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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C437-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p>
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Requirente: Sergio Cabezas Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 454 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C437-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; Ley N° 19.882 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2013, don Sergio Cabezas Valdés, solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante, indistintamente DNSC, la siguiente información, relacionada con un certamen concursal del INDAP al que postuló y que fuera declarado desierto:</p>
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a) «Cómo se explica que se declare desierto [el concurso] por no existir personas idóneas para el cargo?</p>
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b) Copia del acta donde se señalan los motivos de la declaración de desierto el concurso.</p>
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c) Las actas donde se estampan los puntajes de los 10 postulantes entrevistados por el comité, como asi mismo los puntajes obtenidos en la selección efectuada por la empresa, lo anterior sin nombres como lo define la ley dejando claramente el puntaje obtenido por el suscrito consultora». [sic]</p>
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2) RESPUESTA: La DNSC respondió a la antedicha solicitud mediante la Resolución Exenta Nº 423, de 27 de marzo de 2013, y junto con hacer presente que comunicó la solicitud a la empresa Laborum en su calidad de tercero interesado (consultora), denegó la información solicitada en virtud de las causales de reserva que se indican a continuación.</p>
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a) Causal prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia:</p>
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i. La información solicitada es reservada conforme a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, norma de quórum calificado que establece que “El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato (...)”. Por su parte, el artículo quincuagésimo de la referida ley dispone expresamente la confidencialidad de las nóminas que se envían a la autoridad respectiva: “ARTICULO QUINCUAGÉSIMO.- El Consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos”.</p>
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ii. La normas de confidencialidad, contenidas en el Título VI de la Ley N° 19.882, precedentemente aludidas, y sus fundamentos, han sido acogidas en fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 843-2010, relativo a los procesos de amparos Roles A29-09 y A35-09, del Consejo para la Transparencia; y Rol Nº 3436-2010, relativo al proceso de amparo Rol A-162-09, del mismo Consejo; como asimismo, en el fallo del Tribunal Constitucional Rol N° 1990-11- INA, de 05 de julio de 2012.</p>
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b) Causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia: La DNSC sostiene que esta causal se configuraría en las siguientes dimensiones:</p>
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i. Derechos de los directamente afectados (postulantes y/o candidatos):</p>
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1) La publicidad de antecedentes incluidos en el proceso de selección –que involucra la evaluación de competencias, experiencia laboral, aptitudes psicológicas, y en definitiva, las opiniones vertidas por los referentes– vulneraría la dignidad personal del evaluado, pues en la evaluación constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico. La protección de la salud del evaluado, de su integridad psíquica y dignidad, exige entonces que tales antecedentes sólo deban ser revelados en un entorno clínico y con la asistencia profesional pertinente, pues revelados fuera de ese específico contexto, podrían afectar los derechos del evaluado.</p>
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2) La información que consta en los informes psicolaborales de los evaluados, posee el carácter de datos sensibles al tenor de lo establecido en la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y por lo mismo, resulta imposible que sean sometidos a tratamiento, tanto en virtud de dicha normativa, como de la confidencialidad establecida por el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N°19.882.</p>
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3) Es por lo mismo que los candidatos postulan bajo la premisa de participar de un proceso de selección confidencial, en el cual su identidad y todos los antecedentes relativos al proceso de selección serán mantenidos en reserva. Lo cual se vincula no sólo con la protección de la vida privada, sino con la seguridad en el empleo (libertad de trabajo). En este sentido, debe protegerse la legítima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo, sin que ello afecte su empleo o situación laboral actual, en el marco de las garantías constitucionales que aseguran la libertad de trabajo y la protección de la vida privada. Esto se refleja en la misma Ley N°19.882 que resguarda los antecedentes asociados a un proceso de selección del SADP, incluidas las evaluaciones que lo compongan.</p>
