Decisión ROL C9089-21
Reclamante: CAMILA BUSTOS RIOSECO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CORONEL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Coronel, ordenándose la entrega de los contratos de trabajo año 2013 y 2015; Los informes de desempeño: año 2021 (meses de noviembre y diciembre), año 2020 (meses de agosto, noviembre y diciembre), 2017 (meses de abril, mayo, agosto) 2016 (todo el año), 2015 (desde abril a diciembre) 2014 (todo el año), 2013 (de mayo a diciembre); y las, evaluaciones semestrales: años 2013 y 2014, de los cuales la requirente es su titular, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad reclamada. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. Finalmente, se hace presente que se desestimó la causal de reserva del art. 21 n° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por la Municipalidad

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9089-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coronel</p> <p> Requirente: Camila Bustos Rioseco</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Coronel, orden&aacute;ndose la entrega de los contratos de trabajo a&ntilde;o 2013 y 2015; Los informes de desempe&ntilde;o: a&ntilde;o 2021 (meses de noviembre y diciembre), a&ntilde;o 2020 (meses de agosto, noviembre y diciembre), 2017 (meses de abril, mayo, agosto) 2016 (todo el a&ntilde;o), 2015 (desde abril a diciembre) 2014 (todo el a&ntilde;o), 2013 (de mayo a diciembre); y las, evaluaciones semestrales: a&ntilde;os 2013 y 2014, de los cuales la requirente es su titular, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad reclamada. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> Finalmente, se hace presente que se desestim&oacute; la causal de reserva del art. 21 n&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por la Municipalidad</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9089-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2021, do&ntilde;a Camila Bustos Rioseco solicit&oacute; a la Municipalidad de Coronel, lo siguiente:</p> <p> a) Contratos de trabajo a nombre de Camila Fernanda Bustos Rioseco desde el a&ntilde;o 2013 hasta 2021 Programa Ingreso &Eacute;tico Familiar - Programa seguridades y oportunidades - Programa Familias.</p> <p> b) Informes de desempe&ntilde;o entregados de manera mensual entre los per&iacute;odos de mayo 2013 hasta octubre 2021.</p> <p> c) Solicitud d&iacute;as administrativos y feriados legales correspondientes a la trabajadora a honorarios Camila Bustos Rioseco desde el a&ntilde;o 2013 hasta el 2021.</p> <p> d) Evaluaciones semestrales realizadas por Fosis y Jefa de Unidad del programa, correspondientes a la trabajadora entre los a&ntilde;os 2013 a 2021.</p> <p> Se hace presente, que, la reclamante solicit&oacute; se le hiciera entrega de la informaci&oacute;n v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Camila Bustos Rioseco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de enero del 2022, remiti&oacute; a la reclamante con copia a este Consejo una respuesta a su solicitud en la que indic&oacute; &quot;S&iacute;rvase revisar los documentos adjuntos con los detalles de la respuesta a su solicitud. Se informa que tiene 30 d&iacute;as para retirar su informaci&oacute;n en forma presencial. Con la notificaci&oacute;n de esta respuesta, se da por terminado ante este &oacute;rgano el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n correspondiente a su solicitud&quot;. Se hace presente, que, a dicho correo acompa&ntilde;&oacute; el ordinario 073, de misma fecha, por el cual se se&ntilde;al&oacute; que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, debido a que la informaci&oacute;n contiene datos de car&aacute;cter personal, se proceder&aacute; a la entrega en forma presencial al titular, en la OIRS del organismo.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E1147, de 17 de enero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Al respecto, la reclamante mediante correo electr&oacute;nico, de 20 de enero del mismo a&ntilde;o, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n a la que se le otorg&oacute; acceso indicando que: &quot;informo a Ud. que concurr&iacute; a municipio de la comuna de Coronel el d&iacute;a Martes 11 de febrero a retirar informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de portal de transparencia (se me indic&oacute; que no fue posible remitir documentos a mi correo electr&oacute;nico debido a que se trataba de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal). En adjunto, env&iacute;o memor&aacute;ndum con documentos que fueron entregados; faltando los siguientes: - Contratos de trabajo a&ntilde;o 2013 y 2015. - Informes de desempe&ntilde;o: a&ntilde;o 2021 (faltan meses de noviembre y diciembre) a&ntilde;o 2020 (falta meses de agosto, noviembre y diciembre), 2017(faltan meses de abril, mayo, agosto) 2016 (falta