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DECISIÓN AMPARO ROL C9096-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Cristian Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior en lo relativo a información sobre ley o acto administrativo sobre protección o rehabilitación para funcionarios que se hubiesen contagiado con covid-19 y quedaran con secuelas en su salud.</p>
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Lo anterior, por cuanto no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no obra en su poder información adicional a la entregada con ocasión de su respuesta al requerimiento.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9096-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2021, don Cristian Gómez solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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"Que debido a la pandemia que se vive en el pais, es de conocimiento que desde el comienzo de esta, los mas expuesto y afectados en los contagios son las fuerzas de Orden y Seguridad (Carabineros y Policía de Investigaciones), por tal motivo existen mas de mil Carabineros que se han contagiados según lo manifestado por dicha institución, de los cuales lamentablemente hay funcionarios fallecidos y otros con secuelas de covid, estos últimos no se mantiene un catastro según la institución y es lo que preocupa, ya que no existe ningún protocolo por parte de carabineros y Hospital de Carabineros en la rehabilitación o tratar de mejorar la calidad de vida de los funcionarios afectados, es de conocimiento que la Comisión Medica Central de Carabineros a dado de baja a Carabineros contagiados de Covid y a otros con secuelas, contraídos en actos del servicio, sin ningún beneficio y con total desconocimiento de lo que es el covid por parte de los médicos que integran dicha comisión, por lo que deja bastante que desear y entrever de como toman decisiones estos médicos, cuando son ignorantes en temas relacionado con covid y sus secuelas, vulnerando los derechos de los funcionarios enfermos, los que no han podido retomar su vida, no garantizando el derecho de la salud y rehabilitación de los funcionarios de dichas instituciones, al igual que no se les a reembolsado los gastos médicos a pesar de que algunos mantienen resoluciones de que se contagiaron en actos del servicio, siendo nuevamente abandonados, que es lo que mas preocupa a sus familias, ya que se han endeudado, viendo médicos y comprando medicamentos, etc, ya que no se mantienen protocolos de atención y rehabilitación, ni seguros, se consulto al Ministerio de Salud, Dipreca, Contraloría General, Carabineros, Policía de investigaciones, Superintendencia de Salud, las cuales todas responden lo mismo, que el ministerio del interior no mantiene protocolos para estas personas afectadas y por ende se le vulneran sus derecho, ante tal situación se solicita saber lo siguiente:</p>
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1) conocer cuantos carabineros y policías de investigaciones mantienen, (secuelas, covid persistente y covid prolongado).</p>
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2) cual son los protocolos de recuperación que tiene cada institución y del hospital de carabineros.</p>
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3) saber si existe alguna ley, dictamen, pronunciamiento por parte del ministerio del interior, que proteja al funcionario que se contagian de covid y a los que quedan con secuelas, donde esta establecido y desde cuando.</p>
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4) saber si existe algún seguro que ayude a los funcionarios enfermos de estas instituciones y si es que hubiere, donde esta establecido. es de importancia saber cuales son las leyes que protegen a los funcionarios enfermos, sobre todo los que se enfermaron trabajando, ya que no se le esta considerando, como enfermedad laboral y no se esta prestando la ayuda necesaria, tanto económica, medicamentos, equipamiento para su tratamiento y otorgamiento de horas medicas, siendo que les corresponde por derecho. El Ministerio de Salud, reconoce el covid persistente y el long covid, pero es muy básico lo que mantiene, se hace presente que la Organización Mundial de la Salud, reconoce el Long Covid, como enfermedad y solicita a los gobiernos del mundo, a que realicen, protocolos de ayuda para estas personas, que sufren de esta enfermedad, la cual en Chile se desconoce si hay algún protocolo de atención, por lo que se solicita respetuosamente y humildemente, que tomen en cuenta lo manifestado por los directivos de la OMS, y ayuden a los afectados como lo esta realizando otros paises, ejemplo Estados Unidos, Francia, Alemania, Holanda, España, los cuales están creando clínicas en apoyo a los afectados de LongCovid y los han protegido con leyes, hasta determinar su recuperabilidad".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de noviembre de 2021, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se deriva la solicitud a Carabineros de Chile.</p>
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Sin embargo, respecto al punto 3 del requerimiento, se adjunta copia de la Resolución Exenta DGP N° 1152 de 2020, que aprueba protocolo de reincorporación laboral "Paso a paso" para centros de trabajo pertenecientes a la Subsecretaría del Interior y Servicio de Gobierno Interior, las que contemplan todas las medidas preventivas que han implementado, acciones a seguir en caso de que exista un caso confirmado o sospechoso de Covid-19 y sus contactos estrechos y búsqueda activa de casos mediante exámenes de PCR, entre todos.</p>
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3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2021, don Cristian Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, señala "se solicitó información de alguna ley o algo similar en la protección de los derechos de salud para los funcionarios de carabineros que se contagiaron de covid y quedaron con secuelas o desarrollaron covid prolongado, que ley los protege hasta su rehabilitación y no sean despedidos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E420, de 7 de enero de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida en el numeral 3 de la solicitud de información obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N° 1946, de fecha 24 de enero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede señalando, en resumen, que la información proporcionada en la respuesta al requerimiento corresponde a toda aquella que obra en su poder sobre la materia consultada, dando cumplimiento al estándar exigido por el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y de lo señalado por el reclamante en el numeral 3) de lo expositivo, se desprende que el amparo se encuentra circunscrito a lo pedido en el numeral 3 del requerimiento, este es, conocer la ley, dictamen, pronunciamiento por parte del Ministerio del Interior, que proteja al funcionario que se contagian de Covid y a los que quedan con secuelas. Luego, el reclamado se funda en que la información proporcionada por el órgano no corresponde a la solicitada.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado sostuvo que no obra en su poder información adicional a la entregada en la respuesta al requerimiento, resultando, por tanto, inexistente.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Gómez en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Gómez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>