Decisión ROL C9130-21
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Reclamante: GERMAN ZÚÑIGA CASTRO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, respecto de los resultados de la fiscalización que indica. Lo anterior por tratarse de documentación que aún no existe, por tratarse de información no incluida en la solicitud que dio origen al presente amparo sino que se incorpora al momento de interponer el reclamo, y cuya entrega afectará el privilegio deliberativo de la institución reclamada. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C4523-20 y C524-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9130-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, respecto de los resultados de la fiscalizaci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior por tratarse de documentaci&oacute;n que a&uacute;n no existe, por tratarse de informaci&oacute;n no incluida en la solicitud que dio origen al presente amparo sino que se incorpora al momento de interponer el reclamo, y cuya entrega afectar&aacute; el privilegio deliberativo de la instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C4523-20 y C524-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9130-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2021, don Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro requiri&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor, lo siguiente: &quot;CON FECHA 20/08/20, SE PUBLIC&Oacute; LO SIGUIENTE &lsquo;SERNAC fiscaliza a centros m&eacute;dicos que aumentan el valor del examen COVID por medio de ventas atadas&rsquo;. Ello, implic&oacute; una investigaci&oacute;n, de la que NO me gustar&iacute;a conocer el resultado. SOLICITO EL RESULTADO DE FICHA INVESTIGACI&Oacute;N / FISCALIZACI&Oacute;N&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;FISCALIZACI&Oacute;N POR COBROS EXAMEN DE COVID DESDE EL 20/08/2020 EN ADELANTE&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: El 23 de noviembre de 2021, el Servicio Nacional del Consumidor, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al solicitante aclarar su requerimiento, en el sentido de indicar &quot;En una parte de su petici&oacute;n se menciona que &quot;no&quot; quiere conocer el resultado de la fiscalizaci&oacute;n y, por otro, que quiere conocer el resultado de la fiscalizaci&oacute;n. Necesitamos que aclare si desea o no ser informada de la fiscalizaci&oacute;n a los centros m&eacute;dicos que Ud. indica en su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n de fecha 25 de noviembre de 2021, el solicitante subsan&oacute; su requerimiento, indicando que, efectivamente, requiere conocer el resultado de la fiscalizaci&oacute;n mencionada.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 6 de diciembre de 2021, mediante Ord. N&deg; 6744, el Servicio Nacional del Consumidor otorg&oacute; respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando que la actividad de fiscalizaci&oacute;n a&uacute;n se encuentra en curso, y que corresponde a una fiscalizaci&oacute;n con alcance nacional con el fin de verificar si se produce incumplimiento en el cobro del precio del examen PCR, en perjuicio del consumidor, teniendo en cuenta que se limit&oacute; su precio por la autoridad sanitaria, requiriendo a 51 proveedores de diversas regiones que proporcionaran informaci&oacute;n sobre sus cobros y procedimientos, incluyendo una planilla con la identificaci&oacute;n de las instituciones de salud fiscalizadas, su n&uacute;mero de RUT, y los n&uacute;meros de los oficios por los cuales fueron requeridas.</p> <p> Finalmente, inform&oacute; que &quot;en estos momentos el estudio se encuentra en una etapa de coordinaci&oacute;n interinstitucional con la Superintendencia de Salud para dilucidar algunas tem&aacute;ticas espec&iacute;ficas del sector antes de continuar con las acciones posteriores (...) Es en ese sentido que no es posible, por ahora, acceder a su petici&oacute;n (...) Es por ello que producto del an&aacute;lisis de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, de los antecedentes allegados por la empresa y recabados en la actividad de fiscalizaci&oacute;n aludida, se est&aacute;n evaluando los cursos de acci&oacute;n que surgen del m&eacute;rito de los mismos, definici&oacute;n que est&aacute; en proceso de evaluaci&oacute;n por el Servicio&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de diciembre de 2021, don Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional del Consumidor, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Asimismo, el reclamante manifest&oacute; que &quot;En subsidio, para el caso que el CPLT no acoja la petici&oacute;n de entrega total de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, PIDO que, de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que