Decisión ROL C9154-21
Reclamante: JAVIER ORTIZ ORTIZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriéndose la entrega de base de datos, en un archivo Excel, de Egresos Hospitalarios respectivos a los años 2020 y 2021, al último mes disponible -a la fecha de la solicitud de acceso-, incluyendo el identificador de usuario anonimizado. Lo anterior, por tratarse de información pública puramente estadística y anonimizada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud. Asimismo, se desestimó una afectación a la privacidad de las personas, en conformidad de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y la Ley N° 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atención de Salud. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto y sensibles que pudieran contener la base de datos consultada, especialmente, de aquellos que digan relación con la identidad de los pacientes, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones Amparo Roles C4547-18, C7434-19, C454-20 y C3490-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9154-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Javier Ortiz Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiri&eacute;ndose la entrega de base de datos, en un archivo Excel, de Egresos Hospitalarios respectivos a los a&ntilde;os 2020 y 2021, al &uacute;ltimo mes disponible -a la fecha de la solicitud de acceso-, incluyendo el identificador de usuario anonimizado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica puramente estad&iacute;stica y anonimizada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n sensible sobre su estado de salud. Asimismo, se desestim&oacute; una afectaci&oacute;n a la privacidad de las personas, en conformidad de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y la Ley N&deg; 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de Salud.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto y sensibles que pudieran contener la base de datos consultada, especialmente, de aquellos que digan relaci&oacute;n con la identidad de los pacientes, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Amparo Roles C4547-18, C7434-19, C454-20 y C3490-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9154-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2021, don Javier Ortiz Ortiz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente: (...) Base de datos, en un archivo Excel, de Egresos Hospitalarios respectivos a los a&ntilde;os 2020 y 2021, al ultimo mes disponible, incluyendo el identificador de usuario anonimizado y todas las variables consignadas en el Informe Estad&iacute;stico de Egresos Hospitalarios. Seg&uacute;n la entrega de informaci&oacute;n Requerimiento A0006T0005160, la periodicidad de esta informaci&oacute;n es mensual (...)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 4854, de fecha 10 de diciembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> Hizo presente que, consultadas las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, se comunic&oacute; que las bases de datos solicitadas no se encuentran disponibles, dado que la informaci&oacute;n es nominal, lo que puede constituir una infracci&oacute;n a los dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra e), f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de Salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2021, don Javier Ortiz Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E970, de fecha 13 de enero de 2022 solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, considerando que se&ntilde;ala que la entrega de las bases de datos solicitadas podr&iacute;a constituir una infracci&oacute;n a los dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra e), f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, aun cuando la parte requirente solicita la informaci&oacute;n de forma anonimizada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la base de datos -anonimizada- de Egresos Hospitalarios del periodo que se indica. Al respecto, la Subsecretar&iacute;a deneg&oacute; su entrega, pues la informaci&oacute;n es nominal, lo que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra e), f) y g), 4&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en los art&iacute;culos 12&deg; y 13&deg; de la Ley N&deg; 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de Salud.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n del tenor del requerimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquella se circunscribe puramente a informaci&oacute;n estad&iacute;stica y anonimizada, que no permite la identificaci&oacute;n de personas determinadas. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, asimismo, los datos personales y sensibles contenidos en la base de datos consultada, pueden ser debidamente resguardados mediante la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que el organismo se allan&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza, con ocasi&oacute;n del Amparo Rol C454-20, entre las mismas partes, correspondiente a los egresos hospitalarios desde el a&ntilde;o 2010 al a&ntilde;o 2018, conforme a variables que se indica. Asimismo, este Consejo ha razonado reiteradamente sobre la publicidad de dichos antecedentes en los Amparos Roles C4547-18, C7434-19 y C3490-21, entre otros.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado una afectaci&oacute;n a la privacidad de las personas, en conformidad de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y la Ley N&deg; 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de Salud, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados, salvo de aquellos que digan relaci&oacute;n con la identidad de los pacientes y dem&aacute;s datos personales de contextos all&iacute; incorporados, tales como, n&uacute;mero de cedula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, email, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior, se dispone en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Ortiz Ortiz, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue la base de datos, en un archivo Excel, de Egresos Hospitalarios respectivos a los a&ntilde;os 2020 y 2021, al &uacute;ltimo mes disponible -a la fecha de la solicitud de acceso-, incluyendo el identificador de usuario anonimizado y todas las variables consignadas en el Informe Estad&iacute;stico de Egresos Hospitalarios.</p> <p> Lo anterior, tarjando en forma previa todos aquellos datos personales y sensibles contenidos en la base de datos consultada, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Ortiz Ortiz; y, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>