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DECISIÓN AMPARO ROL C9157-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Daniela Merino Riedl</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de información sobre el número de casos de fallecidos cambiaron de estado de vacunación a "sin vacuna" según fecha de pesquisa (inicio de síntomas no notificado) desde el inicio de la pandemia al 11 de noviembre de 2021. En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Subsecretaría conforme a sus funciones legales, por haber entregado información que no corresponde a la solicitada, por haberse desestimado la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y por no haber dado cumplimiento al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el acceso a información que se encuentra permanentemente a disposición del público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9157-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, Daniela Merino Riedl solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente: entregara información respecto de ¿cuántos casos de fallecidos cambiaron de estado de vacunación a "sin vacuna" según fecha de pesquisa (inicio de síntomas no notificado) desde el inicio de la pandemia al 11 de noviembre de 2021’. Añadiendo luego que: «La pregunta se orienta a; 1. los casos del DEIS que reporta inicio de síntoma según "fecha de pesquisa" cuya definición se puede leer en el informe 41 de defunciones de 25 de marzo del 2021, pág. 19) 2. la definición de las variables de esquema de vacunación según fecha de inicio de síntomas, cuyas variables se definen en el informe epidemiológico N° 11 (20-10-2021) página 6)». Se hace presente, que inicialmente la solicitud asociada a este caso fue la AO001T0015811, lo anterior producto de un error de la reclamante, lo que fue subsanado oportunamente.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinarios A/102 N° 4858 y A/102 N° 4861, 10 de diciembre de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando que: «consultadas las áreas técnicas pertinentes del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), de la División de Planificación Sanitaria, perteneciente a esta Subsecretaría de Estado, se comunicó que no se dispone de la información relativa a la materia del requerimiento en los términos solicitados, ya que supone la realización de un cruce de bases de datos entre defunciones y antecedentes provenientes de los respectivos laboratorios, lo que configuraría una obligación de hacer para esta Subsecretaría, desviando a los funcionarios de sus funciones habituales, representando un gravamen para este organismo./ Que, cabe hacer presente que el Consejo para la Transparencia ha sostenido que se encuentran amparadas por la ley N° 20.285 aquellas solicitudes que se refieran a información que pueda desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto (en esta línea obran las decisiones roladas N° C467-10, N° C1065-21, entre otras), situación que no sucede en sus requerimientos de información, según lo informado por los referentes técnicos de esta Subsecretaría de Salud. En este entendido, aquellos requerimientos que efectivamente generen un gravamen para el órgano de la Administración del Estado, y que impliquen la elaboración de una respuesta, exceden el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, dado que ésta sólo obliga a los organismos públicos a entregar la información actualmente disponible, y que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, o en otro formato o soporte». Asimismo, proporcionó el siguiente enlace web, en el que se encontraría publicada la información: https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiologico-covid-19/ .</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2021, Daniela Merino Riedl dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud es incompleta. Además, la reclamante hizo presente que: El link entregado no responde a la pregunta en ningún sentido, y que en definitiva la información solicitada no se publicó por cuanto no hay ningún archivo que muestre la fecha de fallecimiento, la fecha de vacunación ni la fecha de inicio de síntomas, como para determinar la cantidad de fallecidos que se contabilizó en el esquema "no vacunado", pero que sí contaban con vacunas. Asimismo, indicó que "Se consulta sobre la cantidad de fallecidos que cambió de esquema según la variable inicio de síntoma. Vale decir, la cantidad total de fallecidos que, si bien tenían una o más dosis fueron contabilizados como no vacunados, porque supuestamente le iniciaron los síntomas antes de que vacunara"</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante el oficio E26725, de 27 de diciembre de 2021, solicitó a la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: Se solicita a Ud. manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acción intentada, el órgano reclamado será notificado de su presentación a fin de que remitan los antecedentes requeridos, por lo que la petición de reserva de su identidad no puede ser acogida. Al respecto, la reclamante mediante correo electrónico, de 28 de diciembre de 2021, subsanó el amparo indicando que autoriza se de a conocer su identidad.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante el oficio N° E971 - 2022, de 13 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Al efecto, mediante correo electrónico de 27 de enero de 2022, el órgano reclamado solicitó a este Consejo requerir a la reclamante aclare su contenido, por cuanto: «en la ficha de reclamo (apartado "Otros Antecedentes") se señala que este correspondería al folio AO001T0015811, sin embargo, en el apartado "tipo de información a que se refiere la Reclamación" se indica "Se consulta sobre la cantidad de fallecidos que cambió de esquema según la variable inicio de síntoma. Vale decir, la cantidad total de fallecidos que si bien tenían una o más dosis fueron contabilizados como no vacunados, porque supuestamente le iniciaron los síntomas antes de que vacunara", lo que además de no tener relación con la solicitud que sería materia del reclamo (AO001T0015811) constituiría una solicitud distinta a aquellas que se dio respuesta mediante los ORD.A/102 N° 4861 y 4858 de la Subsecretaría de Salud Pública».</p>