pueda ser conocida y, al mismo tiempo, informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de una causal legal, DAR ACCESO a la primera y no a la segunda. As&iacute;, en el presente caso, para dar cumplimiento efectivo al referido principio, el &oacute;rgano reclamado tiene la obligaci&oacute;n entregar toda aquella informaci&oacute;n referente a los oficios y re oficios complementarios que se han direccionado a los prestadores se&ntilde;alados en la propia respuesta dada por el SERNAC, como asimismo, las respuestas a tales oficios entregadas por los mismos prestadores. Ahora bien, lo que determine o resuelva el SERNAC o las gestiones posteriores al conocimiento y evaluaci&oacute;n de dichas respuestas de parte de los prestadores, NO es requerida por esta parte&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E380, de 7 de enero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 387, de fecha 24 de enero de 2022, el Servicio formul&oacute; sus descargos, reiterando su denegaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y agregando que &quot;se deneg&oacute; el actual acceso a los antecedentes por cuanto no se ha afinado la etapa de an&aacute;lisis de los antecedentes, la evaluaci&oacute;n de los cursos de acci&oacute;n hace indispensable no divulgar los antecedentes y as&iacute; evitar frustrar el &eacute;xito de la fiscalizaci&oacute;n. A continuaci&oacute;n, explicaremos argumentos que en opini&oacute;n de este Servicio y de nuestra Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n sustentan la reserva sobre el expediente de la fiscalizaci&oacute;n, salvo los oficios que dieron origen a la acci&oacute;n, por constituir actos administrativos que han sido notificados a sus destinatarios y que por tanto se entregan, mediante el presente&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Primeramente, existe la posibilidad de haberse producido una confusi&oacute;n en la comprensi&oacute;n del solicitante y la del Servicio en torno al concepto de &lsquo;resultado de la fiscalizaci&oacute;n&rsquo;. Cabe notar que en el requerimiento original el Sr. Z&uacute;&ntilde;iga se&ntilde;al&oacute; expresamente no querer conocer el resultado de la investigaci&oacute;n, sin embargo, a rengl&oacute;n seguido solicit&oacute; el resultado de dicha fiscalizaci&oacute;n (...) Ante la evidente contradicci&oacute;n y tras la subsanaci&oacute;n solicitada por el Servicio, afirma que requiere conocer el resultado de la fiscalizaci&oacute;n&quot;, explicando el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n efectuado por el SERNAC y sus facultades legales, y argumentando que &quot;La etapa posterior al levantamiento de informaci&oacute;n en materias determinadas de fiscalizaci&oacute;n viene dada por su estudio y an&aacute;lisis. Concluido el an&aacute;lisis, el Servicio deber&aacute; adoptar una decisi&oacute;n sobre el curso de acci&oacute;n en relaci&oacute;n con los hechos constatados en los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n, en base al m&eacute;rito de los antecedentes aportados por los proveedores y su alineamiento con la normativa y criterios institucionales vigentes. Los cursos de acci&oacute;n alternativos de acuerdo a su intensidad son los siguientes: informaci&oacute;n a las empresas que por motivo de los hechos constatados no ameritan la realizaci&oacute;n de nuevas acciones; oficios para advertir u otorgar plazo para la correcci&oacute;n de la conducta; derivaci&oacute;n o denuncia de los antecedentes ante el organismo competente; el inicio de un procedimiento judicial infraccional o de reparaci&oacute;n; el inicio de un procedimiento voluntario colectivo o cualquier otro procedimiento que establezca la ley&quot;.</p> <p> Luego, el mismo Servicio inform&oacute; que &quot;Lo cierto es que a la fecha no se ha verificado el t&eacute;rmino del proceso de fiscalizaci&oacute;n requerido, con lo cual resulta indispensable mantener las respuestas de los proveedores bajo reserva, toda vez que los antecedentes proporcionados incluyen informaci&oacute;n clave en relaci&oacute;n con el cobro del examen para detectar el virus del SARS-CoV-2 y su posterior an&aacute;lisis de laboratorio bajo la t&eacute;cnica del PCR a nivel de paciente, la que sirve como insumo para el an&aacute;lisis de otras aristas relacionadas. La divulgaci&oacute;n de estos antecedentes constituye un riesgo de impacto en las conclusiones y acciones posteriores que se encuentra habilitado este Servicio y deber&aacute; adoptar, en virtud del principio conclusivo del art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 19.880. El conocimiento de las respuestas en el marco de una acci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n por un tercero