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DECISIÓN AMPARO ROL C9106-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Cristóbal Muñoz López</p>
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Ingreso Consejo: 10.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones, ordenándose la entrega de la hoja de vida del ex subprefecto (R) fallecido que se señala, en el formato y por el medio, indicado por el solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto la exigencia de pago de un monto por concepto de costos de reproducción, en forma previa a la entrega, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 emanada de esta Corporación.</p>
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Atendida la calidad de heredero que detentaría el requirente en relación a la persona consultada, y en consideración a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, el órgano deberá proceder a su entrega presencial, previa acreditación de la identidad del solicitante y de su calidad de heredero. Aplica en lo pertinente criterio contenido en la decisión de amparo rol C7807-21.</p>
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Asimismo, aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3244-17, C1241-18, C5761-18, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9106-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2021, don Cristóbal Muñoz López solicitó a la Policía de Investigaciones -en adelante e indistintamente, PDI-, lo siguiente:</p>
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"En mi calidad de hijo, solicito la hoja de vida (expediente completo) del subprefecto (R) Leonardo Mario Muñoz Olivares (...). A fin de no reportar ningún costo para la institución, agradeceré que sea enviado en formato PDF mediante correo electrónico o Cloud informática (nube digital). Hago presente que la resolución exenta N° 1032 de 2017 de vuestra institución, sobre costos de reproducción, no considera la digitalización o escaneo de documentos. En relación a lo solicitado, recordar que la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de dicho cuerpo legal, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil, por lo que resulta improcedente disponer tiempo en tarjar o proteger dichos datos".</p>
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En sus observaciones, señaló que se solicita se remita en PDF, totalidad de año de servicio, desde su ingreso a la ESCIPOL hasta su retiro de la institución.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 14157 de fecha 23 de noviembre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 6 de diciembre de 2021, la PDI respondió el requerimiento y señaló que los costos directos de reproducción se encuentran regulados en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y en la Resolución N° 1032 de fecha 14 de septiembre de 2017 de la Jefatura de Logística. En este sentido, precisó que los funcionarios que se desempeñan en la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas, realizan la operación material de fotocopiar de la matriz original las mencionadas hojas de vida, para posteriormente ser escaneada, esto, se puede verificar con la certificación que efectúa el Jefe del Departamento de Archivo y Registro de la aludida Jefatura en su calidad de ministro de fe. Establecido lo anterior, agregó que, para acceder a la reproducción de los referidos documentos, que corresponden a 432 hojas en total, se debe pagar un total de $6.912, cantidad a depositar en la cuenta que indicó al efecto.</p>
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Añadió que, conforme al Instructivo N° 6 de este Consejo, el solicitante cuenta con un plazo de 30 días para efectuar el pago de dicho precio, contado desde la notificación del acto administrativo que fija el valor de reproducción por la información solicitada. Indicó que en la hipótesis que se cumpla con lo señalado, procede la aplicación del principio de divisibilidad respecto a los antecedentes referentes a terceros que aparezcan en la documentación respectiva.</p>
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4) AMPARO: El 10 de diciembre de 2021, don Cristóbal Muñoz López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "se solicita cobro por derechos de reproducción, en circunstancia que no se encuentra respaldado por el respecto acto administrativo que fija dichos cobros, situación que fue expuesta al momento de realizar la SAI". Agregó que "la resolución exenta N° 1032 de 2017 de la PDI, sobre costos de reproducción, no considera la digitalización o escaneo de documentos. En este sentido, la institución expone que se debe fotocopiar todos los antecedentes de la matriz original, para luego, proceder con el proceso de digitalización. Atendido que la digitalización y fotocopiado se pueden realizar en la misma instancia, puesto que -incluso- es mas rápido y menos trabajo efectuar el escaneo, parece carecer de sentido que se tenga que fotocopiar para escanear y luego desechar dicha fotocopia, puesto que siempre lo pedí en PDF". Por último, advirtió que con la prórroga hubo una dilación innecesaria.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E413 de fecha 7 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital, señalando su peso específico, en caso de ser efectivo; (3°) de no obrar en soporte digital, indique si procedió a informar al recurrente dicha circunstancia, en los términos que establece el numeral 6 y 7 de la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia; (4°) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 35 de fecha 27 de enero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que los costos de reproducción se deben cobrar, ya que la información respectiva no se encuentra sistematizada, por lo que, para cumplir con su entrega, es necesario que se fotocopie cada documento, para luego, ser escaneados todos conjuntamente y someterlos al proceso de censura según corresponda.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendidos a los términos en que fue interpuesto, el presente amparo se funda en la improcedencia de los cobros de los costos directos de reproducción de la hoja de vida -expediente completa-, del subprefecto fallecido que se indica.</p>
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2) Que, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducción, se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el inciso primero del artículo 17° de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7° de la aludida Instrucción General indica que el órgano requerido al comunicar el cobro por la reproducción de la información solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducción de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en función del formato de reproducción solicitado por el requirente.</p>
