Decisión ROL C9106-21
Reclamante: CRISTÓBAL MUÑOZ LÓPEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones, ordenándose la entrega de la hoja de vida del ex subprefecto (R) fallecido que se señala, en el formato y por el medio, indicado por el solicitante. Lo anterior, por cuanto la exigencia de pago de un monto por concepto de costos de reproducción, en forma previa a la entrega, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 emanada de esta Corporación. Atendida la calidad de heredero que detentaría el requirente en relación a la persona consultada, y en consideración a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, el órgano deberá proceder a su entrega presencial, previa acreditación de la identidad del solicitante y de su calidad de heredero. Aplica en lo pertinente criterio contenido en la decisión de amparo rol C7807-21. Asimismo, aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3244-17, C1241-18, C5761-18, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9106-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, orden&aacute;ndose la entrega de la hoja de vida del ex subprefecto (R) fallecido que se se&ntilde;ala, en el formato y por el medio, indicado por el solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la exigencia de pago de un monto por concepto de costos de reproducci&oacute;n, en forma previa a la entrega, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Atendida la calidad de heredero que detentar&iacute;a el requirente en relaci&oacute;n a la persona consultada, y en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega presencial, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del solicitante y de su calidad de heredero. Aplica en lo pertinente criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C7807-21.</p> <p> Asimismo, aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3244-17, C1241-18, C5761-18, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9106-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2021, don Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz L&oacute;pez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones -en adelante e indistintamente, PDI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En mi calidad de hijo, solicito la hoja de vida (expediente completo) del subprefecto (R) Leonardo Mario Mu&ntilde;oz Olivares (...). A fin de no reportar ning&uacute;n costo para la instituci&oacute;n, agradecer&eacute; que sea enviado en formato PDF mediante correo electr&oacute;nico o Cloud inform&aacute;tica (nube digital). Hago presente que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1032 de 2017 de vuestra instituci&oacute;n, sobre costos de reproducci&oacute;n, no considera la digitalizaci&oacute;n o escaneo de documentos. En relaci&oacute;n a lo solicitado, recordar que la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de dicho cuerpo legal, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil, por lo que resulta improcedente disponer tiempo en tarjar o proteger dichos datos&quot;.</p> <p> En sus observaciones, se&ntilde;al&oacute; que se solicita se remita en PDF, totalidad de a&ntilde;o de servicio, desde su ingreso a la ESCIPOL hasta su retiro de la instituci&oacute;n.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N&deg; 14157 de fecha 23 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 6 de diciembre de 2021, la PDI respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que los costos directos de reproducci&oacute;n se encuentran regulados en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y en la Resoluci&oacute;n N&deg; 1032 de fecha 14 de septiembre de 2017 de la Jefatura de Log&iacute;stica. En este sentido, precis&oacute; que los funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas, realizan la operaci&oacute;n material de fotocopiar de la matriz original las mencionadas hojas de vida, para posteriormente ser escaneada, esto, se puede verificar con la certificaci&oacute;n que efect&uacute;a el Jefe del Departamento de Archivo y Registro de la aludida Jefatura en su calidad de ministro de fe. Establecido lo anterior, agreg&oacute; que, para acceder a la reproducci&oacute;n de los referidos documentos, que corresponden a 432 hojas en total, se debe pagar un total de $6.912, cantidad a depositar en la cuenta que indic&oacute; al efecto.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, conforme al Instructivo N&deg; 6 de este Consejo, el solicitante cuenta con un plazo de 30 d&iacute;as para efectuar el pago de dicho precio, contado desde la notificaci&oacute;n del acto administrativo que fija el valor de reproducci&oacute;n por la informaci&oacute;n solicitada. Indic&oacute; que en la hip&oacute;tesis que se cumpla con lo se&ntilde;alado, procede la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad respecto a los antecedentes referentes a terceros que aparezcan en la documentaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de diciembre de 2021, don Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se solicita cobro por derechos de reproducci&oacute;n, en circunstancia que no se encuentra respaldado por el respecto acto administrativo que fija dichos cobros, situaci&oacute;n que fue expuesta al momento de realizar la SAI&quot;. Agreg&oacute; que &quot;la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1032 de 2017 de la PDI, sobre costos de reproducci&oacute;n, no considera la digitalizaci&oacute;n o escaneo de documentos. En este sentido, la instituci&oacute;n expone que se debe fotocopiar todos los antecedentes de la matriz original, para luego, proceder con el proceso de digitalizaci&oacute;n. Atendido que la digitalizaci&oacute;n y fotocopiado se pueden realizar en la misma instancia, puesto que -incluso- es mas r&aacute;pido y menos trabajo efectuar el escaneo, parece carecer de sentido que se tenga que fotocopiar para escanear y luego desechar dicha fotocopia, puesto que siempre lo ped&iacute; en PDF&quot;. Por &uacute;ltimo, advirti&oacute; que con la pr&oacute;rroga hubo una dilaci&oacute;n innecesaria.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E413 de fecha 7 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico, en caso de ser efectivo; (3&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6 y 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 35 de fecha 27 de enero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que los costos de reproducci&oacute;n se deben cobrar, ya que la informaci&oacute;n respectiva no se encuentra sistematizada, por lo que, para cumplir con su entrega, es necesario que se fotocopie cada documento, para luego, ser escaneados todos conjuntamente y someterlos al proceso de censura seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendidos a los t&eacute;rminos en que fue interpuesto, el presente amparo se funda en la improcedencia de los cobros de los costos directos de reproducci&oacute;n de la hoja de vida -expediente completa-, del subprefecto fallecido que se indica.