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DECISIÓN AMPARO ROL C9097-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vallenar</p>
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Requirente: Pablo Garin Madariaga</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vallenar, ordenando entregar información sobre la vistas fiscales y cumplimiento de las sanciones o medidas disciplinarias dispuestas, según sea pertinente, en los procedimientos sumariales informados en su respuesta al requerimiento, que se encuentran afinados; y, copia de las resoluciones que instruyen los sumarios o investigaciones sumarias dispuestos en el año 2021, aún en tramitación a la fecha del requerimiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no afecta el éxito de la investigación ni los derechos de las personas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la "vista fiscal y/o informe preparado por el investigador, decisión tomada por el Alcalde, indicando específicamente los plazos de cada una de las etapas del sumario y/o investigación, precisando el seguimiento del cumplimiento de las sanciones u otras medidas" de los sumarios o investigaciones sumarias instruidos en el año 2021, aún en tramitación a la fecha del requerimiento; por tratarse de información secreta a la luz del artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9097-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2021, don Pablo Garín Madariaga solicitó a la Municipalidad de Vallenar la siguiente información:</p>
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"Solicito información de los sumarios administrativos y/o investigaciones sumarias ordenadas desde el año 2016 a la fecha, adjuntando copia del decreto que ordena su instrucción, vista fiscal y/o informe preparado por el investigador, decisión tomada por el Alcalde, indicando específicamente los plazos de cada una de las etapas del sumario y/o investigación, precisando el seguimiento del cumplimiento de las sanciones u otras medidas, precisando si estos procedimientos se llevan a efecto dentro del plazo legal establecido".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de noviembre de 2021, mediante Ord. N° 1891, la Municipalidad de Vallenar respondió a dicho requerimiento de información entregando listado y decretos de los sumarios solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2021, don Pablo Garín Madariaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial. Al efecto, indica que aquella no se incluye ninguno de los sumarios que se ordenaron durante la nueva administración municipal, que asumió a fines de junio de 2021, siendo que es de público conocimiento que hay sumarios en curso y en la respuesta no se incluyen. Por otra parte, tampoco se incluyen las vistas fiscales de los procedimientos señalados lo que fue expresamente solicitado, tampoco se señala si se cumplió o no con las sanciones que se hayan aplicado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, mediante Oficio E324, de 7 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a la alegación de la parte reclamante, en el sentido que se habría proporcionado información incompleta, esto es, no se entregó las vistas fiscales, cumplimiento de las sanciones y procedimientos de sumarios del año 2021; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y,(3°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados.</p>
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Por medio de Ord. N° 110, de 19 de enero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, en síntesis, que no se entregó información referente a vistas fiscales, cumplimiento de sanciones y sumarios del año 2021, debido a que se trata de procedimientos no afinados. En tal sentido, alega la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta o parcial, ya que no se proporcionó información sobre la vista fiscal y cumplimiento de sanciones dispuestas en los sumarios e investigaciones sumarias que fueron informados, así como tampoco información alguna respecto de los sumarios instruidos en el año 2021. Por su parte, el órgano reclamado indicó que dichos antecedentes no fueron entregados por tratarse de procedimientos no afinados.</p>
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2) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -o el artículo 135, inciso segundo, en el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en tal sentido, en cuanto a las vistas fiscales e información sobre cumplimiento de las sanciones dispuestas en los procedimientos indicados en la respuesta al requerimiento, es menester señalar que alegación del órgano relativa a que se trataría de sumarios no afinados, aquella resulta contradictorio con los propios documentos entregados al solicitante. En efecto, el órgano informó la existencia de 29 sumarios administrativos, dando cuenta de sus fecha de inicio, número de decreto, fecha de termino, número de decreto y remitió copia de las respectivas resoluciones que instruyen los sumarios informados así como aquellos que resuelven el término de los mismos, en las que se indica entre sus antecedentes las respectivas vistas fiscales. Atendido lo anterior, resulta plausible también la existencia de información sobre el cumplimiento de las sanciones o medidas disciplinarias dispuestas.</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar a la reclamante información sobre la vistas fiscales e información sobre cumplimiento de las sanciones o medidas disciplinarias dispuestas reclamadas, por tratarse de información vinculada a investigaciones sumarias o sumarios administrativos afinados a la fecha del requerimiento, respecto de los cuales no se configura causal de reserva alguna por encontrarse sujeta a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, ahora bien, en cuanto a la información atingente a sumarios o investigaciones sumarias dispuestas en el año 2021, que a la fecha del requerimiento se encontraban en trámite, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p>
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6) Que, así las cosas, en este caso procede se haga entrega de las resoluciones que ordenan instruir los aludidos sumarios, por tratarse de un documento que si bien se vincula a investigaciones o sumarios administrativo aún en trámite, su divulgación no es de aquellas que pueda plausiblemente poner en riesgo el éxito de las investigaciones ni afecta los derechos de las personas.</p>
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7) Que, no es posible arribar a la misma conclusión respecto de la restante información reclamada, esto es, "vista fiscal y/o informe preparado por el investigador, decisión tomada por el Alcalde, indicando específicamente los plazos de cada una de las etapas del sumario y/o investigación, precisando el seguimiento del cumplimiento de las sanciones u otras medidas", información que de obrar en poder del órgano, atendido el estado de tramitación de los procedimientos, queda cubierta por la causal de secreto del artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, ordenando entregar copia de las resoluciones que instruyen los sumarios consultados, aún en trámite; rechazándose en lo que se refiere a los demás antecedentes pedidos, por tratarse de información secreta a la luz del artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales.</p>
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9) Se hace presente que la información deberá ser entregada previa reserva de los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, se dispone en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Garín Madariaga en contra de la Municipalidad de Vallenar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p>
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i. Información sobre la vistas fiscales y cumplimiento de las sanciones o medidas disciplinarias dispuestas, según sea pertinente, en los procedimientos sumariales informados en su respuesta al requerimiento, que se encuentran afinados.</p>
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ii. Copia de las resoluciones que instruyen los sumarios o investigaciones sumarias, dispuestos en el año 2021, aún en tramitación a la fecha del requerimiento.</p>
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Se hace presente que la información deberá ser entregada previa reserva de los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la "vista fiscal y/o informe preparado por el investigador, decisión tomada por el Alcalde, indicando específicamente los plazos de cada una de las etapas del sumario y/o investigación, precisando el seguimiento del cumplimiento de las sanciones u otras medidas" de los sumarios o investigaciones sumarias instruidos en el año 2021, aún en tramitación a la fecha del requerimiento; por tratarse de información secreta a la luz del artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Garín Madariaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>