Decisión ROL C437-13
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Reclamante: SERGIO CABEZAS VALDÉS  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, argumentando haber recibido una respuesta negativa a la solicitud sobre información relacionada con un certamen concursal del INDAP al que postuló y que fuera declarado desierto. El Consejo señaló que la confidencialidad de los procesos de selección de altos directivos públicos termina al finalizar éstos, vale decir, al determinarse la nómina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde —o al Presidente de la República, en su caso—, y seleccionar éste último a uno de los candidatos. Como se ha indicado, en este caso el concurso público respecto del cual se requiere la información fue declarado desierto el 29 de enero de 2013, razón por la cual éste se encuentra finalizado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C437-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p> <p> Requirente: Sergio Cabezas Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 454 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C437-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; Ley N&deg; 19.882 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2013, don Sergio Cabezas Vald&eacute;s, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en adelante, indistintamente DNSC, la siguiente informaci&oacute;n, relacionada con un certamen concursal del INDAP al que postul&oacute; y que fuera declarado desierto:</p> <p> a) &laquo;C&oacute;mo se explica que se declare desierto [el concurso] por no existir personas id&oacute;neas para el cargo?</p> <p> b) Copia del acta donde se se&ntilde;alan los motivos de la declaraci&oacute;n de desierto el concurso.</p> <p> c) Las actas donde se estampan los puntajes de los 10 postulantes entrevistados por el comit&eacute;, como asi mismo los puntajes obtenidos en la selecci&oacute;n efectuada por la empresa, lo anterior sin nombres como lo define la ley dejando claramente el puntaje obtenido por el suscrito consultora&raquo;. [sic]</p> <p> 2) RESPUESTA: La DNSC respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 423, de 27 de marzo de 2013, y junto con hacer presente que comunic&oacute; la solicitud a la empresa Laborum en su calidad de tercero interesado (consultora), deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de las causales de reserva que se indican a continuaci&oacute;n.</p> <p> a) Causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. La informaci&oacute;n solicitada es reservada conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, norma de qu&oacute;rum calificado que establece que &ldquo;El proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato (...)&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo de la referida ley dispone expresamente la confidencialidad de las n&oacute;minas que se env&iacute;an a la autoridad respectiva: &ldquo;ARTICULO QUINCUAG&Eacute;SIMO.- El Consejo entregar&aacute;, en car&aacute;cter reservado, la n&oacute;mina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompa&ntilde;ada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, as&iacute; como la evaluaci&oacute;n a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos&rdquo;.</p> <p> ii. La normas de confidencialidad, contenidas en el T&iacute;tulo VI de la Ley N&deg; 19.882, precedentemente aludidas, y sus fundamentos, han sido acogidas en fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 843-2010, relativo a los procesos de amparos Roles A29-09 y A35-09, del Consejo para la Transparencia; y Rol N&ordm; 3436-2010, relativo al proceso de amparo Rol A-162-09, del mismo Consejo; como asimismo, en el fallo del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 1990-11- INA, de 05 de julio de 2012.</p> <p> b) Causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia: La DNSC sostiene que esta causal se configurar&iacute;a en las siguientes dimensiones:</p> <p> i. Derechos de los directamente afectados (postulantes y/o candidatos):</p> <p> 1) La publicidad de antecedentes incluidos en el proceso de selecci&oacute;n &ndash;que involucra la evaluaci&oacute;n de competencias, experiencia laboral, aptitudes psicol&oacute;gicas, y en definitiva, las opiniones vertidas por los referentes&ndash; vulnerar&iacute;a la dignidad personal del evaluado, pues en la evaluaci&oacute;n constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto t&eacute;cnico, experto y espec&iacute;fico. La protecci&oacute;n de la salud del evaluado, de su integridad ps&iacute;quica y dignidad, exige entonces que tales antecedentes s&oacute;lo deban ser revelados en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente, pues revelados fuera de ese espec&iacute;fico contexto, podr&iacute;an afectar los derechos del evaluado.</p> <p> 2) La informaci&oacute;n que consta en los informes psicolaborales de los evaluados, posee el car&aacute;cter de datos sensibles al tenor de lo establecido en la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y por lo mismo, resulta imposible que sean sometidos a tratamiento, tanto en virtud de dicha normativa, como de la confidencialidad establecida por el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg;19.882.