oacute;n a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: La Fundaci&oacute;n Ciudadano Responsable, el 11 de abril de 2013, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada por estimar el organismo que era reservada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.456 de 19 de abril de 2013, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 3.822, de 9 de mayo de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo manifestado a la entidad solicitante en su respuesta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 17 de mayo de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo solicit&oacute; al enlace del organismo reclamado que especificara, en cada caso, si las resoluciones solicitadas afectaban a personas jur&iacute;dicas y/o naturales. Sin embargo, a la fecha de esta decisi&oacute;n la SEREMI reclamada no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo con tal objeto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, por tratarse de datos personales relativos a sanciones administrativas cumplidas.</p> <p> 2) Que al respecto, el citado art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 dispone que &ldquo;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;. Sobre el particular, es preciso manifestar que dicha protecci&oacute;n no resulta aplicable a las personas jur&iacute;dicas, atendido que, de conformidad con la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal, los datos personales est&aacute;n referidos &uacute;nicamente a una persona natural identificada o identificable. As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C280-13.</p> <p> 3) Que en la situaci&oacute;n de la especie no se ha podido determinar de manera fehaciente que los sujetos pasivos de las sanciones administrativas impuestas por la SEREMI y que se contienen en las resoluciones objeto del requerimiento, corresponden a personas naturales, a personas jur&iacute;dicas o ambas, en tanto el organismo reclamado no dio respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa efectuada en tal sentido por esta Corporaci&oacute;n. Con todo, atendido lo manifestado en el considerando precedente, cabe concluir que en el evento que las resoluciones requeridas versen sobre sanciones aplicadas a personas jur&iacute;dicas, deber&aacute; rechazarse la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 por cuanto, como se ha indicado, ellas no son titulares del derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; acogerse el presente amparo respecto de las resoluciones relacionadas con ellas, en los t&eacute;rminos que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 4) Que, en el caso de las personas naturales, en las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C339-10, C664-10 y C791-10, este Consejo estableci&oacute; que &ldquo;si bien el citado art&iacute;culo 21 establece un manto de protecci&oacute;n a los datos personales en poder de la Administraci&oacute;n referidos a sanciones cumplidas &ndash;en la nomenclatura de la Ley N&deg; 19.628, un dato caduco, conforme lo se&ntilde;ala su art&iacute;culo 2&deg;, letra d)&ndash; debe concluirse que la afectaci&oacute;n de dicho derecho debe valorarse a la luz del efectivo perjuicio que producir&iacute;a la entrega de esa informaci&oacute;n&rdquo;. En tal sentido, en aplicaci&oacute;n del denominado test de inter&eacute;s p&uacute;blico, resulta pertinente efectuar una ponderaci&oacute;n entre la afectaci&oacute;n concreta que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda generar y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Conforme a ello habr&aacute; de establecer si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva.</p> <p> 5) Que, para lo anterior, es preciso tener en consideraci&oacute;n que el legislador ha entregado amplias facultades fiscalizadoras a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, en raz&oacute;n de la gran importancia que reviste la adopci&oacute;n oportuna de las medidas sanitarias que resulten necesarias a fin de salvaguardar la salud de la poblaci&oacute;n. As&iacute;, su accionar est&aacute; dirigido a verificar que cualquiera sea la actividad que se realice, &eacute;sta no puede poner en riesgo la salud p&uacute;blica de la poblaci&oacute;n. En efecto, conforme lo dispone el art&iacute;culo 155 del C&oacute;digo Sanitario, se faculta a la autoridad sanitaria con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, para proceder a la inspecci&oacute;n de cualquier sitio, local o lugares de trabajos, sean de propiedad p&uacute;blica o privada y, de esa forma, verificar, en general, la forma como se desarrolla la actividad sujeta a fiscalizaci&oacute;n. Incluso, de detectar hechos que signifiquen un riesgo evidente o inminente a la salud p&uacute;blica, puede decretar como medida sanitaria, la clausura, prohibici&oacute;n de funcionamiento, paralizaci&oacute;n de faenas, decomiso, destrucci&oacute;n y desnaturalizaci&oacute;n de productos (art&iacute;culo 178 del mismo C&oacute;digo).