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ii. Derechos del evaluador (consultoras):</p>
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1) Revelar los antecedentes asociados a un concurso del SADP implicaría someter el proceso a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo inútil la participación de las empresas consultoras expertas. Estas empresas intervienen en los concursos bajo la expectativa de que existirá sigilo en el proceso, ya que ello constituye una garantía para desplegar una evaluación rigurosa y profesional de los candidatos que participan.</p>
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2) Esa premisa deriva de prácticas y estándares internacionales en materia de selección y reclutamiento, que exigen precisamente la confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selección de personal, ya que dota al examinador y demás partícipes del proceso de la objetividad necesaria para discriminar cuál de los postulantes se aproxima mejor al perfil de selección definido por el mandante. En cambio, si las empresas consultoras supieran que el candidato o terceros podrá acceder a las opiniones que de él se viertan, sin duda alguna moderará juicios y observaciones que mediando el principio de confidencialidad, pues en este último existe cierta garantía de mayor libertad y precisión. Por otra parte, los especialistas en selección, de no existir confidencialidad, podrían estar expuestos a presiones de diversos tipos que conviene evitar en aras de la objetividad y la ecuanimidad de sus decisiones.</p>
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3) En consecuencia, la reserva o confidencialidad se constituye en un estándar profesional o un imperativo legal cuya vulneración lesionaría derechos básicos de los consultores expertos, e importaría, por otra parte, un detrimento al sistema mismo pues impediría contar con experticia y trabajo necesario de las empresas consultoras. El legislador buscó evitar este efecto al otorgar el carácter de confidencial a los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.</p>
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c) Causal prevista en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia:</p>
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i. La reserva que prevé la Ley N° 19.882 se sustenta además de la protección del buen funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil, de los derechos de las personas, en la protección de la seguridad de la Nación y el interés público, en el marco de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Si se examinan las características del proceso de selección regulado en la mencionada ley, queda en evidencia que con cualidad obviamente excepcional en nuestra legislación, se ha dispuesto un proceso caracterizado por la reserva, pues este rasgo distintivo es instrumental para el desempeño eficaz y eficiente de un mecanismo de selección exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, mediante estándares recogidos del sistema privado de selección de personal, y que por lo mismo considera la participación de empresas especializadas.</p>
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iii. Por lo mismo, la confidencialidad que recoge la Ley Nº 19.882 no debe ser vista tanto como un resabio del pasado, o como parte de una cultura de secretismo, sino que tiene un valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisión de cargos públicos altamente relevantes, facilitando que todos los interesados –particularmente, los más capaces– postulen y que también participen en su selección, consultores especializados del más exigente nivel dentro del mercado, mejorando la gestión de los servidores públicos y, con ello, la del Estado en su conjunto, lo que ciertamente envuelve el interés nacional.</p>
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iv. En esta nueva entidad institucionalidad, la Dirección Nacional del Servicio Civil se instala como la encargada de diseñar e implementar descentralizadamente políticas de personal que refuercen las iniciativas modernizadoras en la administración central, profesionalizar la gestión de recursos humanos en los servicios, reforzar el desarrollo de la empleabilidad de los funcionarios. Todo ello para permitir contar con un empleado público calificado, motivado, comprometido y al servicio de los ciudadanos, e incorporar la perspectiva de género como una variable permanente en el diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, estimulando las instancias de participación y, asegurando el pleno cumplimiento de las normas laborales al interior del sector público.</p>
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v. Para tales efectos el legislador ha debido considerar cómo se llevan a cabo estos procesos en el ámbito privado, dentro del cual el sigilo constituye, verdaderamente, la base del proceso, con el objeto que las personas más idóneas no queden expuestas al escrutinio público, sobre todo si no resultan seleccionados a pesar de sus capacidades incuestionables. Y es precisamente por eso que la ley ha dotado al proceso de selección –esta vez en el ámbito más elevado del sector público– con ese mismo rasgo esencial, consistente en la confidencialidad que los tipifica en el sector donde ha probado ser un valioso mecanismo de selección para el desempeño de posiciones relevantes y deberá serlo, ahora, en el sector público, o sea, aquel ámbito dominado por el interés nacional como fundamento de cualquier decisión de política pública.</p>
