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DECISIÓN AMPARO ROL C9089-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coronel</p>
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Requirente: Camila Bustos Rioseco</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Coronel, ordenándose la entrega de los contratos de trabajo año 2013 y 2015; Los informes de desempeño: año 2021 (meses de noviembre y diciembre), año 2020 (meses de agosto, noviembre y diciembre), 2017 (meses de abril, mayo, agosto) 2016 (todo el año), 2015 (desde abril a diciembre) 2014 (todo el año), 2013 (de mayo a diciembre); y las, evaluaciones semestrales: años 2013 y 2014, de los cuales la requirente es su titular, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad reclamada. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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Finalmente, se hace presente que se desestimó la causal de reserva del art. 21 n° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por la Municipalidad</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9089-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2021, doña Camila Bustos Rioseco solicitó a la Municipalidad de Coronel, lo siguiente:</p>
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a) Contratos de trabajo a nombre de Camila Fernanda Bustos Rioseco desde el año 2013 hasta 2021 Programa Ingreso Ético Familiar - Programa seguridades y oportunidades - Programa Familias.</p>
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b) Informes de desempeño entregados de manera mensual entre los períodos de mayo 2013 hasta octubre 2021.</p>
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c) Solicitud días administrativos y feriados legales correspondientes a la trabajadora a honorarios Camila Bustos Rioseco desde el año 2013 hasta el 2021.</p>
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d) Evaluaciones semestrales realizadas por Fosis y Jefa de Unidad del programa, correspondientes a la trabajadora entre los años 2013 a 2021.</p>
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Se hace presente, que, la reclamante solicitó se le hiciera entrega de la información vía correo electrónico.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de diciembre de 2021, doña Camila Bustos Rioseco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Por lo anterior, mediante correo electrónico de 11 de enero del 2022, remitió a la reclamante con copia a este Consejo una respuesta a su solicitud en la que indicó "Sírvase revisar los documentos adjuntos con los detalles de la respuesta a su solicitud. Se informa que tiene 30 días para retirar su información en forma presencial. Con la notificación de esta respuesta, se da por terminado ante este órgano el procedimiento administrativo de acceso a la información correspondiente a su solicitud". Se hace presente, que, a dicho correo acompañó el ordinario 073, de misma fecha, por el cual se señaló que en atención a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, debido a que la información contiene datos de carácter personal, se procederá a la entrega en forma presencial al titular, en la OIRS del organismo.</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E1147, de 17 de enero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Al respecto, la reclamante mediante correo electrónico, de 20 de enero del mismo año, manifestó su disconformidad con la información a la que se le otorgó acceso indicando que: "informo a Ud. que concurrí a municipio de la comuna de Coronel el día Martes 11 de febrero a retirar información solicitada a través de portal de transparencia (se me indicó que no fue posible remitir documentos a mi correo electrónico debido a que se trataba de información de carácter personal). En adjunto, envío memorándum con documentos que fueron entregados; faltando los siguientes: - Contratos de trabajo año 2013 y 2015. - Informes de desempeño: año 2021 (faltan meses de noviembre y diciembre) año 2020 (falta meses de agosto, noviembre y diciembre), 2017(faltan meses de abril, mayo, agosto) 2016 (falta todo el año), 2015 (falta desde abril a diciembre) 2014 (falta todo el año), 2013 (Falta de mayo a diciembre). - Evaluaciones semestrales: Falta año 2013 y 2014". En consecuencia, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante el oficio N° E2225, de 28 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante memorándum N° 172, de 11 de febrero de 2022, la Municipalidad denegó al acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, señaló que el traslado físico de operaciones de la Municipalidad hizo que mucha información quedara en oficinas de la dirección anterior - Los Nostros 1489, Lagunillas 2-. A lo anterior, añadió que producto de la pandemia provocada por Coronavirus, la capacidad de recursos humanos se vio disminuida en casi un 40% y gran parte del personal ha tenido que realizar funciones en modalidad teletrabajo. Finalmente señaló que la prioridad de trabajo ha sido destinada a la atención de innumerables casos sociales y familias afectas por la crisis sanitaria y demandas de necesidades básicas. Asimismo, acompañó los siguientes decretos alcaldicios: N° 2.129 - traslado-, N° 3.835, N° 4.089 y N° 6.660.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, pues a diferencia de lo señalado por el órgano, no consta que se haya remitido oportunamente la respuesta al reclamante. Lo anterior, constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, atendido el tenor del amparo y el pronunciamiento de la reclamante en el marco del procedimiento SARC, el presente análisis se circunscribirá a analizar la falta de conformidad de aquella con la no entrega de la siguiente documentación: "Contratos de trabajo año 2013 y 2015. - Informes de desempeño: año 2021 (faltan meses de noviembre y diciembre) año 2020 (falta meses de agosto, noviembre y diciembre), 2017(faltan meses de abril, mayo, agosto) 2016 (falta todo el año), 2015 (falta desde abril a diciembre) 2014 (falta todo el año), 2013 (Falta de mayo a diciembre). - Evaluaciones semestrales: Falta año 2013 y 2014".</p>
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3) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, analizados los antecedentes presentados a lo largo del procedimiento, consta que la información reclamada se refiere al solicitante. En este sentido, resulta atingente tener presente que el artículo 12 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad reclamada. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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5) Que, respecto de la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por la Municipalidad, se debe hacer presente que este Consejo ha dispuesto que dicha causal de reserva sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, sin embargo, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar una distracción indebida en el cumplimiento regular de sus funciones, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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8) Que, por otra parte, el hecho de contar con los antecedentes solicitados en un lugar diferente al que en la actualidad realiza sus funciones la Municipalidad, no es fundamento suficiente para justificar la vulneración del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y tratándose lo solicitado de información relativa a la propia reclamante, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto y conjuntamente con el ello, se ordenará la entrega de la información pedida, previa acreditación de identidad de la peticionaria, en conformidad a la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país, producto del COVID-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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10) Que, con todo, en la hipótesis que en la información a entregar hubiesen datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales distintos a la solicitante, tales como, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros, el órgano reclamado, deberá tarjar los mismos, previo a la entrega. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger amparo deducido por doña Camila Bustos Rioseco, en contra de la Municipalidad de Coronel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante los contratos de trabajo año 2013 y 2015; Los informes de desempeño: año 2021 (meses de noviembre y diciembre), año 2020 (meses de agosto, noviembre y diciembre), 2017 (meses de abril, mayo, agosto) 2016 (todo el año), 2015 (desde abril a diciembre) 2014 (todo el año), 2013 (de mayo a diciembre); y las, evaluaciones semestrales: años 2013 y 2014, de los cuales la requirente es su titular.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, se requiere la previa acreditación de identidad de la peticionaria, en conformidad a la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país, producto del COVID-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Bustos Rioseco y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>