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DECISIÓN AMPARO ROL C9136-21</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Lorenzo Silva Águila.</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C9136-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 24 de octubre de 2021, don Lorenzo Silva Águila realizó una solicitud ante de la Tesorería General de la República, mediante el cual, requirió conocer el nombre de la Tesorera General de la República y del su Jefe de Gabinete, sus números de teléfono y de sus correos electrónicos respectivos.</p>
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2) Que, la Tesorería General de la República, con fecha 26 de octubre de 2021 proporcionó una respuesta a su solicitud de información, indicando los nombres de la Tesorera General de la República y del Jefe de Gabinete. Respecto de los correos electrónicos y los teléfonos de los funcionarios, se indica que no es posible hacer entrega de dicha información, de acuerdo a la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto dar a conocer dichos datos de contacto, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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3) Que, con fecha 13 de diciembre de 2021, don Lorenzo Silva Águila dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, fundado no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, lo requerido corresponde a los números de teléfonos y las casillas de correos utilizados por autoridades o funcionarios para el cumplimiento de sus funciones públicas, las que son proveídas y financiadas por el servicio. Así, se trata de información elaborada con presupuesto público, por lo que en virtud del artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones indicadas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. A su vez, dicha disposición legal establece como causales para declarar el carácter secreto o reservado de determinada información, entre otras, que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto de los números de teléfonos en comento, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de la decisión de amparo Rol C611-10, extendido luego a los correos electrónicos institucionales en la decisión de amparo C136-13, ha sido el de reservarlos, en habida consideración a que la decisión de los órganos de la Administración del Estado de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos y/o casillas, obviando otros y, disponer de sistemas electrónicos integrales de atención ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y así evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario, se podría configurar la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Criterio aplicado en las decisiones de amparo Roles C5748- 18, C6109-18, C703-19, C5195-21, entre otras.</p>
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5) Que, en este mismo orden de ideas, de la revisión del sitio web de la Tesorería General de la República se advierte que cuentan con un canal centralizado de atención ciudadana, disponible en: http://www.tgr.cl, apartado "Contáctanos" donde se publica un número de Orientación Telefónica y acceso a la Oficina Virtual TGR.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, toda vez que la respuesta otorgada por el órgano reclamado se ajusta a la jurisprudencia sostenida de esta Corporación, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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7) Que, es más, en el evento que la parte reclamante quisiera reclamar por la respuesta otorgada, no podría declararse la admisibilidad del amparo, por ser extemporáneo. Ello, por cuanto, desde la fecha de la respuesta -26 de octubre de 2021-, se disponía para recurrir ante este Consejo hasta el 17 de noviembre de 2021; no obstante, el amparo ingresó el 12 de diciembre, por lo tanto, la acción se realizó fuera del plazo de los 15 días hábiles establecidos en la ley.</p>
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8) Que, lo señalado no obsta a que la parte recurrente formule una nueva solicitud de acceso a la información pública al órgano recurrido o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, por los canales que correspondan y en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10°.</p>
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9) Que, no obstante lo resuelto, y con el sólo objeto de que la parte reclamante tenga acceso a información deseada, se adjuntará a la presente decisión, la respuesta obtenida desde el Portal de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Lorenzo Silva Águila en contra de la Tesorería General de la República, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lorenzo Silva Águila y a la Sra. Tesorera General de la República, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que el Consejero don Francisco Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>