</p> <p> 3) Es por lo mismo que los candidatos postulan bajo la premisa de participar de un proceso de selecci&oacute;n confidencial, en el cual su identidad y todos los antecedentes relativos al proceso de selecci&oacute;n ser&aacute;n mantenidos en reserva. Lo cual se vincula no s&oacute;lo con la protecci&oacute;n de la vida privada, sino con la seguridad en el empleo (libertad de trabajo). En este sentido, debe protegerse la leg&iacute;tima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo, sin que ello afecte su empleo o situaci&oacute;n laboral actual, en el marco de las garant&iacute;as constitucionales que aseguran la libertad de trabajo y la protecci&oacute;n de la vida privada. Esto se refleja en la misma Ley N&deg;19.882 que resguarda los antecedentes asociados a un proceso de selecci&oacute;n del SADP, incluidas las evaluaciones que lo compongan.</p> <p> ii. Derechos del evaluador (consultoras):</p> <p> 1) Revelar los antecedentes asociados a un concurso del SADP implicar&iacute;a someter el proceso a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de las empresas consultoras expertas. Estas empresas intervienen en los concursos bajo la expectativa de que existir&aacute; sigilo en el proceso, ya que ello constituye una garant&iacute;a para desplegar una evaluaci&oacute;n rigurosa y profesional de los candidatos que participan.</p> <p> 2) Esa premisa deriva de pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materia de selecci&oacute;n y reclutamiento, que exigen precisamente la confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selecci&oacute;n de personal, ya que dota al examinador y dem&aacute;s part&iacute;cipes del proceso de la objetividad necesaria para discriminar cu&aacute;l de los postulantes se aproxima mejor al perfil de selecci&oacute;n definido por el mandante. En cambio, si las empresas consultoras supieran que el candidato o terceros podr&aacute; acceder a las opiniones que de &eacute;l se viertan, sin duda alguna moderar&aacute; juicios y observaciones que mediando el principio de confidencialidad, pues en este &uacute;ltimo existe cierta garant&iacute;a de mayor libertad y precisi&oacute;n. Por otra parte, los especialistas en selecci&oacute;n, de no existir confidencialidad, podr&iacute;an estar expuestos a presiones de diversos tipos que conviene evitar en aras de la objetividad y la ecuanimidad de sus decisiones.</p> <p> 3) En consecuencia, la reserva o confidencialidad se constituye en un est&aacute;ndar profesional o un imperativo legal cuya vulneraci&oacute;n lesionar&iacute;a derechos b&aacute;sicos de los consultores expertos, e importar&iacute;a, por otra parte, un detrimento al sistema mismo pues impedir&iacute;a contar con experticia y trabajo necesario de las empresas consultoras. El legislador busc&oacute; evitar este efecto al otorgar el car&aacute;cter de confidencial a los procesos de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> c) Causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. La reserva que prev&eacute; la Ley N&deg; 19.882 se sustenta adem&aacute;s de la protecci&oacute;n del buen funcionamiento de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, de los derechos de las personas, en la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s p&uacute;blico, en el marco de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Si se examinan las caracter&iacute;sticas del proceso de selecci&oacute;n regulado en la mencionada ley, queda en evidencia que con cualidad obviamente excepcional en nuestra legislaci&oacute;n, se ha dispuesto un proceso caracterizado por la reserva, pues este rasgo distintivo es instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, mediante est&aacute;ndares recogidos del sistema privado de selecci&oacute;n de personal, y que por lo mismo considera la participaci&oacute;n de empresas especializadas.</p> <p> iii. Por lo mismo, la confidencialidad que recoge la Ley N&ordm; 19.882 no debe ser vista tanto como un resabio del pasado, o como parte de una cultura de secretismo, sino que tiene un valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos altamente relevantes, facilitando que todos los interesados &ndash;particularmente, los m&aacute;s capaces&ndash; postulen y que tambi&eacute;n participen en su selecci&oacute;n, consultores especializados del m&aacute;s exigente nivel dentro del mercado, mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y, con ello, la del Estado en su conjunto, lo que ciertamente envuelve el inter&eacute;s nacional.</p> <p> iv. En esta nueva entidad institucionalidad, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil se instala como la encargada de dise&ntilde;ar e implementar descentralizadamente pol&iacute;ticas de personal que refuercen las iniciativas modernizadoras en la administraci&oacute;n central, profesionalizar la gesti&oacute;n de recursos humanos en los servicios, reforzar el desarrollo de la empleabilidad de los funcionarios. Todo ello para permitir contar con un empleado p&uacute;blico calificado, motivado, comprometido y al servicio de los ciudadanos, e incorporar la perspectiva de g&eacute;nero como una variable permanente en el dise&ntilde;o y ejecuci&oacute;n de las pol&iacute;ticas de desarrollo, estimulando las instancias de participaci&oacute;n y, asegurando el pleno cumplimiento de las normas laborales al interior del sector p&uacute;blico.</p> <p> v. Para tales efectos el legislador ha debido considerar c&oacute;mo se llevan a cabo estos procesos en el &aacute;mbito privado, dentro del cual el sigilo constituye, verdaderamente, la base del proceso, con el objeto que las personas m&aacute;s id&oacute;neas no queden expuestas al escrutinio p&uacute;blico, sobre todo si no resultan seleccionados a pesar de sus capacidades incuestionables. Y es precisamente por eso que la ley ha dotado al proceso de selecci&oacute;n &ndash;esta vez en el &aacute;mbito m&aacute;s elevado del sector p&uacute;blico&ndash; con ese mismo rasgo esencial, consistente en la confidencialidad que los tipifica en el sector donde ha probado ser un valioso mecanismo de selecci&oacute;n para el desempe&ntilde;o de posiciones relevantes y deber&aacute; serlo, ahora, en el sector p&uacute;blico, o sea, aquel &aacute;mbito dominado por el inter&eacute;s nacional como fundamento de cualquier decisi&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica.</p> <p> vi. El inter&eacute;s nacional que justifica esta reserva tambi&eacute;n explica la intervenci&oacute;n (reservada) de los consultores especializados, pues el sigilo de proceso es una condici&oacute;n sine qua non para desarrollar adecuadamente su tarea de evaluaci&oacute;n, configurando una verdadera premisa &eacute;tica de su trabajo profesional, sin la cual esas empresas especializadas, no estar&iacute;an dispuestas a participar en el proceso de selecci&oacute;n, mellando el inter&eacute;s de toda la poblaci&oacute;n &ndash;recogido por la ley&ndash; por estructurar un modelo nuevo y exigente de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> vii. Por eso, resolver sobre la entrega de tales antecedentes obliga a ponderar, por una parte, el inter&eacute;s nacional, frente, al inter&eacute;s particular por acceder a esos datos. En esa l&iacute;nea, la revelaci&oacute;n de estos datos no puede surtir efecto alguno en un proceso como el estructurado por la Ley N&deg;19.882, sin desarticularlo en su base, y con ello alejar a los mejores postulantes e impedir que los consultores especializados participen en &eacute;l. M&aacute;xime, si los interesados en obtener la informaci&oacute;n sobre un proceso concursal carecen de los conocimientos id&oacute;neos para evaluarla, pudiendo con ello entorpecer las decisiones que deben tomar las autoridades estatales para designar funcionarios del primer o segundo nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2013, don Sergio Cabezas Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, argumentando haber recibido una respuesta negativa a la solicitud. Hizo presente que en su solicitud no requiri&oacute; los ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos sino tan s&oacute;lo el puntaje de los postulantes que llegaron a la etapa final del concurso, y que adem&aacute;s no es de su inter&eacute;s conocer la identidad de dichos postulantes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.415, de 18 de abril de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil. En dicho Oficio, se hizo presente a dicha autoridad que, analizada la admisibilidad de lo requerido en el literal a) de la solicitud, se concluy&oacute; que dicha petici&oacute;n no constituye una solicitud de informaci&oacute;n formulada al amparo de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se le solicit&oacute; especialmente: (1) referirse a las causales de secreto que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2) remitir a este Consejo la totalidad de la documentaci&oacute;n relacionada con la comunicaci&oacute;n al tercero involucrado, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten la notificaci&oacute;n de la misma, y del escrito de oposici&oacute;n de tercero, si lo hubiere. La autoridad se&ntilde;alada evacu&oacute; el traslado mediante el Oficio Ordinario N&ordm; 639, de 6 de mayo de 2013, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta. Cabe hacer presente que la DNSC no acompa&ntilde;&oacute; los documentos relacionados con la notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n del tercero involucrado (consultora Laborum.Com Chile).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, tal como se indicara en el Oficio mediante el cual se confiri&oacute; traslado del presente amparo a la DNSC, debe concluirse que el requerimiento signado con la letra a) de la solicitud de acceso no constituye una solicitud de informaci&oacute;n formulada al amparo de la Ley de Transparencia. En efecto, dicha solicitud se refiere a los fundamentos, motivaciones de hecho, o eventuales explicaciones en cuya virtud el concurso respecto del cual se consulta fue declarado desierto, sin referirse espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, se trata de una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la citada autoridad, no constituyendo ello, por tanto, una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, deber&aacute; rechazarse por improcedente el presente amparo, respecto de este literal, no correspondiendo a esta Corporaci&oacute;n emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. A mayor abundamiento, y tal como se indicar&aacute; m&aacute;s adelante, la solicitud que ha motivado este amparo ha comprendido tambi&eacute;n el acta donde consten los motivos por los cuales se declar&oacute; desierto el concurso, soporte en el cual podr&iacute;a entenderse que constan los fundamentos pedidos.