</p> <p> 6) Que adem&aacute;s, la autoridad sanitaria puede disponer la iniciaci&oacute;n de un sumario sanitario, el que se encuentra regulado en los art&iacute;culos 161 y siguientes del referido C&oacute;digo Sanitario. Dicho proceso se ha definido como &ldquo;un procedimiento administrativo especial, en virtud del cual la autoridad sanitaria, haciendo uso de su potestad fiscalizadora, investiga y constata hechos que puedan configurar infracci&oacute;n a la normativa sanitaria, representada por el C&oacute;digo Sanitario, incluyendo sus leyes complementarias, Reglamentos, Decretos y Resoluciones que puedan ser oponibles al fiscalizado, sancion&aacute;ndolos a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n denominada sentencia, mediante la cual se aplica la sanci&oacute;n sanitaria que corresponda&rdquo; . Del mismo modo, como todo procedimiento administrativo &ndash;dejando a salvo las excepciones legales&ndash;, el sumario sanitario se rige por el principio de transparencia, de manera que se permite el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l, de modo que los documentos que lo integran son, en principio, p&uacute;blicos.</p> <p> 7) Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de las resoluciones que impongan sanciones en sumarios sanitarios, m&aacute;s all&aacute; que &eacute;stas se encuentren cumplidas o prescritas, permiten a la ciudadan&iacute;a, en primer t&eacute;rmino, tomar conocimiento de la forma en que dicha autoridad sanitaria desarrolla las labores de fiscalizaci&oacute;n que legalmente le corresponden y las medidas adoptadas frente a las irregularidades que pudo haber constatado con ocasi&oacute;n de las mismas. En segundo lugar, permite propiciar un adecuado nivel de control social con respecto a los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad respectiva para resolver en los procesos sumariales de que se trata, todo lo cual, en definitiva, permite evaluar la forma en que se ejerce una determinada potestad p&uacute;blica, relacionada directamente con la prevenci&oacute;n y resguardo del bienestar y salud de la poblaci&oacute;n. Lo anterior permite apreciar la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, y justifica que se acoja el presente amparo, disponiendo la entrega al reclamante de las copias de las resoluciones de los sumarios sanitarios que requiere, incluso de aquellas cuyo sujeto pasivo correspondan a personas naturales.</p> <p> 8) Que, por tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la SEREMI reclamada que haga entrega de las resoluciones requeridas en el literal a) de su solicitud, debiendo, en todo caso, tarjar &ndash;en el evento que ellas se refieran a personas naturales&ndash;, los datos personales de contexto de las mismas, tales como domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, finalmente, en lo que respecta al literal b) de la solicitud &ndash;por el cual se requer&iacute;a copia de la resoluci&oacute;n exenta que se pronunci&oacute; sobre la reposici&oacute;n administrativa del expediente 5563-11, de sumario sanitario&ndash; el organismo reclamado no se pronunci&oacute; al respecto en su respuesta, como tampoco en los descargos presentados ante este Consejo. De esta forma, siendo lo requerido, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, respecto del cual la reclamada no ha invocado causal de reserva alguna, se acoger&aacute; asimismo el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; a dar copia del documento solicitado. Con todo, de contenerse en dicha resoluci&oacute;n datos personales de contexto de alguna persona natural, deber&aacute;n tarjarse tales antecedentes, conforme lo indicado en el considerando precedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Responsable en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la Fundaci&oacute;n reclamante, copia de las resoluciones requeridas en los literales a) y b) de su solicitud, debiendo, en ambos casos, tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que se contengan en los documentos correspondientes, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos 8&deg; y 9&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Representante Legal de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Responsable y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>