todo el a&ntilde;o), 2015 (falta desde abril a diciembre) 2014 (falta todo el a&ntilde;o), 2013 (Falta de mayo a diciembre). - Evaluaciones semestrales: Falta a&ntilde;o 2013 y 2014&quot;. En consecuencia, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante el oficio N&deg; E2225, de 28 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante memor&aacute;ndum N&deg; 172, de 11 de febrero de 2022, la Municipalidad deneg&oacute; al acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se&ntilde;al&oacute; que el traslado f&iacute;sico de operaciones de la Municipalidad hizo que mucha informaci&oacute;n quedara en oficinas de la direcci&oacute;n anterior - Los Nostros 1489, Lagunillas 2-. A lo anterior, a&ntilde;adi&oacute; que producto de la pandemia provocada por Coronavirus, la capacidad de recursos humanos se vio disminuida en casi un 40% y gran parte del personal ha tenido que realizar funciones en modalidad teletrabajo. Finalmente se&ntilde;al&oacute; que la prioridad de trabajo ha sido destinada a la atenci&oacute;n de innumerables casos sociales y familias afectas por la crisis sanitaria y demandas de necesidades b&aacute;sicas. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; los siguientes decretos alcaldicios: N&deg; 2.129 - traslado-, N&deg; 3.835, N&deg; 4.089 y N&deg; 6.660.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, pues a diferencia de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, no consta que se haya remitido oportunamente la respuesta al reclamante. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido el tenor del amparo y el pronunciamiento de la reclamante en el marco del procedimiento SARC, el presente an&aacute;lisis se circunscribir&aacute; a analizar la falta de conformidad de aquella con la no entrega de la siguiente documentaci&oacute;n: &quot;Contratos de trabajo a&ntilde;o 2013 y 2015. - Informes de desempe&ntilde;o: a&ntilde;o 2021 (faltan meses de noviembre y diciembre) a&ntilde;o 2020 (falta meses de agosto, noviembre y diciembre), 2017(faltan meses de abril, mayo, agosto) 2016 (falta todo el a&ntilde;o), 2015 (falta desde abril a diciembre) 2014 (falta todo el a&ntilde;o), 2013 (Falta de mayo a diciembre). - Evaluaciones semestrales: Falta a&ntilde;o 2013 y 2014&quot;.</p> <p> 3) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes presentados a lo largo del procedimiento, consta que la informaci&oacute;n reclamada se refiere al solicitante. En este sentido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad reclamada. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, respecto de la causal de reserva del art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por la Municipalidad, se debe hacer presente que este Consejo ha dispuesto que dicha causal de reserva s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su configuraci&oacute;n supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, sin embargo, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento regular de sus funciones, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el hecho de contar con los antecedentes solicitados en un lugar diferente al que en la actualidad realiza sus funciones la Municipalidad, no es fundamento suficiente para justificar la vulneraci&oacute;n del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n relativa a la propia reclamante, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto y conjuntamente con el ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la peticionaria, en conformidad a la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, producto del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 10) Que, con todo, en la hip&oacute;tesis que en la informaci&oacute;n a entregar hubiesen datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales distintos a la solicitante, tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar los mismos, previo a la entrega. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger amparo deducido por do&ntilde;a Camila Bustos Rioseco, en contra de la Municipalidad de Coronel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante los contratos de trabajo a&ntilde;o 2013 y 2015; Los informes de desempe&ntilde;o: a&ntilde;o 2021 (meses de noviembre y diciembre), a&ntilde;o 2020 (meses de agosto, noviembre y diciembre), 2017 (meses de abril, mayo, agosto) 2016 (todo el a&ntilde;o), 2015 (desde abril a diciembre) 2014 (todo el a&ntilde;o), 2013 (de mayo a diciembre); y las, evaluaciones semestrales: a&ntilde;os 2013 y 2014, de los cuales la requirente es su titular.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se requiere la previa acreditaci&oacute;n de identidad de la peticionaria, en conformidad a la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, producto del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Bustos Rioseco y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>