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, a modo de consideraci&oacute;n general, y sin perjuicio del an&aacute;lisis que se realizar&aacute; en lo sucesivo respecto de los restantes puntos comprendidos en la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo estima pertinente consignar que de las argumentaciones vertidas por la DNSC, tanto en su respuesta como en sus descargos, queda de manifiesto que dicho organismo no ha atendido estrictamente al contenido de la solicitud al momento de formularlas &ndash;toda vez que la mayor&iacute;a de tales razonamientos resultan inaplicables en la especie&ndash;, limit&aacute;ndose, m&aacute;s bien, a reproducir fundamentaciones invocadas precedentemente con ocasi&oacute;n de otras solicitudes de diversa &iacute;ndole, referidas, en especial, a informes psicolaborales de postulantes a concursos de selecci&oacute;n en cargos de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, materia que, evidentemente, no es objeto de controversia en este caso. En opini&oacute;n de este Corporaci&oacute;n, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada fundada en argumentos manifiestamente improcedentes &ndash;como sucede en este caso, por ejemplo, con la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia respecto de la solicitud referida a las actas que contengan los puntajes obtenidos por otros postulantes en el concurso, habi&eacute;ndose excluido expresamente en la solicitud la identidad de los mismos&ndash;, podr&iacute;a asimilarse al supuesto de denegaci&oacute;n infundada al acceso de la informaci&oacute;n pedida, conducta que reprocha el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, este Consejo representar&aacute; este proceder al Sr. Director Nacional del Servicio Civil en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 3) Que, se&ntilde;alado lo anterior, cabe precisar que el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (SADP) fue creado en 2003 por la Ley N&deg; 19.882 con la finalidad de dotar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica chilena de un sistema integral de selecci&oacute;n, formaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y desarrollo de altos directivos &mdash;jefes superiores y directivos de segundo nivel jer&aacute;rquico&mdash; de cerca de un centenar de servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, con el reconocido prop&oacute;sito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gesti&oacute;n y su modernizaci&oacute;n estructural. El reclutamiento y selecci&oacute;n de los cargos sometidos a este sistema es conducido por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, situado en la estructura de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, que encarga parte de este proceso a empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal, seg&uacute;n lo permite expresamente el art&iacute;culo cuadrag&eacute;simo segundo de la misma ley.</p> <p> 4) Que, el presente amparo se refiere a antecedentes asociados a un proceso de selecci&oacute;n convocado para proveer el cargo de Jefe de la Divisi&oacute;n de Personas del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP), correspondiente al segundo nivel jer&aacute;rquico. En el sistema de postulaci&oacute;n en l&iacute;nea de la DNSC, espec&iacute;ficamente, en la secci&oacute;n que contiene los concursos p&uacute;blicos finalizados, el mencionado concurso ha sido identificado con el N&deg; 1.726, y seg&uacute;n informa el mismo v&iacute;nculo web, fue declarado desierto el 29 de enero de 2013 [link disponible en :http://postulacionesadp.serviciocivil.cl/ANTARES_HN/SLConcursosConcluidos]. Como hitos relevantes del certamen concursal, cabe hacer menci&oacute;n a los siguientes, seg&uacute;n se informa en el historial del mismo:</p> <p> a) La empresa consultora Laborum.com Chile S.A., realiz&oacute; el an&aacute;lisis curricular de 248 candidatos que cumpl&iacute;an con los requisitos asociados al perfil del cargo.</p> <p> b) El Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del certamen defini&oacute; enviar a evaluaci&oacute;n por dicha consultora a 28 candidatos, los que fueron evaluados por la misma empresa.</p> <p> c) Presentados los resultados de la evaluaci&oacute;n por la entidad consultora, el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n defini&oacute; entrevistar &uacute;nicamente a 10 candidatos.</p> <p> d) Con fecha 29 de enero de 2013 el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del concurso declar&oacute; desierto el certamen concursal.</p> <p> 4) Que la controversia de la especie versa sobre lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud, esto es, diversas &laquo;actas&raquo; que habr&iacute;an sido elaboradas con ocasi&oacute;n del certamen concursal en comento. Pues bien, para establecer espec&iacute;ficamente a qu&eacute; &laquo;actas&raquo; se refiere la solicitud, y teniendo en cuenta que no ha existido un pronunciamiento sobre el particular de parte de DNSC, cabe razonar lo siguiente para cada caso lo siguiente:</p> <p> I. El acta en que constan los motivos por los que se declar&oacute; desierto el concurso [letra b) de la solicitud]: Respecto a este punto, consta que el concurso a que se refiere la solicitud fue declarado desierto por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del mismo. Por tanto, la solicitud referida a un &laquo;acta en que constan los motivos por los que se declar&oacute; desierto el concurso&raquo;, no puede sino referirse al documento que contiene la declaraci&oacute;n fundada efectuada por dicho cuerpo colegiado. Sobre el particular, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo cuarto de la Ley N&deg; 19.882 establece que &laquo;En el caso de no haber a lo menos tres candidatos el proceso deber&aacute; repetirse. Del mismo modo, tanto el consejo como el comit&eacute;, podr&aacute;n fundadamente declarar desierto un proceso de selecci&oacute;n&raquo;. En opini&oacute;n de este Consejo, dicha declaraci&oacute;n puede haber tenido lugar mediante un acto administrativo, seg&uacute;n la definici&oacute;n que de estos contempla el art&iacute;culo 3&deg;, inciso sexto, de la Ley N&deg; 19.880, pues se trata de &laquo;declaraciones de juicio, constancia o conocimiento&raquo; que han sido realizadas por un cuerpo colegiado &ndash;si bien ad-hoc de la Administraci&oacute;n&ndash;, que ha actuado en el ejercicio de sus competencias legales; o tambi&eacute;n puede haber sido realizada mediante otros documentos que resulten funcionalmente equivalentes a dichos actos. En consecuencia, y conforme a los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, esta solicitud debe entenderse referida a uno u otro medio, seg&uacute;n la informaci&oacute;n que obre en poder de la DNSC.