Decisión ROL C9143-21
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Reclamante: CAMILO RUIZ VALLADARES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9143-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Camilo Ruiz Valladares.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C9143-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 13 de diciembre de 2021, don Camilo Ruiz Valladares, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Coquimbo, fundado en la falta de respuesta al requerimiento realizado en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Concejo Municipal, dispuestas en el art&iacute;culo 79, letra d), de la Ley N&deg; 18.695, referente a la informaci&oacute;n sobre la rebaja en arriendo del Estadio Municipal Francisco S&aacute;nchez Rumoroso; siendo ingresada a trav&eacute;s de la secretar&iacute;a municipal, mediante Oficio N&deg; 35, de 30 de agosto de 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 71 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades previene que el Concejo municipal es un &oacute;rgano que posee car&aacute;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participaci&oacute;n de la comunidad local y de ejercer las atribuciones all&iacute; se&ntilde;aladas. La Ley citada establece, en su art&iacute;culo 2&deg;, que &quot;Las municipalidades estar&aacute;n constituidas por el alcalde, que ser&aacute; su m&aacute;xima autoridad, y por el concejo&quot;, y regula las funciones y atribuciones de los concejales y la forma en que deben desempe&ntilde;arlas.</p> <p> 5) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 79, letra d), de la misma ley, establece que a dicho Concejo le corresponder&aacute; &quot;Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deber&aacute;n ser respondidas por escrito dentro del plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as&quot;, norma que constituye la regla general, ya que la letra d) del art&iacute;culo 29 de dicha ley contiene una norma especial respecto a las unidades de control, que dispone, en lo que interesa, que a dicha unidad le corresponder&aacute; colaborar directamente con el Concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe emitir trimestralmente un informe acerca de las materias que indica la norma, agregando que &quot;En todo caso, deber&aacute; dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal&quot;, de lo que se desprende que los concejales se encuentran habilitados para solicitar directamente a la unidad de control, informaci&oacute;n relativa al &aacute;mbito de las materias propias de &eacute;sta, en el ejercicio de la facultad en comento, y &eacute;sta, a su vez, deber&aacute; dar respuesta escrita directamente al concejal que le requiri&oacute; informaci&oacute;n (Dictamen N&deg; 2386 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 14 de enero de 2010).</p> <p> 6) Que, asimismo, el art&iacute;culo 87 del mismo cuerpo legal dispone &quot;Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporaci&oacute;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&quot;. Cabe se&ntilde;alar que este plazo es diverso del establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, atendido a que el requirente es concejal de la Municipalidad de Coquimbo, debe tenerse presente el criterio establecido en el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el Amparo C530-10, de 5 de noviembre de 2010, conforme al cual &quot;...los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajust&aacute;ndose a las normas que regulan a cada uno, conforme se ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C583-10, en el que fue aplicado el criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol A270-1&quot;, debiendo precisarse, en todo caso, que este Consejo s&oacute;lo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por los concejales, en aquellos casos en que las solicitudes de informaci&oacute;n se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que el reclamante en su calidad de Concejal de la Municipalidad de Coquimbo, formul&oacute; una solicitud dirigida al Alcalde de la misma comuna, haciendo presente que el requerimiento es realizado en ejercicio de la facultad fiscalizadora que el ordenamiento jur&iacute;dico le otorga de manera expresa a dichas autoridades, de modo que, siguiendo con el criterio establecido por este Consejo en el considerando 4&deg;, de la decisi&oacute;n del amparo Rol C583-10, el requerimiento de don Camilo Ruiz Valladares fue formulado de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 79, letra d), de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, por lo que el procedimiento para responder dichos requerimientos y reclamar en caso de incumplimiento se rige por dicho cuerpo normativo y no por el de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, no cabe sino concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Camilo Ruiz Valladares en contra de la Municipalidad de Coquimbo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Camilo Ruiz Valladares y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>