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vi. El interés nacional que justifica esta reserva también explica la intervención (reservada) de los consultores especializados, pues el sigilo de proceso es una condición sine qua non para desarrollar adecuadamente su tarea de evaluación, configurando una verdadera premisa ética de su trabajo profesional, sin la cual esas empresas especializadas, no estarían dispuestas a participar en el proceso de selección, mellando el interés de toda la población –recogido por la ley– por estructurar un modelo nuevo y exigente de alta dirección pública.</p>
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vii. Por eso, resolver sobre la entrega de tales antecedentes obliga a ponderar, por una parte, el interés nacional, frente, al interés particular por acceder a esos datos. En esa línea, la revelación de estos datos no puede surtir efecto alguno en un proceso como el estructurado por la Ley N°19.882, sin desarticularlo en su base, y con ello alejar a los mejores postulantes e impedir que los consultores especializados participen en él. Máxime, si los interesados en obtener la información sobre un proceso concursal carecen de los conocimientos idóneos para evaluarla, pudiendo con ello entorpecer las decisiones que deben tomar las autoridades estatales para designar funcionarios del primer o segundo nivel jerárquico.</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2013, don Sergio Cabezas Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, argumentando haber recibido una respuesta negativa a la solicitud. Hizo presente que en su solicitud no requirió los exámenes psicológicos sino tan sólo el puntaje de los postulantes que llegaron a la etapa final del concurso, y que además no es de su interés conocer la identidad de dichos postulantes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.415, de 18 de abril de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil. En dicho Oficio, se hizo presente a dicha autoridad que, analizada la admisibilidad de lo requerido en el literal a) de la solicitud, se concluyó que dicha petición no constituye una solicitud de información formulada al amparo de la Ley de Transparencia. Además, se le solicitó especialmente: (1) referirse a las causales de secreto que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (2) remitir a este Consejo la totalidad de la documentación relacionada con la comunicación al tercero involucrado, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten la notificación de la misma, y del escrito de oposición de tercero, si lo hubiere. La autoridad señalada evacuó el traslado mediante el Oficio Ordinario Nº 639, de 6 de mayo de 2013, reiterando lo señalado en su respuesta. Cabe hacer presente que la DNSC no acompañó los documentos relacionados con la notificación y oposición del tercero involucrado (consultora Laborum.Com Chile).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, tal como se indicara en el Oficio mediante el cual se confirió traslado del presente amparo a la DNSC, debe concluirse que el requerimiento signado con la letra a) de la solicitud de acceso no constituye una solicitud de información formulada al amparo de la Ley de Transparencia. En efecto, dicha solicitud se refiere a los fundamentos, motivaciones de hecho, o eventuales explicaciones en cuya virtud el concurso respecto del cual se consulta fue declarado desierto, sin referirse específicamente a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder de la Administración del Estado, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, se trata de una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la citada autoridad, no constituyendo ello, por tanto, una solicitud de acceso a la información pública en los términos que establece el artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, deberá rechazarse por improcedente el presente amparo, respecto de este literal, no correspondiendo a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. A mayor abundamiento, y tal como se indicará más adelante, la solicitud que ha motivado este amparo ha comprendido también el acta donde consten los motivos por los cuales se declaró desierto el concurso, soporte en el cual podría entenderse que constan los fundamentos pedidos.</p>
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2) Que, a continuación, a modo de consideración general, y sin perjuicio del análisis que se realizará en lo sucesivo respecto de los restantes puntos comprendidos en la solicitud de información, este Consejo estima pertinente consignar que de las argumentaciones vertidas por la DNSC, tanto en su respuesta como en sus descargos, queda de manifiesto que dicho organismo no ha atendido estrictamente al contenido de la solicitud al momento de formularlas –toda vez que la mayoría de tales razonamientos resultan inaplicables en la especie–, limitándose, más bien, a reproducir fundamentaciones invocadas precedentemente con ocasión de otras solicitudes de diversa índole, referidas, en especial, a informes psicolaborales de postulantes a concursos de selección en cargos de la Alta Dirección