</p> <p> II. Las actas en que constan los puntajes obtenidos por los postulantes, tanto en lo referente a la selecci&oacute;n efectuada por la empresa consultora como a la evaluaci&oacute;n efectuada por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n [letra c) de la solicitud]: La solicitud se refiri&oacute; textualmente a &laquo;[l]as actas donde se estampan los puntajes de los 10 postulantes entrevistados por el comit&eacute;, como asi mismo los puntajes obtenidos en la selecci&oacute;n efectuada por la empresa&hellip; &raquo; [sic]. Si bien la solicitud hace alusi&oacute;n a los puntajes obtenidos por los postulantes en las dos etapas, conforme a los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, cabe entenderla referida a aquellas actas que obran en poder de la DNSC, que incluir&iacute;an no s&oacute;lo los resultados de la evaluaci&oacute;n de los postulantes traducidos en puntajes, sino que tambi&eacute;n los fundamentos de tales puntajes, es decir, la evaluaci&oacute;n misma de cada atributo. La solicitud comprende, por una parte, las actas elaboradas por la empresa consultora respecto de los 28 postulantes que evalu&oacute;, y por otra, las que elabor&oacute; el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n respecto de los 10 postulantes que evalu&oacute;, por su parte. Sobre estas actas cabe formular las siguientes precisiones:</p> <p> i. Que esta parte de la solicitud resultar&iacute;a satisfecha con la entrega de &laquo;actas&raquo; propiamente tales, elaboradas en relaci&oacute;n a cada una de las etapas consultadas, o en caso de no existir actas propiamente tales, el documento que pueda considerarse como equivalente funcional de las mismas, l&eacute;ase: formularios, informes, memor&aacute;ndum u otros. Con todo, puede entenderse tambi&eacute;n satisfecha esta solicitud con un acta general que contenga los fundamentos y resultados de la evaluaci&oacute;n de los candidatos, siempre que contenga los puntajes asignados cada uno de los postulantes respecto de las dos etapas consultadas.</p> <p> ii. Que el reclamante excluy&oacute; expresamente la identidad de los dem&aacute;s candidatos de la solicitud, es decir, requiri&oacute; que se disociara dicho dato personal, de manera que la informaci&oacute;n obtenida no pudiera vincularse a alg&uacute;n candidato determinado. Sin embargo, especific&oacute; en la solicitud que los puntajes referidos a su persona le fueran informados nominativamente.</p> <p> iii. Que, dado que el reclamante no efectu&oacute; distinci&oacute;n alguna sobre los atributos del perfil del cargo cuya evaluaci&oacute;n solicita, debe entenderse que las actas deben incluir la evaluaci&oacute;n de cada uno de ellos, seg&uacute;n lo que figura en el perfil del cargo, a saber: visi&oacute;n estrat&eacute;gica; gesti&oacute;n y logro; relaci&oacute;n con el entorno y articulaci&oacute;n de redes; manejo de crisis y contingencias; liderazgo; innovaci&oacute;n y flexibilidad; y conocimientos t&eacute;cnicos.</p> <p> 5) Que, la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, asimismo la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Por tanto, encontr&aacute;ndose en poder de la DNSC la informaci&oacute;n requerida, habiendo sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y fundado una decisi&oacute;n de la Administraci&oacute;n, debe presumirse p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de reserva que ha han sido invocadas.</p> <p> 6) Que, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil ha planteado las siguientes causales de secreto para no divulgar la informaci&oacute;n pedida, a saber:</p> <p> a) La prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de lo establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> b) La prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por la afectaci&oacute;n de los derechos de las siguientes personas: i. El propio requirente; ii. Los otros postulantes; y iii. La empresa consultora que intervino en el certamen concursal.</p> <p> c) La prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, por la supuesta afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional.</p> <p> 7) Que, el organismo invoc&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de lo que prescribe el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, conforme al cual el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &laquo;&hellip;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&raquo;, y a&ntilde;ade que la DNSC &laquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&raquo;. Id&eacute;ntica reserva establece el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo para la n&oacute;mina de candidatos en los concursos de primer y segundo nivel jer&aacute;rquico. No obstante la invocaci&oacute;n general de la causal efectuada por la DNSC, en este caso la procedencia de la misma en caso alguno podr&iacute;a fundarse en el riesgo de develar las n&oacute;minas de candidatos, pues el requirente expresamente excluy&oacute; la identidad de &eacute;stos de la solicitud, sino que m&aacute;s bien debiese entenderse fundada en la confidencialidad del proceso concursal en general que subyace a la norma citada.