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DECISIÓN AMPARO ROL C9098-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos</p>
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Requirente: José Ignacio Vásquez Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 10.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, relativa a la entrega del contenido de las actas emanadas de las reuniones de la "Mesa de Trabajo Monumento Histórico Sitio de Memoria Centro de Detención denominado "Venda Sexy- Discotheque".</p>
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Lo anterior, debido a que la entrega de dicha información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, y de los demás órganos públicos involucrados.</p>
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En efecto, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del organismo en forma previa a la adopción de las medidas que adopte sobre la materia, afectando con ello el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Asimismo, por cuanto de conocerse el contenido de las actas, y, eventualmente difundirse, podría perjudicar el resultado de las acciones y/o negociaciones que se determine seguir respecto del inmueble en cuestión. Por tanto, se trata de antecedentes que de divulgarse tienen una entidad suficiente para producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de los organismos involucrados en esta Mesa de Trabajo.</p>
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Aplica criterio establecido en la decisión de amparo Rol C514-21 suscitado entre las mismas partes y misma información reclamada.</p>
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Sin perjuicio a lo resuelto, se recomienda entregar al solicitante copia de la documentación requerida una vez que los acuerdos de la Mesa de Trabajo en cuestión se hayan implementado; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9098-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, don José Ignacio Vásquez Muñoz solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos la siguiente información:</p>
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"En virtud de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, solicito a este organismo dar copia y acceso a los siguientes oficios ordinarios y además entregar las actas de la Reunión por Sitio de Memoria Venda Sexy, del cual emerge una Mesa de Trabajo coordinada por el Jefe de Gabinete de este organismo. Esta mesa de trabajo ha sesionado en reiteradas oportunidades, solicito entregar las actas y registros de asistencia por favor, muchas gracias de antemano.</p>
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También solicito informar sobre la recepción del oficio municipal que correspondía a la Ilustre Municipalidad de Macul sobre la actualización del Plan Regulador Comunal y rectificar la información correspondiente. Muchas gracias (...)"</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de noviembre de 2021, por medio de Oficio Ordinario N° 924, la Subsecretaría de Derechos Humanos respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que a través de Ord. N° 0218, de fecha 17 de enero de 2020, del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, se solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos colaboración para la coordinación de una Mesa de trabajo interinstitucional para evaluar alternativas de adquisición par el Fisco, del Monumento Histórico-Sitio de Memoria Centro de Detención denominado "Venda Sexy Discoteque".</p>
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El objetivo de la solicitud consistió en abordar la situación de la venta del inmueble denominado Venda Sexy, en mayo del 2019, desde Aluminios Centauro Ltda. a la Sociedad de Inversiones Arriagui, y la eventual infracción a la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales y Normas Relacionadas, por llevarlo a cabo sin haber sido informado el Estado de Chile.</p>
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Desde la Subsecretaria de Derechos Humanos se acogió y dio respuesta a dicha solicitud a través del ORD. N° 147, del 25 de febrero de 2020, con lo cual posteriormente, se realizó una convocatoria a fin de tratar el asunto con las siguientes Instituciones: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, Secretaría Técnica CMN, Ministerio de Bienes Nacionales, Subsecretaria de las Culturas y las Artes, Ministerio de la Mujer y Equidad de Género y Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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De acuerdo a lo señalado, se adjunta a esta respuesta ORD N 218, de 17 de enero de 2020, enviado por don Erwin Brevis, Secretario Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales a doña Lorena Recabarren Silva, Subsecretaria de Derechos Humanos; y ORD. N° 147, del 25 de febrero de 2020, enviado por doña Lorena Recabarren Silva, Subsecretaria de Derechos Humanos, a don Emillo De La Cerda Errázuriz, Presidente del Consejo de Monumentos Nacionales.</p>
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Asimismo, informa que durante el año 2020 se realizaron cinco reuniones al efecto, cuyas fechas son las siguientes 11 de jun10, 18 de jun10, 23 de junio, 28 de septiembre y 14 de octubre. Por su parte, agregar que durante el año 2021 no se han realizado nuevas sesiones.</p>
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El detalle de los temas tratados en cada una de las reuniones, corresponde a gestiones de estamentos públicos que continúan en desarrollo; por tanto, solo se pueden entregar actas en lo relativo al registro de asistentes, pero no el contenido de las mismas, puesto que, de hacerlo, se podría perjudicar el buen resultado de las acciones, configurándose así la causal de denegación contenida en el Artículo N° 21 número 1 letra b) de la Ley N° 20.285.</p>
