Decisión ROL C9124-21
Reclamante: WILFREDO CERDA CONTRERAS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, ordenando la entrega de la documentación presentada por las empresas que indica para obtener la autorización por parte de Bienes Nacionales para la extracción de material, y copia de las resoluciones que haya otorgado durante los años 2020 y 2021, para la extracción de material pétreo en la comuna de Diego de Almagro, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información que se entregue. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder de la institución, que constituye el fundamento del acto o resolución por el cual se autorizó la extracción de áridos, y por haberse desestimado la alegación de distracción indebida, toda vez que no fue acreditada fehacientemente, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se concede al órgano un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2739-14, C2549-15 y C1175-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9124-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> Requirente: Wilfredo Cerda Contreras.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n presentada por las empresas que indica para obtener la autorizaci&oacute;n por parte de Bienes Nacionales para la extracci&oacute;n de material, y copia de las resoluciones que haya otorgado durante los a&ntilde;os 2020 y 2021, para la extracci&oacute;n de material p&eacute;treo en la comuna de Diego de Almagro, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder de la instituci&oacute;n, que constituye el fundamento del acto o resoluci&oacute;n por el cual se autoriz&oacute; la extracci&oacute;n de &aacute;ridos, y por haberse desestimado la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida, toda vez que no fue acreditada fehacientemente, y que una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se concede al &oacute;rgano un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2739-14, C2549-15 y C1175-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9124-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2021, don Wilfredo Cerda Contreras solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Atacama -en adelante e indistintamente, la SEREMI-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se solicita nombre de la empresa, al parecer JFC E.I.R.L.; que estaba autorizada para extraer material p&eacute;treo del Cerro Los Gemelos, ubicado en la comuna de Diego de Almagro, ubicado a 3 km al poniente de la ruta C-17. El material estaba siendo entregado a Proyecto Colb&uacute;n fotovoltaica.</p> <p> b) Se solicita toda la documentaci&oacute;n presentada por la empresa, para obtener la autorizaci&oacute;n por parte de Bienes Nacionales.</p> <p> c) Copia de la Resoluci&oacute;n que autoriza dicha extracci&oacute;n.</p> <p> d) Se solicita documentaci&oacute;n presentada por empresa Valko, para la obtenci&oacute;n de permiso para extraer material p&eacute;treo del Km 2 de la ruta C249, durante este a&ntilde;o, comuna Diego de Almagro</p> <p> e) Se solicita resoluciones de ese Servicio que haya otorgado durante el a&ntilde;o 2020 y 2021, para la extracci&oacute;n de material p&eacute;treo en la comuna de Diego de Almagro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2021, mediante Ord. N&deg; 3535, la SEREMI otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando los datos de las empresas consultadas y entregando los respectivos actos administrativos que autorizan la extracci&oacute;n de &aacute;ridos, al tenor de lo requerido en las letras a) y c). Con relaci&oacute;n a lo requerido en las letras b), d) y e), conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano indic&oacute; los antecedentes que comprender&iacute;a una solicitud de extracci&oacute;n de &aacute;ridos conforme al Manual de Arriendo que se&ntilde;ala, y que todos los actos con efectos sobre terceros son publicados en el Portal de Transparencia Activa.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2021, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Atacama, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E478 de fecha 10 de enero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Atacama, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los datos y antecedentes de las empresas que indica, y las autorizaciones para extracci&oacute;n de &aacute;ridos otorgadas en el periodo que menciona. Al respecto, el &oacute;rgano hizo entrega de la informaci&oacute;n y autorizaciones a las empresas consultadas, denegando el resto de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Wilfredo Cerda Contreras, en las letras b), d) y e), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la documentaci&oacute;n entregada por las empresas que indica para obtener la autorizaci&oacute;n para la extracci&oacute;n de material, y copia de las resoluciones otorgadas por la instituci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2020 y 2021 para extracci&oacute;n de material, en la comuna que menciona.