Pública, materia que, evidentemente, no es objeto de controversia en este caso. En opinión de este Corporación, la denegación de la información solicitada fundada en argumentos manifiestamente improcedentes –como sucede en este caso, por ejemplo, con la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia respecto de la solicitud referida a las actas que contengan los puntajes obtenidos por otros postulantes en el concurso, habiéndose excluido expresamente en la solicitud la identidad de los mismos–, podría asimilarse al supuesto de denegación infundada al acceso de la información pedida, conducta que reprocha el artículo 45 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, este Consejo representará este proceder al Sr. Director Nacional del Servicio Civil en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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3) Que, señalado lo anterior, cabe precisar que el Sistema de Alta Dirección Pública (SADP) fue creado en 2003 por la Ley N° 19.882 con la finalidad de dotar a la Administración Pública chilena de un sistema integral de selección, formación, evaluación y desarrollo de altos directivos —jefes superiores y directivos de segundo nivel jerárquico— de cerca de un centenar de servicios de la Administración del Estado, con el reconocido propósito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gestión y su modernización estructural. El reclutamiento y selección de los cargos sometidos a este sistema es conducido por el Consejo de Alta Dirección Pública, situado en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que encarga parte de este proceso a empresas especializadas en selección de personal, según lo permite expresamente el artículo cuadragésimo segundo de la misma ley.</p>
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4) Que, el presente amparo se refiere a antecedentes asociados a un proceso de selección convocado para proveer el cargo de Jefe de la División de Personas del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP), correspondiente al segundo nivel jerárquico. En el sistema de postulación en línea de la DNSC, específicamente, en la sección que contiene los concursos públicos finalizados, el mencionado concurso ha sido identificado con el N° 1.726, y según informa el mismo vínculo web, fue declarado desierto el 29 de enero de 2013 [link disponible en :http://postulacionesadp.serviciocivil.cl/ANTARES_HN/SLConcursosConcluidos]. Como hitos relevantes del certamen concursal, cabe hacer mención a los siguientes, según se informa en el historial del mismo:</p>
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a) La empresa consultora Laborum.com Chile S.A., realizó el análisis curricular de 248 candidatos que cumplían con los requisitos asociados al perfil del cargo.</p>
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b) El Comité de Selección del certamen definió enviar a evaluación por dicha consultora a 28 candidatos, los que fueron evaluados por la misma empresa.</p>
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c) Presentados los resultados de la evaluación por la entidad consultora, el Comité de Selección definió entrevistar únicamente a 10 candidatos.</p>
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d) Con fecha 29 de enero de 2013 el Comité de Selección del concurso declaró desierto el certamen concursal.</p>
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4) Que la controversia de la especie versa sobre lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud, esto es, diversas «actas» que habrían sido elaboradas con ocasión del certamen concursal en comento. Pues bien, para establecer específicamente a qué «actas» se refiere la solicitud, y teniendo en cuenta que no ha existido un pronunciamiento sobre el particular de parte de DNSC, cabe razonar lo siguiente para cada caso lo siguiente:</p>
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I. El acta en que constan los motivos por los que se declaró desierto el concurso [letra b) de la solicitud]: Respecto a este punto, consta que el concurso a que se refiere la solicitud fue declarado desierto por el Comité de Selección del mismo. Por tanto, la solicitud referida a un «acta en que constan los motivos por los que se declaró desierto el concurso», no puede sino referirse al documento que contiene la declaración fundada efectuada por dicho cuerpo colegiado. Sobre el particular, el artículo quincuagésimo cuarto de la Ley N° 19.882 establece que «En el caso de no haber a lo menos tres candidatos el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el consejo como el comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección». En opinión de este Consejo, dicha declaración puede haber tenido lugar mediante un acto administrativo, según la definición que de estos contempla el artículo 3°, inciso sexto, de la Ley N° 19.880, pues se trata de «declaraciones de juicio, constancia o conocimiento» que han sido realizadas por un cuerpo colegiado –si bien ad-hoc de la Administración–, que ha actuado en el ejercicio de sus competencias legales; o también puede haber sido realizada mediante otros documentos que resulten funcionalmente equivalentes a dichos actos. En consecuencia, y conforme a los principios de facilitación y máxima divulgación, esta solicitud debe entenderse referida a uno u otro medio, según la información que obre en poder de la DNSC.</p>