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Por lo anterior, mediante correo electrónico, de 9 de febrero del 2022, este Consejo solicitó a la reclamante señale expresamente cual es la solicitud objeto del presente amparo. Al respecto, la reclamante, la reclamante, mediante correo electrónico de la misma fecha, manifestó su confusión al efectuar su amparo, indicando que la solicitud AO001T0015815 es aquella a la que hace referencia el amparo rol C9157-21, y que este «se funda en los mismos argumentos. Y está relacionado con el producto 90 de minciencia. Saber la cantidad de casos fallecidos que han contabilizado como fallecido no vacunado según inicio de síntoma, pero que al momento de morir tenían 1, 2, 3 o cualquier dosis de vacuna».</p>
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Luego, mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2022, este Consejo requirió a la Sra. Subsecretaria de Salud complementar sus descargos, en los siguientes términos: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante en la solicitud AO001T0015815 satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Sin embargo, a la fecha de este acuerdo, la Subsecretaría no ha efectuado presentación alguna en orden a complementar sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada a la solicitud de información mediante la que se requirió indicar cuántos casos de fallecidos cambiaron de estado de vacunación a "sin vacuna" según fecha de pesquisa (inicio de síntomas no notificado) desde el inicio de la pandemia al 11 de noviembre de 2021.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre el particular, y al versar lo pedido en información estadística, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento orgánico del Ministerio de Salud, el cual dispone "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención".</p>
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4) Que, además, el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 -en adelante D.F.L. N° 1/2006- establece en su artículo 9, inciso primero, que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas". Luego, el artículo 27 del decreto supremo N° 136, año 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N° 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población".</p>
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5) Que, asimismo, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar todo el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de aquella, manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que están bajo su jurisdicción. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validación de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19".</p>
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7) Que, por su parte, en cuanto al enlace web proporcionado por la reclamada, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En dicho contexto, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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8) Que, en dicho contexto, y conforme a lo razonado en la decisión del amparo rol C6284-21, en cuanto a la información solicitada, la reclamada se limitó a indicar un enlace web, el que, tras su revisión por parte de este Consejo, se constató que constituye un compendio general de información, respecto de la cual, la institución no señaló la forma directa en que se puede acceder a los antecedentes específicamente consultados. Al respecto, resulta útil recordar a la Subsecretaría de Salud Pública que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Sobre el particular, el numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10, fija un estándar sobre la materia, estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse (...) cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en conformidad a lo anterior, se concluye que la Subsecretaría no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucción General N° 10 esta Corporación, estimándose que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el citado artículo 15.</p>
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10) Que, por otra parte, la Subsecretaría en su respuesta, alegó tácitamente la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia al señalar que lo solicitado «configuraría una obligación de hacer para esta Subsecretaría, desviando a los funcionarios de sus funciones habituales, representando un gravamen para este organismo». Sobre el particular, este Consejo ha dispuesto que dicha causal de reserva sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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11) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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12) Que, sin embargo, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar una distracción indebida en el cumplimiento regular de sus funciones, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, motivo por el cual se desestimará su concurrencia en este caso.</p>
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13) Que, respecto de la alegación de la Subsecretaría referida a que la elaboración de una respuesta por parte de aquella excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, es del caso hacer presente que, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: «a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución», razón por la cual, se desestimará la referida alegación.</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la información solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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15) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, a efectos de precaver la protección de la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Daniela Merino Riedl, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante información respecto de cuántos casos de fallecidos cambiaron de estado de vacunación a "sin vacuna" según fecha de pesquisa (inicio de síntomas no notificado) desde el inicio de la pandemia al 11 de noviembre de 2021. Teniendo presente que: 1. los casos del DEIS que reporta inicio de síntoma según "fecha de pesquisa" cuya definición se puede leer en el informe 41 de defunciones de 25 de marzo del 2021, pág. 19; 2. la definición de las variables de esquema de vacunación según fecha de inicio de síntomas, cuyas variables se definen en el informe epidemiológico N° 11 (20-10-2021) página 6. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Daniela Merino Riedl y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>