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Anteriormente, la misma información fue objeto de una solicitud de acceso que dio origen al amparo Rol C514-21, el cual fue rechazado por el Consejo para la Transparencia por la causal de reserva invocada.</p>
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Por su parte, en relación con la "recepción del oficio municipal que corresponda a la Municipalidad de Macul sobre la actualización del Plan Regulador Comunal y rectificar la información correspondiente", informa que la Subsecretaria de Derechos Humanos no ha recepcionado dicho oficio.</p>
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3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2021, don José Ignacio Vásquez Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio E325, 2022 de 7 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Por medio de Ord. N° 53, de 20 de enero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede insistiendo, en resumen, que la reserva de información se fundamenta en el artículo 21 n° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, debido a que actualmente las gestiones de la Mesa se encuentran en desarrollo, y de entregarse el contenido de las actas, y, eventualmente difundirse, podría perjudicar el resultado de la Mesa y de las negociaciones. Refiere que ello, en ningún caso implicará que el contenido no sea entregado una vez que las acciones de la Mesa sean ejecutadas.</p>
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Por último, en el mismo sentido, indica que las actas contienen la transcripción de intervenciones de diferentes Órganos y Servicios que participan en la Mesa, por lo cual, con mayor razón, su publicidad podría perjudicar el resultado de las gestiones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del contenido de las actas emanadas de las reuniones de la "Mesa de Trabajo Monumento Histórico Sitio de Memoria Centro de Detención denominado "Venda Sexy- Discoteque", particularmente, las correspondientes a las reuniones efectuadas los días 11 de jun10, 18 de jun10, 23 de junio, 28 de septiembre y 14 de octubre de 2020. En tal sentido, la Subsecretaría de Derechos Humanos invocó la causal de reserva del artículo N° 21, N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en el procedimiento de amparo Rol C514-21 suscitado entre las mismas partes y la misma información reclamada, este Consejo resolvió su rechazo por concurrir en la especie la causal de reserva de privilegio deliberativo. En tal contexto, atendido que en el presente caso se mantienen idénticas circunstancias de hecho y fundamentos de derecho invocados, procede aplicar el mismo criterio adoptado en el mentado pronunciamiento.</p>
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3) Que, la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la información pedida, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en lo que atañe al requisito anotado en la letra a), precedente, éste indudablemente se configura en la medida que a la fecha del requerimiento de información, la "Mesa de Trabajo Monumento Histórico Sitio de Memoria Centro de Detención denominado "Venda Sexy- Discoteque", aún se encontraba deliberando sobre las acciones a seguir respecto de la situación de venta del inmueble Venda Sexy. Por tanto, las actas pedidas servirán de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar respecto del inmueble en cuestión.</p>
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5) Que, respecto del segundo de los requisitos antes señalado, habiendo revisado este Consejo las actas requeridas, se constata que en éstas se transcriben diversas intervenciones de los funcionarios designados para representar a los distintos estamentos públicos involucrados en la Mesa de Trabajo analizada; como asimismo, el análisis de alternativas en base a diversos informes que se estarían evaluando respecto de la situación de venta del inmueble Venda Sexy; las cuales corresponden a opiniones, juicios y deliberaciones de carácter previo que los distintos órganos involucrados deberán considerar y evaluar al momento de adoptar su decisión final, respecto de dicho inmueble. En este sentido, este Consejo estima que divulgar información de naturaleza preliminar, supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de los distintos órganos involucrados, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como señala la reclamada, acceder a la divulgación de dichos antecedentes supondría afectar el normal desarrollo de la Mesa de Trabajo, por cuanto de conocerse el contenido de las actas, y, eventualmente difundirse, podría perjudicar el resultado de las acciones y/o negociaciones que se determine seguir respecto del inmueble en cuestión. Por tanto, se trata de antecedentes que, de divulgarse, tienen una entidad suficiente para producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de los organismos involucrados en esta Mesa de Trabajo</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgación de información que servirá de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar, dentro de las competencias del órgano reclamado, en forma previa, generará la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo será rechazado.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomendará a la Subsecretaría de Derechos Humanos, entregar al solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que los acuerdos de la Mesa de Trabajo se hayan implementado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Ignacio Vásquez Muñoz en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ignacio Vásquez Muñoz y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>