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DECISIÓN AMPARO ROL C9154-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Javier Ortiz Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriéndose la entrega de base de datos, en un archivo Excel, de Egresos Hospitalarios respectivos a los años 2020 y 2021, al último mes disponible -a la fecha de la solicitud de acceso-, incluyendo el identificador de usuario anonimizado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública puramente estadística y anonimizada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud. Asimismo, se desestimó una afectación a la privacidad de las personas, en conformidad de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y la Ley N° 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atención de Salud.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto y sensibles que pudieran contener la base de datos consultada, especialmente, de aquellos que digan relación con la identidad de los pacientes, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Amparo Roles C4547-18, C7434-19, C454-20 y C3490-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9154-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2021, don Javier Ortiz Ortiz solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente: (...) Base de datos, en un archivo Excel, de Egresos Hospitalarios respectivos a los años 2020 y 2021, al ultimo mes disponible, incluyendo el identificador de usuario anonimizado y todas las variables consignadas en el Informe Estadístico de Egresos Hospitalarios. Según la entrega de información Requerimiento A0006T0005160, la periodicidad de esta información es mensual (...)</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 4854, de fecha 10 de diciembre de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega.</p>
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Hizo presente que, consultadas las áreas técnicas pertinentes del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), de la División de Planificación Sanitaria, se comunicó que las bases de datos solicitadas no se encuentran disponibles, dado que la información es nominal, lo que puede constituir una infracción a los dispuesto en los artículos 2, letra e), f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atención de Salud.</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2021, don Javier Ortiz Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E970, de fecha 13 de enero de 2022 solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, considerando que señala que la entrega de las bases de datos solicitadas podría constituir una infracción a los dispuesto en los artículos 2, letra e), f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, aun cuando la parte requirente solicita la información de forma anonimizada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la base de datos -anonimizada- de Egresos Hospitalarios del periodo que se indica. Al respecto, la Subsecretaría denegó su entrega, pues la información es nominal, lo que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, letra e), f) y g), 4° y 10° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en los artículos 12° y 13° de la Ley N° 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atención de Salud.</p>
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2) Que, de la revisión del tenor del requerimiento de acceso, esta Corporación advierte que aquella se circunscribe puramente a información estadística y anonimizada, que no permite la identificación de personas determinadas. Al efecto, se trata de antecedentes que no están asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, dispone que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, asimismo, los datos personales y sensibles contenidos en la base de datos consultada, pueden ser debidamente resguardados mediante la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación constató que el organismo se allanó a la entrega de información de idéntica naturaleza, con ocasión del Amparo Rol C454-20, entre las mismas partes, correspondiente a los egresos hospitalarios desde el año 2010 al año 2018, conforme a variables que se indica. Asimismo, este Consejo ha razonado reiteradamente sobre la publicidad de dichos antecedentes en los Amparos Roles C4547-18, C7434-19 y C3490-21, entre otros.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado una afectación a la privacidad de las personas, en conformidad de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y la Ley N° 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atención de Salud, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de los antecedentes consultados, salvo de aquellos que digan relación con la identidad de los pacientes y demás datos personales de contextos allí incorporados, tales como, número de cedula de identidad, domicilio particular, teléfono, email, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior, se dispone en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Ortiz Ortiz, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue la base de datos, en un archivo Excel, de Egresos Hospitalarios respectivos a los años 2020 y 2021, al último mes disponible -a la fecha de la solicitud de acceso-, incluyendo el identificador de usuario anonimizado y todas las variables consignadas en el Informe Estadístico de Egresos Hospitalarios.</p>
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Lo anterior, tarjando en forma previa todos aquellos datos personales y sensibles contenidos en la base de datos consultada, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Ortiz Ortiz; y, a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>