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, cabe consignar que con posterioridad a la Ley N&deg; 19.882 el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, ha reafirmado el secreto o reserva &laquo;&hellip;de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&hellip;&raquo;, car&aacute;cter que tendr&iacute;an los antecedentes asociados a un certamen concursal del SADP, pero le da un car&aacute;cter temporal a la reserva, pues a&ntilde;ade que esto es &laquo;&hellip;sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas (la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica) sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;.</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia reiterada de este Consejo, establecida a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C29-09 y C35-09 (considerando 8&ordm;) y C90-09 (considerando 9&ordm;, literal c), ha estimado que la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de la Ley de Transparencia y de la Ley N&deg; 19.882, lleva a concluir que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos termina al finalizar &eacute;stos, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde &mdash;o al Presidente de la Rep&uacute;blica, en su caso&mdash;, y seleccionar &eacute;ste &uacute;ltimo a uno de los candidatos. Como se ha indicado, en este caso el concurso p&uacute;blico respecto del cual se requiere la informaci&oacute;n fue declarado desierto el 29 de enero de 2013, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste se encuentra finalizado. Por ello, cabe desestimar la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, fundada en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> 10) Que, referente a la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional mencionada por la DNSC, cabe reiterar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol 971-12 (considerando 12), en el sentido que: &laquo;&hellip;si bien el Tribunal Constitucional resolvi&oacute; en su sentencia Rol 1990/2011, de 5 de junio de 2012, reca&iacute;da en el requerimiento de inaplicabilidad presentado por don Pablo Coloma Correa en el reclamo de ilegalidad caratulado &ldquo;Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia&rdquo;, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N&ordm; 541-2011, que no pod&iacute;an aplicarse a dicha gesti&oacute;n los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, y 21, N&ordm;1, letra b), de la Ley de Transparencia, lo hizo porque ello afectar&iacute;a la vida privada del recurrente, lo que&hellip; no ocurre de forma alguna en este caso, de manera que este criterio no es aplicable en este caso. Por lo dem&aacute;s, dicha sentencia tiene s&oacute;lo efectos relativos&raquo;. Tal razonamiento se impone a&uacute;n con mayor fuerza en este caso, pues no se han solicitado informes psicolaborales de personas identificadas o identificables, sino tan solo las actas de evaluaci&oacute;n de candidatos, con omisi&oacute;n de su identidad. Inclusive respecto de las actas de evaluaci&oacute;n alusivas al propio candidato, tampoco ser&iacute;a aplicable el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, pues respecto de estas actas se ordenar&aacute; excluir la informaci&oacute;n que eventualmente pudieren contener sobre juicios emitidos por expertos en el marco de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica a que fue sometido el reclamante, por estimar el Consejo que respecto de dicha informaci&oacute;n concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 (en su supuesto general) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por otra parte, la DNSC ha invocado la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia sin distinguir respecto de qu&eacute; actas concurrir&iacute;a. Sin embargo, no cabe sino entender referida dicha alegaci&oacute;n &uacute;nicamente a las actas sobre puntajes [o evaluaciones], excluyendo aquella referida a los motivos por los que se declar&oacute; deserto en concurso. Ello, porque s&oacute;lo la revelaci&oacute;n de las primeras, en cuanto han sido elaboradas por la empresa consultora, o se refieren a los candidatos, podr&iacute;an potencialmente involucrar los derechos de estos terceros. En este contexto, para resolver sobre este motivo de reserva, se hace necesario distinguir entre los terceros que supuestamente resultar&iacute;an afectados por la revelaci&oacute;n de tales actas, teniendo en cuenta lo alegado por el organismo:</p> <p> a) Afectaci&oacute;n de los derechos del propio requirente: Las alegaciones formuladas por la DNSC sobre este punto parecen m&aacute;s bien referidas a la revelaci&oacute;n de los informes psicolaborales del solicitante, en circunstancias que ello no es objeto de la presente reclamaci&oacute;n. M&aacute;s bien lo que debe discutirse es si la revelaci&oacute;n de las actas, en cuanto dan a conocer los resultados traducidos en puntajes o fundamentos de las evaluaciones, podr&iacute;a afectar los derechos del propio solicitante. La jurisprudencia de este Consejo, a trav&eacute;s de las decisiones de los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12, entre otras, ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, respecto de todos los atributos del perfil, incluida la ponderaci&oacute;n y puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, incluyendo su evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica. Ello porque se trata de datos personales de su titular, seg&uacute;n lo previene al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&ordm; 19.628. Por ende, cabe desestimar que la revelaci&oacute;n de las actas solicitadas configure la afectaci&oacute;n alegada respecto del propio requirente.