Decisión ROL C9084-21
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Reclamante: ANDRES LILLO CABRERA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su petición, mediante la cual solicitó el nombre y correos electrónicos de los directores de los CESFAM del SS de Valparaíso-San Antonio, recibiendo como respuesta sólo los nombres de los directores y no sus casillas electrónicas. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que se advirtió que este Consejo ha resuelto ante requerimientos idénticos al que dio origen al amparo en análisis, que se deberán resguardar las casillas electrónicas utilizadas por autoridades o funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9084-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio.</p> <p> Requirente: Andres Lillo Cabrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C9084-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 9 de diciembre de 2021, don Andres Lillo Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su petici&oacute;n, mediante la cual solicit&oacute; el nombre y correos electr&oacute;nicos de los directores de los CESFAM del SS de Valpara&iacute;so-San Antonio, recibiendo como respuesta s&oacute;lo los nombres de los directores y no sus casillas electr&oacute;nicas.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, resulta pertinente hacer presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C5748-18, C6109-18, C703-19, C5195-21, entre otros. En dichas decisiones, se ha entendido que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas a las casillas de correos electr&oacute;nicos utilizados por autoridades o funcionarios para el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, se encuentran sujeta a las excepciones indicadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A su vez, dicha disposici&oacute;n legal establece como causales para declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de determinada informaci&oacute;n, entre otras, que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Finalmente, cabe hacer presente que lo anterior, se ha extendido a los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos, tal como se indica en los considerandos 8&deg; y 9&deg;, de la decisi&oacute;n Rol C611-10. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E26865 - 2021, de 29 de diciembre de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el amparo 29 de diciembre de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, se advirti&oacute; que este Consejo ha resuelto ante requerimientos id&eacute;nticos al que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, que se deber&aacute;n resguardar las casillas electr&oacute;nicas utilizadas por autoridades o funcionarios. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Andres Lillo Cabrera en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andres Lillo Cabrera y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>