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II. Las actas en que constan los puntajes obtenidos por los postulantes, tanto en lo referente a la selección efectuada por la empresa consultora como a la evaluación efectuada por el Comité de Selección [letra c) de la solicitud]: La solicitud se refirió textualmente a «[l]as actas donde se estampan los puntajes de los 10 postulantes entrevistados por el comité, como asi mismo los puntajes obtenidos en la selección efectuada por la empresa… » [sic]. Si bien la solicitud hace alusión a los puntajes obtenidos por los postulantes en las dos etapas, conforme a los principios de facilitación y máxima divulgación, cabe entenderla referida a aquellas actas que obran en poder de la DNSC, que incluirían no sólo los resultados de la evaluación de los postulantes traducidos en puntajes, sino que también los fundamentos de tales puntajes, es decir, la evaluación misma de cada atributo. La solicitud comprende, por una parte, las actas elaboradas por la empresa consultora respecto de los 28 postulantes que evaluó, y por otra, las que elaboró el Comité de Selección respecto de los 10 postulantes que evaluó, por su parte. Sobre estas actas cabe formular las siguientes precisiones:</p>
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i. Que esta parte de la solicitud resultaría satisfecha con la entrega de «actas» propiamente tales, elaboradas en relación a cada una de las etapas consultadas, o en caso de no existir actas propiamente tales, el documento que pueda considerarse como equivalente funcional de las mismas, léase: formularios, informes, memorándum u otros. Con todo, puede entenderse también satisfecha esta solicitud con un acta general que contenga los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos, siempre que contenga los puntajes asignados cada uno de los postulantes respecto de las dos etapas consultadas.</p>
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ii. Que el reclamante excluyó expresamente la identidad de los demás candidatos de la solicitud, es decir, requirió que se disociara dicho dato personal, de manera que la información obtenida no pudiera vincularse a algún candidato determinado. Sin embargo, especificó en la solicitud que los puntajes referidos a su persona le fueran informados nominativamente.</p>
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iii. Que, dado que el reclamante no efectuó distinción alguna sobre los atributos del perfil del cargo cuya evaluación solicita, debe entenderse que las actas deben incluir la evaluación de cada uno de ellos, según lo que figura en el perfil del cargo, a saber: visión estratégica; gestión y logro; relación con el entorno y articulación de redes; manejo de crisis y contingencias; liderazgo; innovación y flexibilidad; y conocimientos técnicos.</p>
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5) Que, la regla general en materia de acceso a la información pública se encuentra en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, asimismo la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Por tanto, encontrándose en poder de la DNSC la información requerida, habiendo sido elaborada con presupuesto público y fundado una decisión de la Administración, debe presumirse pública, salvo que concurra alguna de las causales de reserva que ha han sido invocadas.</p>
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6) Que, la Dirección Nacional del Servicio Civil ha planteado las siguientes causales de secreto para no divulgar la información pedida, a saber:</p>
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a) La prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en razón de lo establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.882.</p>
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b) La prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, por la afectación de los derechos de las siguientes personas: i. El propio requirente; ii. Los otros postulantes; y iii. La empresa consultora que intervino en el certamen concursal.</p>
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c) La prevista en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia, por la supuesta afectación al interés nacional.</p>
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7) Que, el organismo invocó la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en razón de lo que prescribe el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, conforme al cual el proceso de selección de los altos directivos públicos «…tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato», y añade que la DNSC «dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición». Idéntica reserva establece el artículo quincuagésimo para la nómina de candidatos en los concursos de primer y segundo nivel jerárquico. No obstante la invocación general de la causal efectuada por la DNSC, en este caso la procedencia de la misma en caso alguno podría fundarse en el riesgo de develar las nóminas de candidatos, pues el requirente expresamente excluyó la identidad de éstos de la solicitud, sino que más bien debiese entenderse fundada en la confidencialidad del proceso concursal en general que subyace a la norma citada.</p>
