<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C435-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago</p>
<p>
Requirente: Fundación Ciudadano Responsable</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.04.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C435-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 725/1967, del Ministerio de Salud Pública que establece el Código Sanitario; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2013, la Fundación Ciudadano Responsable solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana –en adelante la SEREMI–, lo siguiente:</p>
<p>
a) Copia de 78 resoluciones de sumarios sanitarios que indica, de los años 2011 y 2012, las que habrían sido buscadas en el histórico de actos sobre terceros pero no se encontraban disponibles.</p>
<p>
b) Copia de la resolución exenta a la reposición administrativa del expediente Rol 5563-11, de sumario sanitario.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, mediante documento de 9 de abril de 2013, respondió a dicho requerimiento de información indicándole, al efecto, que “las copias de las sentencias que solicita se encuentran con multa pagada (sanción cumplida), adquiriendo por consiguiente, el carácter de reservado, en conformidad a lo resuelto por la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 74086 de 2012, en relación a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada”.</p>
<p>
3) AMPARO: La Fundación Ciudadano Responsable, el 11 de abril de 2013, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada por estimar el organismo que era reservada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.456 de 19 de abril de 2013, a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, quien a través del Ordinario N° 3.822, de 9 de mayo de 2013, presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo manifestado a la entidad solicitante en su respuesta.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 17 de mayo de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo solicitó al enlace del organismo reclamado que especificara, en cada caso, si las resoluciones solicitadas afectaban a personas jurídicas y/o naturales. Sin embargo, a la fecha de esta decisión la SEREMI reclamada no ha efectuado presentación alguna ante este Consejo con tal objeto.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente caso, el órgano reclamado denegó el acceso a lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 19.628, por tratarse de datos personales relativos a sanciones administrativas cumplidas.</p>
<p>
2) Que al respecto, el citado artículo 21 de la Ley N° 19.628 dispone que “los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”. Sobre el particular, es preciso manifestar que dicha protección no resulta aplicable a las personas jurídicas, atendido que, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal, los datos personales están referidos únicamente a una persona natural identificada o identificable. Así, por lo demás, lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en la decisión recaída en el amparo Rol C280-13.</p>
<p>
3) Que en la situación de la especie no se ha podido determinar de manera fehaciente que los sujetos pasivos de las sanciones administrativas impuestas por la SEREMI y que se contienen en las resoluciones objeto del requerimiento, corresponden a personas naturales, a personas jurídicas o ambas, en tanto el organismo reclamado no dio respuesta a la gestión oficiosa efectuada en tal sentido por esta Corporación. Con todo, atendido lo manifestado en el considerando precedente, cabe concluir que en el evento que las resoluciones requeridas versen sobre sanciones aplicadas a personas jurídicas, deberá rechazarse la aplicación del artículo 21 de la Ley N° 19.628 por cuanto, como se ha indicado, ellas no son titulares del derecho a la protección de datos personales, razón por la cual deberá acogerse el presente amparo respecto de las resoluciones relacionadas con ellas, en los términos que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
<p>
4) Que, en el caso de las personas naturales, en las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C339-10, C664-10 y C791-10, este Consejo estableció que “si bien el citado artículo 21 establece un manto de protección a los datos personales en poder de la Administración referidos a sanciones cumplidas –en la nomenclatura de la Ley N° 19.628, un dato caduco, conforme lo señala su artículo 2°, letra d)– debe concluirse que la afectación de dicho derecho debe valorarse a la luz del efectivo perjuicio que produciría la entrega de esa información”. En tal sentido, en aplicación del denominado test de interés público, resulta pertinente efectuar una ponderación entre la afectación concreta que la publicidad de la información pedida pueda generar y el interés de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. Conforme a ello habrá de establecer si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva.</p>
<p>