ajeno a las facultades legales atribuidas exclusiva y excluyentemente al SERNAC, representan una amenaza a la eficacia de los mecanismos de protecci&oacute;n susceptibles de ser ejecutados por esta agencia p&uacute;blica (...) A mayor abundamiento, el conocimiento por parte de alguno de los prestadores de las respuestas suministradas por otros proveedores del mercado debilita la posici&oacute;n del Servicio en una instancia como la se&ntilde;alada, en virtud de la cual son los propios proveedores participantes quienes aportan propuestas de soluci&oacute;n y compensaci&oacute;n para los consumidores afectados (...) Por estas razones, reiteramos lo expresado en la respuesta a la SAIP y se sostiene la causal de reserva a la comunicaci&oacute;n del expediente de la fiscalizaci&oacute;n solicitado por el recurrente de amparo, Sr. Z&uacute;&ntilde;iga, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285, en sentido que la acci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n objeto del amparo se encuentra pendiente, en la fase final de la etapa de an&aacute;lisis, que se espera concluir en un tiempo que no exceda el primer semestre del a&ntilde;o en curso&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional del Consumidor, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa al resultado de la fiscalizaci&oacute;n que indica, realizada por el Servicio. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; al solicitante copia de los 51 oficios enviados a las instituciones fiscalizadas, reiterando sus alegaciones respecto de las respuestas a dichos oficios, por parte de las respectivas cl&iacute;nicas, y del resto de la informaci&oacute;n que conforma el expediente.</p> <p> 2) Que, conforme a lo expuesto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n pedida forma parte, efectivamente, de un proceso de fiscalizaci&oacute;n iniciado por el SERNAC, que actualmente se encuentra en etapa de an&aacute;lisis o de revisi&oacute;n para esclarecer los hechos denunciados y sus posibles consecuencias. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, y conforme a lo razonado en los amparos rol C4523-20 y C524-21, los documentos requeridos constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n del proceso del cual forman parte, y que, a la fecha de la solicitud, no ha finalizado, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad, al debido funcionamiento del Servicio, en especial, aquella que dice relaci&oacute;n con las facultades para proteger a los consumidores, y para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales.</p> <p> 5) Que, conforme a lo expuesto, el art&iacute;culo 57 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 3, de 2021, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.496 que establece normas sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores, dispone que &quot;El Servicio Nacional del Consumidor (en esta ley tambi&eacute;n el &quot;Servicio&quot;) ser&aacute; un servicio p&uacute;blico descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo. El Servicio ser&aacute; una instituci&oacute;n fiscalizadora en los t&eacute;rminos del decreto ley N&deg; 3.551, de 1981&quot;. Luego, el art&iacute;culo 58 de la misma norma, establece que &quot;El Servicio Nacional del Consumidor deber&aacute; velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem&aacute;s normas que digan relaci&oacute;n con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informaci&oacute;n y educaci&oacute;n del consumidor. Corresponder&aacute;n especialmente al Servicio Nacional del Consumidor las siguientes funciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de toda la normativa de protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores (...) El Servicio desarrollar&aacute; sus actividades de fiscalizaci&oacute;n en conformidad a un plan que elaborar&aacute; anualmente, en el que priorizar&aacute; aquellas &aacute;reas que involucren un mayor nivel de riesgo para los derechos de los consumidores. Las directrices generales de dicho plan ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;. Asimismo, la letra g) del mismo art&iacute;culo 58, determina que el Servicio deber&aacute; &quot;g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores, seg&uacute;n los procedimientos que fijan las normas generales o los que se se&ntilde;alen en leyes especiales. La facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores, incluye la atribuci&oacute;n del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas y de hacerse parte en las causas en que est&eacute;n afectados los intereses generales de los consumidores, seg&uacute;n los procedimientos que fijan las normas generales o los que se se&ntilde;alen en esas leyes