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DECISIÓN AMPARO ROL C9156-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Estrella</p>
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Requirente: Mónica Cáceres Silva</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Estrella, referido al audio completo del concejo municipal que se indica.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9156-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2021, doña Mónica Cáceres Silva solicitó a la Municipalidad de la Estrella lo siguiente: "Audio completo de concejo municipal celebrado el día miércoles 01 de diciembre de 2021 y acta de concejo".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de 06 de diciembre de 2021, la Municipalidad de la Estrella respondió a dicho requerimiento de información indicando que: "Al respecto, puedo señalar que el acta y audio de la sesión que está solicitando quedarán a disposición de ser solicitados una vez que dicha acta sea aprobada por el Concejo Municipal. Las actas son sometidas a votación en la sesión siguiente; es decir, el acta de la sesión celebrada el 1 de diciembre se someterá a votación en la próxima sesión, 15 de diciembre del presente. Una vez aprobada, se subirá a la página de transparencia, ítem 7. /Si no es mucha la molestia, se sugiere pedir el audio de la sesión del 1 de diciembre, a partir del 15 de diciembre próximo".</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2021, doña Mónica Cáceres Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Se solicitó audio del concejo y la respuesta fue que se solicitara nuevamente vulnerando con ello el principio consagrado en la ley de transparencia de facilitación"</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Por lo anterior, mediante correo electrónico de 22 de diciembre de 2021, el órgano remitió a la reclamante, con copia a este Consejo, la siguiente información: "(...) informo a usted que el acta de la sesión ordinaria N° 18 solicitada, fue aprobada en la sesión ordinaria celebrada el 15 de diciembre del año en curso. Ya se encuentra disponible en la página web del municipio, transparencia activa; en el siguiente link: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismosregulados/?org=MU119 (...) Respecto del audio, se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1dw0VbhlrH91WEAY150qS0KYfHMh5 ughJ?usp=sharingSecretaria Municipal Si, por el contrario, desea retirar personalmente el archivo audio, tiene que acercarse a Secretaría Municipal, con un pendrive para que se le puedan copiar los archivos (...)", asimismo se acompañó el oficio ordinario conductor N° 418/564, de 22 de diciembre de 2021.</p>
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Consecuencialmente, este Consejo, mediante el oficio E26904, de 30 de diciembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Al respecto, la reclamante, mediante correo electrónico de 07 de enero del 2022, manifestó su disconformidad con la información que le fue remitida, indicando al efecto que: "Con fecha 22 de diciembre recepcione en mi correo electrónico información respecto a lo solicitado informando donde podría obtener el acta de concejo municipal en la página web del municipio en transparencia activa./ En cuanto al audio solicita se remitió la siguiente respuesta "Respecto del audio, se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1dw0VbhlrH91WEAY150qS0KYfHMh5ughJ? usp= sharingSecretaria Municipal. Que revisado el enlace remitido mediante formato drive, se compartió con la suscrita tres archivos de audios y no un solo audio como debía haber sido. / Conforme lo señalado la información proporcionada por el órgano reclamado no satisface la solicitud efectuada su solicitud, por cuanto se solicitó un audio completo de concejo municipal de fecha 01 de diciembre de 2021 y lo compartido fue tres audios, por un formato que permite la remisión de archivos de gran peso. Que al ser intervenido el audio y fraccionado en tres partes, afecta la integridad de la información proporcionada, ya que el archivo se encuentra manipulado y a esta parte no le consta que efectivamente se haya remitido el audio que contiene la sesión ordinaria completa del concejo municipal de la comuna de La Estrella de la fecha antes señalada (...)" (énfasis agregado). Por lo anterior, mediante correo electrónico de 14 de enero del mismo año, el órgano indicó sobre el particular que: "(...) respecto de la grabación: No es que nosotros hayamos dividido el audio en 3, son tres archivos diferentes, de la misma sesión grabados uno después del otro. Los 3 archivos, pertenecen a la misma sesión. No se grabó de corrido. O sea, no dejé la grabadora encendida desde el principio a fin porque solo la utilizo como apoyo para las actas, ya que no está normado ni es obligación grabar las sesiones de concejo. El instrumento válido es el acta Hay sesiones que son más breves y solo tienen 1 audio. He tenido sesiones donde hay 4 o 5 audios, pero son de la misma reunión". En virtud de lo señalado por la Municipalidad, este Consejo mediante correo electrónico de 14 de enero del mismo año consulto a dicho organismo indique si podrá entregar el audio en un solo archivo como lo pide la reclamante. Posteriormente, mediante correo de electrónico de 17 de enero del mismo año, la Municipalidad manifestó su imposibilidad técnica de remitir el audio en un solo archivo. Por lo anterior, se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Estrella, mediante el oficio E2226, de 28 de enero de 2022 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en la forma requerida específicamente solicitada por la parte reclamante; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante el oficio ordinario N° 088, de 08 de febrero de 2022, la Municipalidad evacuó sus descargos indicando en síntesis que las grabaciones de sesiones de concejo municipal corresponden solo a un medio tecnológico de apoyo para la Secretaría Municipal, para efectos de transcripción de las actas. Precisando luego que, no es posible entregar la información requerida en la forma indicada por la reclamante, pues el audio íntegro es inexistente, acompañando al efecto en el contenido de la presentación, capturas de pantalla en que se acredita lo indicado por el órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada al requerimiento de información, por cuanto no se entregó el audio de acta de concejo municipal que se indica.</p>
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2) Que, atendido el tenor del amparo y del pronunciamiento de la reclamante a lo largo del procedimiento SARC. El presente análisis se circunscribirá a analizar la falta de conformidad de la reclamante con la forma de entrega del aludido audio del concejo municipal. En efecto, la Municipalidad hizo entrega fraccionada de 3 audios que se grabaron el miércoles 01 de diciembre de 2021, alegando a lo largo del procedimiento SARC y en sus descargos, que no es posible entregar la información requerida en la forma indicada por la reclamante, pues el audio íntegro es inexistente, lo cual fue acreditado detalladamente por el órgano reclamado.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...".</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Mónica Cáceres Silva, en contra de la Municipalidad de la Estrella, en virtud de la inexistencia de la información solicitada.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica Cáceres Silva y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Estrella.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>