Decisión ROL C9097-21
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Reclamante: PABLO GARIN MADARIAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALLENAR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vallenar, ordenando entregar información sobre la vistas fiscales y cumplimiento de las sanciones o medidas disciplinarias dispuestas, según sea pertinente, en los procedimientos sumariales informados en su respuesta al requerimiento, que se encuentran afinados; y, copia de las resoluciones que instruyen los sumarios o investigaciones sumarias dispuestos en el año 2021, aún en tramitación a la fecha del requerimiento. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no afecta el éxito de la investigación ni los derechos de las personas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la "vista fiscal y/o informe preparado por el investigador, decisión tomada por el Alcalde, indicando específicamente los plazos de cada una de las etapas del sumario y/o investigación, precisando el seguimiento del cumplimiento de las sanciones u otras medidas" de los sumarios o investigaciones sumarias instruidos en el año 2021, aún en tramitación a la fecha del requerimiento; por tratarse de información secreta a la luz del artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9097-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vallenar</p> <p> Requirente: Pablo Garin Madariaga</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vallenar, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre la vistas fiscales y cumplimiento de las sanciones o medidas disciplinarias dispuestas, seg&uacute;n sea pertinente, en los procedimientos sumariales informados en su respuesta al requerimiento, que se encuentran afinados; y, copia de las resoluciones que instruyen los sumarios o investigaciones sumarias dispuestos en el a&ntilde;o 2021, a&uacute;n en tramitaci&oacute;n a la fecha del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 137, inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, pues su divulgaci&oacute;n no afecta el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n ni los derechos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la &quot;vista fiscal y/o informe preparado por el investigador, decisi&oacute;n tomada por el Alcalde, indicando espec&iacute;ficamente los plazos de cada una de las etapas del sumario y/o investigaci&oacute;n, precisando el seguimiento del cumplimiento de las sanciones u otras medidas&quot; de los sumarios o investigaciones sumarias instruidos en el a&ntilde;o 2021, a&uacute;n en tramitaci&oacute;n a la fecha del requerimiento; por tratarse de informaci&oacute;n secreta a la luz del art&iacute;culo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9097-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2021, don Pablo Gar&iacute;n Madariaga solicit&oacute; a la Municipalidad de Vallenar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito informaci&oacute;n de los sumarios administrativos y/o investigaciones sumarias ordenadas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha, adjuntando copia del decreto que ordena su instrucci&oacute;n, vista fiscal y/o informe preparado por el investigador, decisi&oacute;n tomada por el Alcalde, indicando espec&iacute;ficamente los plazos de cada una de las etapas del sumario y/o investigaci&oacute;n, precisando el seguimiento del cumplimiento de las sanciones u otras medidas, precisando si estos procedimientos se llevan a efecto dentro del plazo legal establecido&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de noviembre de 2021, mediante Ord. N&deg; 1891, la Municipalidad de Vallenar respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n entregando listado y decretos de los sumarios solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2021, don Pablo Gar&iacute;n Madariaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial. Al efecto, indica que aquella no se incluye ninguno de los sumarios que se ordenaron durante la nueva administraci&oacute;n municipal, que asumi&oacute; a fines de junio de 2021, siendo que es de p&uacute;blico conocimiento que hay sumarios en curso y en la respuesta no se incluyen. Por otra parte, tampoco se incluyen las vistas fiscales de los procedimientos se&ntilde;alados lo que fue expresamente solicitado, tampoco se se&ntilde;ala si se cumpli&oacute; o no con las sanciones que se hayan aplicado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, mediante Oficio E324, de 7 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a la alegaci&oacute;n de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a proporcionado informaci&oacute;n incompleta, esto es, no se entreg&oacute; las vistas fiscales, cumplimiento de las sanciones y procedimientos de sumarios del a&ntilde;o 2021; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y,(3&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 110, de 19 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n referente a vistas fiscales, cumplimiento de sanciones y sumarios del a&ntilde;o 2021, debido a que se trata de procedimientos no afinados. En tal sentido, alega la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta o parcial, ya que no se proporcion&oacute; informaci&oacute;n sobre la vista fiscal y cumplimiento de sanciones dispuestas en los sumarios e investigaciones sumarias que fueron informados, as&iacute; como tampoco informaci&oacute;n alguna respecto de los sumarios instruidos en el a&ntilde;o 2021. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que dichos antecedentes no fueron entregados por tratarse de procedimientos no afinados.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -o el art&iacute;culo 135, inciso segundo, en el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en tal sentido, en cuanto a las vistas fiscales e informaci&oacute;n sobre cumplimiento de las sanciones dispuestas en los procedimientos indicados en la respuesta al requerimiento, es menester se&ntilde;alar que alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a que se tratar&iacute;a de sumarios no afinados, aquella resulta contradictorio con los propios documentos entregados al solicitante. En efecto, el &oacute;rgano inform&oacute; la existencia de 29 sumarios administrativos, dando cuenta de sus fecha de inicio, n&uacute;mero de decreto, fecha de termino, n&uacute;mero de decreto y remiti&oacute; copia de las respectivas resoluciones que instruyen los sumarios informados as&iacute; como aquellos que resuelven el t&eacute;rmino de los mismos, en las que se indica entre sus antecedentes las respectivas vistas fiscales. Atendido lo anterior, resulta plausible tambi&eacute;n la existencia de informaci&oacute;n sobre el cumplimiento de las sanciones o medidas disciplinarias dispuestas.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre la vistas fiscales e informaci&oacute;n sobre cumplimiento de las sanciones o medidas disciplinarias dispuestas reclamadas, por tratarse de informaci&oacute;n vinculada a investigaciones sumarias o sumarios administrativos afinados a la fecha del requerimiento, respecto de los cuales no se configura causal de reserva alguna por encontrarse sujeta a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a la informaci&oacute;n atingente a sumarios o investigaciones sumarias dispuestas en el a&ntilde;o 2021, que a la fecha del requerimiento se encontraban en tr&aacute;mite, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, en este caso procede se haga entrega de las resoluciones que ordenan instruir los aludidos sumarios, por tratarse de un documento que si bien se vincula a investigaciones o sumarios administrativo a&uacute;n en tr&aacute;mite, su divulgaci&oacute;n no es de aquellas que pueda plausiblemente poner en riesgo el &eacute;xito de las investigaciones ni afecta los derechos de las personas.</p> <p> 7) Que, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n respecto de la restante informaci&oacute;n reclamada, esto es, &quot;vista fiscal y/o informe preparado por el investigador, decisi&oacute;n tomada por el Alcalde, indicando espec&iacute;ficamente los plazos de cada una de las etapas del sumario y/o investigaci&oacute;n, precisando el seguimiento del cumplimiento de las sanciones u otras medidas&quot;, informaci&oacute;n que de obrar en poder del &oacute;rgano, atendido el estado de tramitaci&oacute;n de los procedimientos, queda cubierta por la causal de secreto del art&iacute;culo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, ordenando entregar copia de las resoluciones que instruyen los sumarios consultados, a&uacute;n en tr&aacute;mite; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a los dem&aacute;s antecedentes pedidos, por tratarse de informaci&oacute;n secreta a la luz del art&iacute;culo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales.</p> <p> 9) Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada previa reserva de los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, se dispone en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Gar&iacute;n Madariaga en contra de la Municipalidad de Vallenar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p> <p> i. Informaci&oacute;n sobre la vistas fiscales y cumplimiento de las sanciones o medidas disciplinarias dispuestas, seg&uacute;n sea pertinente, en los procedimientos sumariales informados en su respuesta al requerimiento, que se encuentran afinados.</p> <p> ii. Copia de las resoluciones que instruyen los sumarios o investigaciones sumarias, dispuestos en el a&ntilde;o 2021, a&uacute;n en tramitaci&oacute;n a la fecha del requerimiento.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada previa reserva de los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la &quot;vista fiscal y/o informe preparado por el investigador, decisi&oacute;n tomada por el Alcalde, indicando espec&iacute;ficamente los plazos de cada una de las etapas del sumario y/o investigaci&oacute;n, precisando el seguimiento del cumplimiento de las sanciones u otras medidas&quot; de los sumarios o investigaciones sumarias instruidos en el a&ntilde;o 2021, a&uacute;n en tramitaci&oacute;n a la fecha del requerimiento; por tratarse de informaci&oacute;n secreta a la luz del art&iacute;culo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Gar&iacute;n Madariaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>