especiales&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de un proceso de fiscalizaci&oacute;n en tr&aacute;mite, respecto del cual no se ha adoptado la resoluci&oacute;n final por parte de las autoridades competentes, la develaci&oacute;n de lo solicitado, en esta instancia, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En este sentido, la publicidad de lo requerido puede evidenciar futuras diligencias, como sus objetivos, conforme a las alternativas de soluci&oacute;n indicadas en sus descargos, lo cual debilita la funci&oacute;n fiscalizadora de la reclamada. Asimismo, afectar&iacute;a el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que pondr&iacute;a en conocimiento de posibles infractores detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, generando una ventaja o facilitando la ocultaci&oacute;n de informaci&oacute;n relevante.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el privilegio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, esos antecedentes puedan llegar a ser p&uacute;blicos. Por lo anterior, se considera configurada la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que, en su amparo, el reclamante manifest&oacute; expresamente que &quot;NO se logra apreciar el FUNDAMENTO de dicha negativa sustentada en dicha excepci&oacute;n, ya que NO se ha solicitado la resoluci&oacute;n final, sino que s&oacute;lo la fiscalizaci&oacute;n&quot;. As&iacute; las cosas, vale tener en consideraci&oacute;n que, tanto en su solicitud como en la subsanaci&oacute;n, aunque de manera confusa -al punto que debi&oacute; ser subsanada-, el solicitante requiri&oacute;, espec&iacute;ficamente, el resultado de la investigaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n. En efecto, en su solicitud, don Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro requiri&oacute; &quot;SOLICITO EL RESULTADO DE FICHA INVESTIGACI&Oacute;N / FISCALIZACI&Oacute;N&quot;. Luego, en la subsanaci&oacute;n de la misma, reiter&oacute; que &quot;Subsana, se&ntilde;alando que &lsquo;SE REQUIERE conocimiento de resultado de fiscalizaci&oacute;n&rsquo;&quot;. En dicho contexto, seg&uacute;n el diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola, en https://dle.rae.es/resultado, la palabra &quot;resultado&quot; significa &quot;Efecto y consecuencia de un hecho, operaci&oacute;n o deliberaci&oacute;n&quot;. Conforme a lo anterior, y de acuerdo a lo manifestado expresamente por el requirente, resulta plausible sostener que lo pedido por el solicitante se refiere, efectivamente, al resultado final del proceso de fiscalizaci&oacute;n efectuado por el SERNAC, a su consecuencia, y no a los documentos intermedios con los cuales se gestion&oacute; dicho procedimiento.</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, el SERNAC manifest&oacute; que el procedimiento a&uacute;n se encuentra en etapa de revisi&oacute;n o an&aacute;lisis, y que no se ha determinado la alternativa por medio de la cual se continuar&aacute; el proceso, por lo que el resultado final a&uacute;n no existe. As&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, en atenci&oacute;n a que no existe el resultado final de la fiscalizaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute;, igualmente, a rechazar el presente amparo.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de lo solicitado por el reclamante, en su amparo, de manera subsidiaria, al se&ntilde;alar que &quot;En subsidio, para el caso que el CPLT no acoja la petici&oacute;n de entrega total de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, PIDO que, de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia (...) DAR ACCESO a la primera y no a la segunda. As&iacute;, en el presente caso, para dar cumplimiento efectivo al referido principio, el &oacute;rgano reclamado tiene la obligaci&oacute;n entregar toda aquella informaci&oacute;n referente a los oficios y re oficios complementarios que se han direccionado a los prestadores se&ntilde;alados en la propia respuesta dada por el SERNAC, como asimismo, las respuestas a tales oficios entregadas por los mismos prestadores&quot;, cabe tener presente que dicha petici&oacute;n -la entrega de los oficios enviados por el Servicio, y las respuestas de los proveedores- no se encuentra incorporada en la solicitud que dio origen al presente amparo, sino que se incorpora en forma posterior, al momento de interponer el presente reclamo, por lo que debe ser desestimada de plano.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de documentaci&oacute;n que a&uacute;n no existe, que se refiere a informaci&oacute;n no incluida en la solicitud de informaci&oacute;n sino que se incorpora al momento de interponer el reclamo, y cuya entrega configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>