</p> <p> 2) Que, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n, se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7&deg; de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente.</p> <p> 3) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del Principio de Gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18&deg; del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado no explicit&oacute; las razones por las cuales ser&iacute;a necesario fotocopiar previamente, de modo &iacute;ntegro, lo solicitado, en lugar de digitalizar -escanear- directamente la documentaci&oacute;n y proceder a su censura por v&iacute;a electr&oacute;nica, considerando que actualmente existen herramientas telem&aacute;ticas que permiten efectuar dicha operaci&oacute;n digitalmente. A su vez, tampoco indic&oacute; si el ejercicio de digitalizaci&oacute;n mediante el escaneo de los documentos, tiene un costo directo de reproducci&oacute;n y a cu&aacute;nto ascender&iacute;a aqu&eacute;l, en circunstancias que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1032 de fecha 14 de septiembre de 2017, que actualiza los costos de reproducci&oacute;n de copias de informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada bajo la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, no dispone el cobro de los referidos costos por el escaneo y/o digitalizaci&oacute;n de documentos. En este sentido, no se explic&oacute; detalladamente los motivos por los cuales el &oacute;rgano debe, imperiosamente, fotocopiar y generar impresiones de los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido -correo electr&oacute;nico- al solicitante. (En este mismo sentido, considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n de amparo rol C5761-18).</p> <p> 5) Que, a su turno, cabe recordar que esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, ha determinado que las hojas de vida de los funcionarios y ex funcionarios p&uacute;blicos, son un antecedentes de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n, sirviendo de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, el Reglamento de Calificaciones del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 28/1981, del Ministerio de Defensa Nacional, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 13, que lo solicitado es &quot;un documento destinado a registrar la actuaci&oacute;n y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la Instituci&oacute;n, dentro del per&iacute;odo calificatorio correspondiente. Las anotaciones se har&aacute;n en forma cronol&oacute;gica, antecedidas por el t&iacute;tulo que las identifica, tales como, ingreso a la Instituci&oacute;n; destinaciones; presentaci&oacute;n en la Unidad; sanciones; permisos; licencias m&eacute;dicas; medicina preventiva; lista de calificaci&oacute;n anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentaci&oacute;n del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de m&eacute;rito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opini&oacute;n del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad.&quot;</p> <p> 6) Que, sumado a lo anterior, este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 7) Que, a su vez, cabe hacer presente que, atendido el tenor de la solicitud, la hoja de vida requerida se refiere a un ex funcionario de la PDI fallecido. Sobre el particular, este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, que una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al no ser ya una persona natural.</p> <p> 8) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132). Siguiendo dicho criterio, esta Corporaci&oacute;n -en votaci&oacute;n mayoritaria- dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis (amparo Rol C1335-13), y en forma un&aacute;nime reserv&oacute; el informe de autopsia de un ex funcionario de la Armada de Chile (amparo Rol C1530-14). Por lo anterior, este Consejo observa que, si bien ha reservado la informaci&oacute;n en raz&oacute;n del referido criterio, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideraci&oacute;n a la especial naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, vinculados a la salud y causa de muerte de personas, cuesti&oacute;n, que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida en la especie, s&oacute;lo resultar&iacute;a aplicable respecto de aquella informaci&oacute;n relativa a la salud del ex funcionario consultado que pudiera encontrase consignada en la hoja de vida pedida.</p> <p> 9) Que, acto seguido, de la solicitud se desprende que el requirente detenta la calidad de heredero -hijo- del ex funcionario fallecido, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano requerido. En esta l&iacute;nea, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C7807-21, ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n sobre procedimientos m&eacute;dicos realizados a una persona fallecida, a sus herederos, previa acreditaci&oacute;n de identidad de &eacute;stos, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, lo que resulta aplicable en la especie, en relaci&oacute;n a los antecedentes vinculados a la salud del ex funcionario consultado y que figuren en la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de lo cual se advirti&oacute; la improcedencia de los cobros directos de reproducci&oacute;n, y atendida la calidad que detentar&iacute;a el requirente -de heredero del exfuncionario fallecido-, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, seg&uacute;n lo razonado en el considerando precedente y, en relaci&oacute;n con lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, previa verificaci&oacute;n de la identidad del solicitante y de la calidad de heredero de su padre difunto, sin perjuicio que, teniendo en consideraci&oacute;n a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial, a modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del solicitante y su calidad de heredero, por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz L&oacute;pez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la hoja de vida del ex subprefecto (R) fallecido, Leonardo Mario Mu&ntilde;oz Olivares, en el formato -PDF- y por el medio -correo electr&oacute;nico o cloud inform&aacute;tica-, indicado por el solicitante.</p> <p> Lo anterior, en forma presencial, previa verificaci&oacute;n de la identidad del solicitante y de la calidad de heredero de su padre difunto, sin perjuicio que, teniendo en consideraci&oacute;n a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial, a modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del solicitante y su calidad de heredero, por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz L&oacute;pez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>