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3) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del Principio de Gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18° del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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4) Que, en la especie, este Consejo advierte que el órgano reclamado no explicitó las razones por las cuales sería necesario fotocopiar previamente, de modo íntegro, lo solicitado, en lugar de digitalizar -escanear- directamente la documentación y proceder a su censura por vía electrónica, considerando que actualmente existen herramientas telemáticas que permiten efectuar dicha operación digitalmente. A su vez, tampoco indicó si el ejercicio de digitalización mediante el escaneo de los documentos, tiene un costo directo de reproducción y a cuánto ascendería aquél, en circunstancias que la Resolución Exenta N° 1032 de fecha 14 de septiembre de 2017, que actualiza los costos de reproducción de copias de información pública solicitada bajo la aplicación de la Ley de Transparencia, no dispone el cobro de los referidos costos por el escaneo y/o digitalización de documentos. En este sentido, no se explicó detalladamente los motivos por los cuales el órgano debe, imperiosamente, fotocopiar y generar impresiones de los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido -correo electrónico- al solicitante. (En este mismo sentido, considerando 6° de la decisión de amparo rol C5761-18).</p>
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5) Que, a su turno, cabe recordar que esta Corporación en las decisiones de amparo roles C3216-16; C1504-17; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, ha determinado que las hojas de vida de los funcionarios y ex funcionarios públicos, son un antecedentes de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaborada con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución, sirviendo de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, el Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto Supremo N° 28/1981, del Ministerio de Defensa Nacional, señala en su artículo 13, que lo solicitado es "un documento destinado a registrar la actuación y desempeño profesional de cada miembro de la Institución, dentro del período calificatorio correspondiente. Las anotaciones se harán en forma cronológica, antecedidas por el título que las identifica, tales como, ingreso a la Institución; destinaciones; presentación en la Unidad; sanciones; permisos; licencias médicas; medicina preventiva; lista de calificación anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentación del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de mérito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opinión del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad."</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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7) Que, a su vez, cabe hacer presente que, atendido el tenor de la solicitud, la hoja de vida requerida se refiere a un ex funcionario de la PDI fallecido. Sobre el particular, este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C64-10, que una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° letra ñ) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, al no ser ya una persona natural.</p>
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8) Que, no obstante lo señalado, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132). Siguiendo dicho criterio, esta Corporación -en votación mayoritaria- dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis (amparo Rol C1335-13), y en forma unánime reservó el informe de autopsia de un ex funcionario de la Armada de Chile (amparo Rol C1530-14). Por lo anterior, este Consejo observa que, si bien ha reservado la información en razón del referido criterio, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideración a la especial naturaleza de la información requerida, vinculados a la salud y causa de muerte de personas, cuestión, que atendida la naturaleza de la información pedida en la especie, sólo resultaría aplicable respecto de aquella información relativa a la salud del ex funcionario consultado que pudiera encontrase consignada en la hoja de vida pedida.</p>
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9) Que, acto seguido, de la solicitud se desprende que el requirente detenta la calidad de heredero -hijo- del ex funcionario fallecido, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano requerido. En esta línea, cabe señalar que este Consejo, en la decisión de amparo rol C7807-21, ha ordenado la entrega de información sobre procedimientos médicos realizados a una persona fallecida, a sus herederos, previa acreditación de identidad de éstos, fundado en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud, lo que resulta aplicable en la especie, en relación a los antecedentes vinculados a la salud del ex funcionario consultado y que figuren en la documentación pedida.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de antecedentes de naturaleza pública, respecto de lo cual se advirtió la improcedencia de los cobros directos de reproducción, y atendida la calidad que detentaría el requirente -de heredero del exfuncionario fallecido-, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, según lo razonado en el considerando precedente y, en relación con lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, previa verificación de la identidad del solicitante y de la calidad de heredero de su padre difunto, sin perjuicio que, teniendo en consideración a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial, a modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del solicitante y su calidad de heredero, por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristóbal Muñoz López en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la hoja de vida del ex subprefecto (R) fallecido, Leonardo Mario Muñoz Olivares, en el formato -PDF- y por el medio -correo electrónico o cloud informática-, indicado por el solicitante.</p>
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Lo anterior, en forma presencial, previa verificación de la identidad del solicitante y de la calidad de heredero de su padre difunto, sin perjuicio que, teniendo en consideración a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial, a modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del solicitante y su calidad de heredero, por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Muñoz López y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>