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8) Que, sobre el particular, cabe consignar que con posterioridad a la Ley N° 19.882 el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, ha reafirmado el secreto o reserva «…de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política…», carácter que tendrían los antecedentes asociados a un certamen concursal del SADP, pero le da un carácter temporal a la reserva, pues añade que esto es «…sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas (la resolución, medida o política) sean públicos una vez que sean adoptadas».</p>
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9) Que, la jurisprudencia reiterada de este Consejo, establecida a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C29-09 y C35-09 (considerando 8º) y C90-09 (considerando 9º, literal c), ha estimado que la interpretación armónica de la Ley de Transparencia y de la Ley N° 19.882, lleva a concluir que la confidencialidad de los procesos de selección de altos directivos públicos termina al finalizar éstos, vale decir, al determinarse la nómina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde —o al Presidente de la República, en su caso—, y seleccionar éste último a uno de los candidatos. Como se ha indicado, en este caso el concurso público respecto del cual se requiere la información fue declarado desierto el 29 de enero de 2013, razón por la cual éste se encuentra finalizado. Por ello, cabe desestimar la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, fundada en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882.</p>
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10) Que, referente a la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional mencionada por la DNSC, cabe reiterar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol 971-12 (considerando 12), en el sentido que: «…si bien el Tribunal Constitucional resolvió en su sentencia Rol 1990/2011, de 5 de junio de 2012, recaída en el requerimiento de inaplicabilidad presentado por don Pablo Coloma Correa en el reclamo de ilegalidad caratulado “Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 541-2011, que no podían aplicarse a dicha gestión los artículos 5º, inciso segundo, y 21, Nº1, letra b), de la Ley de Transparencia, lo hizo porque ello afectaría la vida privada del recurrente, lo que… no ocurre de forma alguna en este caso, de manera que este criterio no es aplicable en este caso. Por lo demás, dicha sentencia tiene sólo efectos relativos». Tal razonamiento se impone aún con mayor fuerza en este caso, pues no se han solicitado informes psicolaborales de personas identificadas o identificables, sino tan solo las actas de evaluación de candidatos, con omisión de su identidad. Inclusive respecto de las actas de evaluación alusivas al propio candidato, tampoco sería aplicable el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, pues respecto de estas actas se ordenará excluir la información que eventualmente pudieren contener sobre juicios emitidos por expertos en el marco de la evaluación psicológica a que fue sometido el reclamante, por estimar el Consejo que respecto de dicha información concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 (en su supuesto general) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por otra parte, la DNSC ha invocado la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia sin distinguir respecto de qué actas concurriría. Sin embargo, no cabe sino entender referida dicha alegación únicamente a las actas sobre puntajes [o evaluaciones], excluyendo aquella referida a los motivos por los que se declaró deserto en concurso. Ello, porque sólo la revelación de las primeras, en cuanto han sido elaboradas por la empresa consultora, o se refieren a los candidatos, podrían potencialmente involucrar los derechos de estos terceros. En este contexto, para resolver sobre este motivo de reserva, se hace necesario distinguir entre los terceros que supuestamente resultarían afectados por la revelación de tales actas, teniendo en cuenta lo alegado por el organismo:</p>
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a) Afectación de los derechos del propio requirente: Las alegaciones formuladas por la DNSC sobre este punto parecen más bien referidas a la revelación de los informes psicolaborales del solicitante, en circunstancias que ello no es objeto de la presente reclamación. Más bien lo que debe discutirse es si la revelación de las actas, en cuanto dan a conocer los resultados traducidos en puntajes o fundamentos de las evaluaciones, podría afectar los derechos del propio solicitante. La jurisprudencia de este Consejo, a través de las decisiones de los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12, entre otras, ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, respecto de todos los atributos del perfil, incluida la ponderación y puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, incluyendo su evaluación psicológica. Ello porque se trata de datos personales de su titular, según lo previene al artículo 2°, letra ñ) de la Ley Nº 19.628. Por ende, cabe desestimar que la revelación de las actas solicitadas configure la afectación alegada respecto del propio requirente.</p>