5) Que, para lo anterior, es preciso tener en consideración que el legislador ha entregado amplias facultades fiscalizadoras a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en razón de la gran importancia que reviste la adopción oportuna de las medidas sanitarias que resulten necesarias a fin de salvaguardar la salud de la población. Así, su accionar está dirigido a verificar que cualquiera sea la actividad que se realice, ésta no puede poner en riesgo la salud pública de la población. En efecto, conforme lo dispone el artículo 155 del Código Sanitario, se faculta a la autoridad sanitaria con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, para proceder a la inspección de cualquier sitio, local o lugares de trabajos, sean de propiedad pública o privada y, de esa forma, verificar, en general, la forma como se desarrolla la actividad sujeta a fiscalización. Incluso, de detectar hechos que signifiquen un riesgo evidente o inminente a la salud pública, puede decretar como medida sanitaria, la clausura, prohibición de funcionamiento, paralización de faenas, decomiso, destrucción y desnaturalización de productos (artículo 178 del mismo Código).</p>
<p>
6) Que además, la autoridad sanitaria puede disponer la iniciación de un sumario sanitario, el que se encuentra regulado en los artículos 161 y siguientes del referido Código Sanitario. Dicho proceso se ha definido como “un procedimiento administrativo especial, en virtud del cual la autoridad sanitaria, haciendo uso de su potestad fiscalizadora, investiga y constata hechos que puedan configurar infracción a la normativa sanitaria, representada por el Código Sanitario, incluyendo sus leyes complementarias, Reglamentos, Decretos y Resoluciones que puedan ser oponibles al fiscalizado, sancionándolos a través de una resolución denominada sentencia, mediante la cual se aplica la sanción sanitaria que corresponda” . Del mismo modo, como todo procedimiento administrativo –dejando a salvo las excepciones legales–, el sumario sanitario se rige por el principio de transparencia, de manera que se permite el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, de modo que los documentos que lo integran son, en principio, públicos.</p>
<p>
7) Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que la divulgación de las resoluciones que impongan sanciones en sumarios sanitarios, más allá que éstas se encuentren cumplidas o prescritas, permiten a la ciudadanía, en primer término, tomar conocimiento de la forma en que dicha autoridad sanitaria desarrolla las labores de fiscalización que legalmente le corresponden y las medidas adoptadas frente a las irregularidades que pudo haber constatado con ocasión de las mismas. En segundo lugar, permite propiciar un adecuado nivel de control social con respecto a los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad respectiva para resolver en los procesos sumariales de que se trata, todo lo cual, en definitiva, permite evaluar la forma en que se ejerce una determinada potestad pública, relacionada directamente con la prevención y resguardo del bienestar y salud de la población. Lo anterior permite apreciar la existencia de un interés público preponderante en la divulgación de la información requerida, y justifica que se acoja el presente amparo, disponiendo la entrega al reclamante de las copias de las resoluciones de los sumarios sanitarios que requiere, incluso de aquellas cuyo sujeto pasivo correspondan a personas naturales.</p>
<p>
8) Que, por tanto, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la SEREMI reclamada que haga entrega de las resoluciones requeridas en el literal a) de su solicitud, debiendo, en todo caso, tarjar –en el evento que ellas se refieran a personas naturales–, los datos personales de contexto de las mismas, tales como domicilio, teléfono y correo electrónico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, finalmente, en lo que respecta al literal b) de la solicitud –por el cual se requería copia de la resolución exenta que se pronunció sobre la reposición administrativa del expediente 5563-11, de sumario sanitario– el organismo reclamado no se pronunció al respecto en su respuesta, como tampoco en los descargos presentados ante este Consejo. De esta forma, siendo lo requerido, en principio, información pública, según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, respecto del cual la reclamada no ha invocado causal de reserva alguna, se acogerá asimismo el amparo en esta parte y se ordenará a dar copia del documento solicitado. Con todo, de contenerse en dicha resolución datos personales de contexto de alguna persona natural, deberán tarjarse tales antecedentes, conforme lo indicado en el considerando precedente.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por la Fundación Ciudadano Responsable en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar a la Fundación reclamante, copia de las resoluciones requeridas en los literales a) y b) de su solicitud, debiendo, en ambos casos, tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que se contengan en los documentos correspondientes, según lo razonado en los considerandos 8° y 9°.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Representante Legal de la Fundación Ciudadano Responsable y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>