</p> <p> b) Afectaci&oacute;n de los derechos de los dem&aacute;s postulantes: Como se ha indicado en el considerando 4&ordm; precedente, el reclamante solicit&oacute; que las actas de evaluaci&oacute;n omitan el nombre de los dem&aacute;s candidatos, es decir, le interesa conocer el puntaje obtenido por &eacute;stos, pero sin referencia a su identidad. Esta disociaci&oacute;n del dato obliga a desestimar de plano, por resultar manifiestamente improcedente, la afectaci&oacute;n de los derechos de dichos terceros. Ello, m&aacute;xime si como medida de resguardo se dispondr&aacute; la omisi&oacute;n de cualquier dato que pudiere permitir identificar a estos terceros.</p> <p> c) Afectaci&oacute;n de los derechos de la consultora especializada en selecci&oacute;n de personal que estuvo a cargo del concurso:</p> <p> i. Si bien la DNSC en su respuesta se&ntilde;al&oacute; haber comunicado la solicitud a la consultora Laborum.Com S.A. conforme al procedimiento que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no especific&oacute; si esta empresa ejerci&oacute; o no ante ella su derecho de oposici&oacute;n. Requeridos expresamente por este Consejo los antecedentes asociados a la oposici&oacute;n del tercero en el oficio de traslado, el organismo no los acompa&ntilde;&oacute; ni se pronunci&oacute; sobre una eventual oposici&oacute;n. Pues bien, en caso de hab&eacute;rsele comunicado al tercero la solicitud sin que este haya ejercido ante la DNSC el derecho de oposici&oacute;n que le asiste, debiese concluirse que ha consentido en la entrega de las actas, conforme al efecto que atribuye al silencio del tercero el inciso final de la citada norma: &laquo;En caso de no deducirse oposici&oacute;n se entiende que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&raquo;. En este supuesto, cabe descartar que pueda tener lugar la afectaci&oacute;n invocada.</p> <p> ii. Sin embargo y a&uacute;n bajo el supuesto que haya tenido lugar la oposici&oacute;n del tercero y no ser por ende aplicable dicho efecto, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo, invariablemente a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C29-09 (considerando 11&deg;), ha descartado que la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n asociada a un proceso concursal pudiere afectar los derechos de las empresas consultoras que intervienen en los mismos. En este sentido, razon&oacute; en la citada decisi&oacute;n: &laquo;&hellip;el trabajo que &eacute;sta y las dem&aacute;s empresas que intervienen en el SADP desarrollan se presta en virtud de un contrato en el cual la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil les ha encomendado colaborar en la ejecuci&oacute;n de una funci&oacute;n p&uacute;blica (el proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos) que corresponde al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Dicho contrato de prestaci&oacute;n de servicios es financiado por el erario p&uacute;blico, por lo que el resultado de dicha prestaci&oacute;n de servicios es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 12) Que, la DNSC aleg&oacute; tambi&eacute;n la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, fundada en que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos asegurar&iacute;a que el mecanismo de selecci&oacute;n fuese exigente, profesional, calificado y orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, generando un cambio profundo y mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello, la del Estado, de manera que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, da&ntilde;ar&iacute;a todo lo anterior y por esta v&iacute;a se ver&iacute;a afectado el inter&eacute;s nacional. En otras palabras, el organismo ha invocado la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional en general, es decir, aludiendo a &eacute;ste como un concepto jur&iacute;dico indeterminado relativo a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad, sin referir su alegaci&oacute;n a algunos de los espec&iacute;ficos bienes jur&iacute;dicos que la propia norma menciona a t&iacute;tulo ejemplar como vinculados a dicho inter&eacute;s, esto es, la salud p&uacute;blica, las relaciones internacionales o los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 13) Que, la forma en que la DNSC ha fundado dicha causal parece m&aacute;s bien referir la alegaci&oacute;n al motivo de reserva previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia &ndash;esto es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&ndash;, lo que obliga a reconducir la invocaci&oacute;n hacia una supuesta afectaci&oacute;n a este &uacute;ltimo bien jur&iacute;dico, para cuya determinaci&oacute;n se precisa utilizar el denominado test de da&ntilde;o como par&aacute;metro de evaluaci&oacute;n. En este sentido, considerando los antecedentes que espec&iacute;ficamente han sido solicitados en la especie, esto es, el acta que da cuenta de los motivos por los que fue declarado desierto el concurso, las actas sobre evaluaci&oacute;n que indiquen los puntajes obtenidos por el propio requirente en relaci&oacute;n a dos etapas del certamen, y los obtenidos por terceros, omitiendo su identidad, no parece plausible que la afectaci&oacute;n invocada tenga la probabilidad de ocurrir. Por lo mismo, a juicio de este Consejo, decretar la reserva en este caso en raz&oacute;n de esta causal, implicar&iacute;a soslayar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los eventuales da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Por lo tanto, este Consejo tambi&eacute;n desestimar&aacute; la concurrencia de esta causal de reserva.