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, y como principio general, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, y a modo de contexto, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, resulta atingente tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 del decreto supremo N&deg; 386, a&ntilde;o 1981, del Ministerio de Bienes Nacionales, Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Bienes Nacionales -en adelante D.S. N&deg; 386/1981- en orden a que a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales les corresponder&aacute;, entre otras funciones, la de &quot;i) Velar por que los bienes fiscales del Estado y nacionales de uso p&uacute;blico se empleen para el fin a que est&aacute;n destinados, impidiendo que se ocupen ileg&iacute;timamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso com&uacute;n, en su caso&quot;; y &quot;k) Ejercitar las dem&aacute;s labores relacionadas con la adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de los bienes del Estado, el catastro nacional de &eacute;stos y la regularizaci&oacute;n y constituci&oacute;n de la propiedad ra&iacute;z en la regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 19 del decreto ley N&deg; 1939, Normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado - en adelante D.L. N&deg; 1939- establece que &quot;La Direcci&oacute;n, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidar&aacute; que los bienes fiscales y nacionales de uso p&uacute;blico se respeten y conserven para el fin a que est&eacute;n destinados. Impedir&aacute; que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso com&uacute;n, en su caso. // Los bienes ra&iacute;ces del Estado no podr&aacute;n ser ocupados si no mediare una autorizaci&oacute;n, concesi&oacute;n o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. // Todo ocupante de bienes ra&iacute;ces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Direcci&oacute;n, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, ser&aacute; reputado ocupante ilegal, contra el cual se podr&aacute;n ejercer las acciones posesorias establecidas en el T&iacute;tulo IV del Libro III del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 551, del citado C&oacute;digo. // Sin perjuicio de lo anterior, se podr&aacute;n ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnizaci&oacute;n por el tiempo de la ocupaci&oacute;n ilegal&quot;.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, cabe tener presente que el &oacute;rgano se limit&oacute; a hacer menci&oacute;n a la causal de reserva alegada, agregando que aquella proceder&iacute;a en atenci&oacute;n al tiempo de an&aacute;lisis que implica la confecci&oacute;n de la respuesta y la totalidad de postulaciones de arriendo de inmuebles fiscales en proceso. As&iacute; las cosas, dichas alegaciones no revisten una magnitud tal que permita tener por configurada la causal de reserva se&ntilde;alada. En efecto, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de documentos aportados por las empresas, ni la cantidad de resoluciones otorgadas durante los a&ntilde;os 2020 y 2021 en la comuna de Diego de Almagro, ni la forma en que dichos antecedentes se encuentran almacenados, ni el tiempo o jornadas de trabajo que se requieren, ni el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la informaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida -conforme a lo se&ntilde;alado por la misma instituci&oacute;n- se refiere a copia de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, lo que constituye una obligaci&oacute;n de Transparencia Activa conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 11) Que, asimismo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 12) Que, en cuarto lugar, a juicio de este Consejo, cabe hacer presente que la actividad de extracci&oacute;n de &aacute;ridos supone labores que generalmente no difieren unas de otras, que se traducen en &uacute;ltimo t&eacute;rmino en la extracci&oacute;n de material del cauce de un r&iacute;o, sujetas a un procedimiento de visaci&oacute;n t&eacute;cnica que considera elementos uniformes establecidos por la autoridad encargada de revisar los proyectos, no advirti&eacute;ndose por este este Consejo la necesidad de mantener su reserva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en las decisiones de amparos roles C2739-14, C2549-15, C1743-17 y C1175-20, entre otras, ha resuelto la publicidad de los proyectos de extracci&oacute;n de &aacute;ridos y en general, de los documentos de aprobaci&oacute;n y carpetas de los proyectos de extracci&oacute;n de &aacute;ridos. Asimismo, conforme a lo se&ntilde;alado por la SEREMI, para el arriendo de terrenos fiscales, los interesados deben acompa&ntilde;ar copia del respectivo formulario de postulaci&oacute;n, antecedentes que acrediten su capacidad econ&oacute;mica, declaraci&oacute;n jurada de arriendo de inmueble colindante, el proyecto de extracci&oacute;n, el plan de abandono, entre otros, antecedentes que son tenidos a la vista por la instituci&oacute;n al momento de emitir la correspondiente resoluci&oacute;n, por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, referida en una parte a aquella que debe publicarse en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto -domicilio, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, correo electr&oacute;nico, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se entregue, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procesos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras en contra de la Secretar&iacute;a de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la documentaci&oacute;n presentada por las empresas que indica para obtener la autorizaci&oacute;n por parte de Bienes Nacionales para la extracci&oacute;n de material, y copia de las resoluciones que haya otorgado durante los a&ntilde;os 2020 y 2021, para la extracci&oacute;n de material p&eacute;treo en la comuna de Diego de Almagro, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto -domicilio, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, correo electr&oacute;nico, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilfredo Cerda Contreras y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>