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b) Afectación de los derechos de los demás postulantes: Como se ha indicado en el considerando 4º precedente, el reclamante solicitó que las actas de evaluación omitan el nombre de los demás candidatos, es decir, le interesa conocer el puntaje obtenido por éstos, pero sin referencia a su identidad. Esta disociación del dato obliga a desestimar de plano, por resultar manifiestamente improcedente, la afectación de los derechos de dichos terceros. Ello, máxime si como medida de resguardo se dispondrá la omisión de cualquier dato que pudiere permitir identificar a estos terceros.</p>
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c) Afectación de los derechos de la consultora especializada en selección de personal que estuvo a cargo del concurso:</p>
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i. Si bien la DNSC en su respuesta señaló haber comunicado la solicitud a la consultora Laborum.Com S.A. conforme al procedimiento que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no especificó si esta empresa ejerció o no ante ella su derecho de oposición. Requeridos expresamente por este Consejo los antecedentes asociados a la oposición del tercero en el oficio de traslado, el organismo no los acompañó ni se pronunció sobre una eventual oposición. Pues bien, en caso de habérsele comunicado al tercero la solicitud sin que este haya ejercido ante la DNSC el derecho de oposición que le asiste, debiese concluirse que ha consentido en la entrega de las actas, conforme al efecto que atribuye al silencio del tercero el inciso final de la citada norma: «En caso de no deducirse oposición se entiende que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información». En este supuesto, cabe descartar que pueda tener lugar la afectación invocada.</p>
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ii. Sin embargo y aún bajo el supuesto que haya tenido lugar la oposición del tercero y no ser por ende aplicable dicho efecto, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo, invariablemente a partir de la decisión de amparo Rol C29-09 (considerando 11°), ha descartado que la revelación de información asociada a un proceso concursal pudiere afectar los derechos de las empresas consultoras que intervienen en los mismos. En este sentido, razonó en la citada decisión: «…el trabajo que ésta y las demás empresas que intervienen en el SADP desarrollan se presta en virtud de un contrato en el cual la Dirección Nacional del Servicio Civil les ha encomendado colaborar en la ejecución de una función pública (el proceso de selección de altos directivos públicos) que corresponde al Consejo de Alta Dirección Pública. Dicho contrato de prestación de servicios es financiado por el erario público, por lo que el resultado de dicha prestación de servicios es información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia».</p>
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12) Que, la DNSC alegó también la causal prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, fundada en que la confidencialidad del proceso de selección de altos directivos públicos aseguraría que el mecanismo de selección fuese exigente, profesional, calificado y orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, generando un cambio profundo y mejorando la gestión de los servidores públicos y con ello, la del Estado, de manera que la divulgación de lo pedido, dañaría todo lo anterior y por esta vía se vería afectado el interés nacional. En otras palabras, el organismo ha invocado la afectación del interés nacional en general, es decir, aludiendo a éste como un concepto jurídico indeterminado relativo a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad, sin referir su alegación a algunos de los específicos bienes jurídicos que la propia norma menciona a título ejemplar como vinculados a dicho interés, esto es, la salud pública, las relaciones internacionales o los intereses económicos o comerciales del país.</p>
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13) Que, la forma en que la DNSC ha fundado dicha causal parece más bien referir la alegación al motivo de reserva previsto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia –esto es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano–, lo que obliga a reconducir la invocación hacia una supuesta afectación a este último bien jurídico, para cuya determinación se precisa utilizar el denominado test de daño como parámetro de evaluación. En este sentido, considerando los antecedentes que específicamente han sido solicitados en la especie, esto es, el acta que da cuenta de los motivos por los que fue declarado desierto el concurso, las actas sobre evaluación que indiquen los puntajes obtenidos por el propio requirente en relación a dos etapas del certamen, y los obtenidos por terceros, omitiendo su identidad, no parece plausible que la afectación invocada tenga la probabilidad de ocurrir. Por lo mismo, a juicio de este Consejo, decretar la reserva en este caso en razón de esta causal, implicaría soslayar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los eventuales daños que la publicidad provocaría a alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Por lo tanto, este Consejo también desestimará la concurrencia de esta causal de reserva.</p>