</p> <p> 14) Que con todo, respecto de las actas solicitadas en la letra c) de la solicitud (sobre evaluaci&oacute;n y puntajes), en caso que las mismas contengan los fundamentos de las evaluaciones, y en espec&iacute;fico, las conclusiones o juicios que en el contexto de dicha evaluaci&oacute;n puedan haber sido emitidos por los evaluadores, a prop&oacute;sito del examen psicolaboral practicado al propio solicitante (que ha pedido la informaci&oacute;n nominativamente a su respecto), tal informaci&oacute;n deber&aacute; protegerse por estimar este Consejo que a su respecto se configura la causal de reserva prevista en al art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, conforme a lo que se ha venido resolviendo en las decisiones reca&iacute;das en los recursos de reposici&oacute;n de las decisiones de amparos Roles RC29-09 y RC35-09 . Asimismo, respecto de las actas de evaluaci&oacute;n referidas a los otros candidatos, deber&aacute; reservarse el nombre de &eacute;stos, como tambi&eacute;n toda otra informaci&oacute;n o dato personal del cual pudiere inferirse la individualizaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de que se ha descartado la concurrencia de las causales alegadas por la DNSC, cabe hacer una reflexi&oacute;n final en el sentido que esta improcedencia resulta particularmente patente trat&aacute;ndose del &laquo;acta que da cuenta de los motivos por los que fue declarado desierto el concurso&raquo;. En efecto, no se divisa c&oacute;mo esta informaci&oacute;n, en funci&oacute;n de su contenido, podr&iacute;a configurar los motivos de reserva invocados por el organismo, pues dicha informaci&oacute;n parece claramente subsumible en el contenido protegido por el principio de transparencia prescrito en el art&iacute;culo 4&ordm;, inc. 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, conforme al cual: &laquo;El principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley&raquo;. Lo anterior m&aacute;xime si la divulgaci&oacute;n de este acto no har&iacute;a m&aacute;s que especificar un criterio que ya adelant&oacute; el legislador en la misma Ley N&ordm; 19.882 al referirse a la posibilidad de declarar desierto un concurso, esto es, la ausencia de candidatos id&oacute;neos para el cargo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por improcedente, el presente amparo, en lo referido al literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Acoger el amparo deducido por Sergio Cabezas Vald&eacute;s en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, respecto de los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n relacionada con el certamen concursal convocado para proveer al INDAP del cargo de Jefe de Divisi&oacute;n Funci&oacute;n Personas, y que fuera declarado desierto por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n el 29 de enero de 2013, a saber:</p> <p> i. El acto administrativo o el equivalente funcional de dicho documento, que contenga los fundamentos por los cuales fue declarado desierto dicho concurso.</p> <p> ii. El acta o el equivalente funcional de dicho documento que contenga la evaluaci&oacute;n y puntajes asignados por cada atributo del perfil por parte de la empresa consultora Laborum.Com Chile S.A. a los candidatos que evalu&oacute;. Respecto de los terceros distintos al solicitante, se deber&aacute; proteger la identidad de &eacute;stos y todo otro dato personal del cual pudiere inferirse su individualizaci&oacute;n. Respecto del propio solicitante, se deber&aacute;n reservar &uacute;nicamente las conclusiones o juicios que, en el marco de dicha evaluaci&oacute;n, puedan haber sido emitidos por los evaluadores a prop&oacute;sito de la evaluaci&oacute;n psicolaboral practicada.</p> <p> iii. El acta o el equivalente funcional de dicho documento que contenga la evaluaci&oacute;n y puntajes asignados por cada atributo del perfil por parte del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n a los candidatos que evalu&oacute;. Respecto de los terceros distintos al solicitante, se deber&aacute; proteger la identidad de &eacute;stos y todo otro dato personal del cual pudiere inferirse su individualizaci&oacute;n. Respecto del propio solicitante, se deber&aacute;n reservar &uacute;nicamente las conclusiones o juicios que, en el marco de dicha evaluaci&oacute;n, puedan haber sido emitidos por los evaluadores a prop&oacute;sito de la evaluaci&oacute;n psicolaboral practicada.</p> <p> iv. Para efectos de hacer efectivo los requerimientos mencionados en los dos literales anteriores, la DNSC podr&aacute; entregar aquellas actas disponiendo la protecci&oacute;n indicada en cada caso, o elaborar una versi&oacute;n p&uacute;blica de las mismas que contenga lo se&ntilde;alado, seg&uacute;n sea su mejor parecer.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar a la Sr. Director Nacional del Servicio Civil el no haber atendido al contenido espec&iacute;fico de la solicitud al momento de responderla y de formular descargos en esta sede, planteando argumentos manifiestamente improcedentes para denegar parte de lo pedido en la especie, lo que podr&iacute;a asimilarse al supuesto de denegaci&oacute;n infundada al acceso de la informaci&oacute;n pedida, previsto en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Sergio Cabezas Vald&eacute;s y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre la presente decisi&oacute;n por no haber asistido a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>