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DECISIÓN AMPARO ROL C9124-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama.</p>
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Requirente: Wilfredo Cerda Contreras.</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, ordenando la entrega de la documentación presentada por las empresas que indica para obtener la autorización por parte de Bienes Nacionales para la extracción de material, y copia de las resoluciones que haya otorgado durante los años 2020 y 2021, para la extracción de material pétreo en la comuna de Diego de Almagro, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información que se entregue.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder de la institución, que constituye el fundamento del acto o resolución por el cual se autorizó la extracción de áridos, y por haberse desestimado la alegación de distracción indebida, toda vez que no fue acreditada fehacientemente, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se concede al órgano un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2739-14, C2549-15 y C1175-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9124-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2021, don Wilfredo Cerda Contreras solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Atacama -en adelante e indistintamente, la SEREMI-, lo siguiente:</p>
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a) "Se solicita nombre de la empresa, al parecer JFC E.I.R.L.; que estaba autorizada para extraer material pétreo del Cerro Los Gemelos, ubicado en la comuna de Diego de Almagro, ubicado a 3 km al poniente de la ruta C-17. El material estaba siendo entregado a Proyecto Colbún fotovoltaica.</p>
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b) Se solicita toda la documentación presentada por la empresa, para obtener la autorización por parte de Bienes Nacionales.</p>
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c) Copia de la Resolución que autoriza dicha extracción.</p>
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d) Se solicita documentación presentada por empresa Valko, para la obtención de permiso para extraer material pétreo del Km 2 de la ruta C249, durante este año, comuna Diego de Almagro</p>
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e) Se solicita resoluciones de ese Servicio que haya otorgado durante el año 2020 y 2021, para la extracción de material pétreo en la comuna de Diego de Almagro".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2021, mediante Ord. N° 3535, la SEREMI otorgó respuesta a la solicitud, señalando los datos de las empresas consultadas y entregando los respectivos actos administrativos que autorizan la extracción de áridos, al tenor de lo requerido en las letras a) y c). Con relación a lo requerido en las letras b), d) y e), conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano indicó los antecedentes que comprendería una solicitud de extracción de áridos conforme al Manual de Arriendo que señala, y que todos los actos con efectos sobre terceros son publicados en el Portal de Transparencia Activa.</p>
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3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2021, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Atacama, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E478 de fecha 10 de enero de 2022, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Atacama, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los datos y antecedentes de las empresas que indica, y las autorizaciones para extracción de áridos otorgadas en el periodo que menciona. Al respecto, el órgano hizo entrega de la información y autorizaciones a las empresas consultadas, denegando el resto de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Wilfredo Cerda Contreras, en las letras b), d) y e), de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la documentación entregada por las empresas que indica para obtener la autorización para la extracción de material, y copia de las resoluciones otorgadas por la institución durante los años 2020 y 2021 para extracción de material, en la comuna que menciona.</p>
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3) Que, en primer lugar, y como principio general, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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4) Que, en segundo lugar, y a modo de contexto, en cuanto a la información solicitada, resulta atingente tener presente lo dispuesto en el artículo 41 del decreto supremo N° 386, año 1981, del Ministerio de Bienes Nacionales, Reglamento Orgánico del Ministerio de Bienes Nacionales -en adelante D.S. N° 386/1981- en orden a que a las Secretarías Regionales Ministeriales les corresponderá, entre otras funciones, la de "i) Velar por que los bienes fiscales del Estado y nacionales de uso público se empleen para el fin a que están destinados, impidiendo que se ocupen ilegítimamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso"; y "k) Ejercitar las demás labores relacionadas con la adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, el catastro nacional de éstos y la regularización y constitución de la propiedad raíz en la región".</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 19 del decreto ley N° 1939, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado - en adelante D.L. N° 1939- establece que "La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. // Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. // Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código. // Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal".</p>
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6) Que, en tercer lugar, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, cabe tener presente que el órgano se limitó a hacer mención a la causal de reserva alegada, agregando que aquella procedería en atención al tiempo de análisis que implica la confección de la respuesta y la totalidad de postulaciones de arriendo de inmuebles fiscales en proceso. Así las cosas, dichas alegaciones no revisten una magnitud tal que permita tener por configurada la causal de reserva señalada. En efecto, el órgano no señaló la cantidad de documentos aportados por las empresas, ni la cantidad de resoluciones otorgadas durante los años 2020 y 2021 en la comuna de Diego de Almagro, ni la forma en que dichos antecedentes se encuentran almacenados, ni el tiempo o jornadas de trabajo que se requieren, ni el número de funcionarios necesarios para recabar la información, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida -conforme a lo señalado por la misma institución- se refiere a copia de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, lo que constituye una obligación de Transparencia Activa conforme lo dispuesto en el artículo 7, letra g), de la Ley de Transparencia, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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11) Que, asimismo, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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12) Que, en cuarto lugar, a juicio de este Consejo, cabe hacer presente que la actividad de extracción de áridos supone labores que generalmente no difieren unas de otras, que se traducen en último término en la extracción de material del cauce de un río, sujetas a un procedimiento de visación técnica que considera elementos uniformes establecidos por la autoridad encargada de revisar los proyectos, no advirtiéndose por este este Consejo la necesidad de mantener su reserva. En este sentido, esta Corporación, en las decisiones de amparos roles C2739-14, C2549-15, C1743-17 y C1175-20, entre otras, ha resuelto la publicidad de los proyectos de extracción de áridos y en general, de los documentos de aprobación y carpetas de los proyectos de extracción de áridos. Asimismo, conforme a lo señalado por la SEREMI, para el arriendo de terrenos fiscales, los interesados deben acompañar copia del respectivo formulario de postulación, antecedentes que acrediten su capacidad económica, declaración jurada de arriendo de inmueble colindante, el proyecto de extracción, el plan de abandono, entre otros, antecedentes que son tenidos a la vista por la institución al momento de emitir la correspondiente resolución, por lo que se trata de información pública, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República.</p>
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13) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, referida en una parte a aquella que debe publicarse en el Portal de Transparencia Activa de la institución, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto -domicilio, número de cédula de identidad, correo electrónico, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la información que se entregue, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procesos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras en contra de la Secretaría de Bienes Nacionales Región de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la documentación presentada por las empresas que indica para obtener la autorización por parte de Bienes Nacionales para la extracción de material, y copia de las resoluciones que haya otorgado durante los años 2020 y 2021, para la extracción de material pétreo en la comuna de Diego de Almagro, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto -domicilio, número de cédula de identidad, correo electrónico, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la información que se entregue.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilfredo Cerda Contreras y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>