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14) Que con todo, respecto de las actas solicitadas en la letra c) de la solicitud (sobre evaluación y puntajes), en caso que las mismas contengan los fundamentos de las evaluaciones, y en específico, las conclusiones o juicios que en el contexto de dicha evaluación puedan haber sido emitidos por los evaluadores, a propósito del examen psicolaboral practicado al propio solicitante (que ha pedido la información nominativamente a su respecto), tal información deberá protegerse por estimar este Consejo que a su respecto se configura la causal de reserva prevista en al artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, conforme a lo que se ha venido resolviendo en las decisiones recaídas en los recursos de reposición de las decisiones de amparos Roles RC29-09 y RC35-09 . Asimismo, respecto de las actas de evaluación referidas a los otros candidatos, deberá reservarse el nombre de éstos, como también toda otra información o dato personal del cual pudiere inferirse la individualización de los mismos.</p>
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15) Que, sin perjuicio de que se ha descartado la concurrencia de las causales alegadas por la DNSC, cabe hacer una reflexión final en el sentido que esta improcedencia resulta particularmente patente tratándose del «acta que da cuenta de los motivos por los que fue declarado desierto el concurso». En efecto, no se divisa cómo esta información, en función de su contenido, podría configurar los motivos de reserva invocados por el organismo, pues dicha información parece claramente subsumible en el contenido protegido por el principio de transparencia prescrito en el artículo 4º, inc. 2º, de la Ley de Transparencia, conforme al cual: «El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley». Lo anterior máxime si la divulgación de este acto no haría más que especificar un criterio que ya adelantó el legislador en la misma Ley Nº 19.882 al referirse a la posibilidad de declarar desierto un concurso, esto es, la ausencia de candidatos idóneos para el cargo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar, por improcedente, el presente amparo, en lo referido al literal a) de la solicitud de información, en virtud de lo señalado en el considerando 1° de esta decisión.</p>
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II. Acoger el amparo deducido por Sergio Cabezas Valdés en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, respecto de los literales b) y c) de la solicitud de información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil que:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información relacionada con el certamen concursal convocado para proveer al INDAP del cargo de Jefe de División Función Personas, y que fuera declarado desierto por el Comité de Selección el 29 de enero de 2013, a saber:</p>
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i. El acto administrativo o el equivalente funcional de dicho documento, que contenga los fundamentos por los cuales fue declarado desierto dicho concurso.</p>
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ii. El acta o el equivalente funcional de dicho documento que contenga la evaluación y puntajes asignados por cada atributo del perfil por parte de la empresa consultora Laborum.Com Chile S.A. a los candidatos que evaluó. Respecto de los terceros distintos al solicitante, se deberá proteger la identidad de éstos y todo otro dato personal del cual pudiere inferirse su individualización. Respecto del propio solicitante, se deberán reservar únicamente las conclusiones o juicios que, en el marco de dicha evaluación, puedan haber sido emitidos por los evaluadores a propósito de la evaluación psicolaboral practicada.</p>
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iii. El acta o el equivalente funcional de dicho documento que contenga la evaluación y puntajes asignados por cada atributo del perfil por parte del Comité de Selección a los candidatos que evaluó. Respecto de los terceros distintos al solicitante, se deberá proteger la identidad de éstos y todo otro dato personal del cual pudiere inferirse su individualización. Respecto del propio solicitante, se deberán reservar únicamente las conclusiones o juicios que, en el marco de dicha evaluación, puedan haber sido emitidos por los evaluadores a propósito de la evaluación psicolaboral practicada.</p>
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iv. Para efectos de hacer efectivo los requerimientos mencionados en los dos literales anteriores, la DNSC podrá entregar aquellas actas disponiendo la protección indicada en cada caso, o elaborar una versión pública de las mismas que contenga lo señalado, según sea su mejor parecer.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar a la Sr. Director Nacional del Servicio Civil el no haber atendido al contenido específico de la solicitud al momento de responderla y de formular descargos en esta sede, planteando argumentos manifiestamente improcedentes para denegar parte de lo pedido en la especie, lo que podría asimilarse al supuesto de denegación infundada al acceso de la información pedida, previsto en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Sergio Cabezas Valdés y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre la presente decisión por no haber asistido a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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