Decisión ROL C9157-21
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Reclamante: DANIELA MERINO RIEDL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de información sobre el número de casos de fallecidos cambiaron de estado de vacunación a "sin vacuna" según fecha de pesquisa (inicio de síntomas no notificado) desde el inicio de la pandemia al 11 de noviembre de 2021. En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Subsecretaría conforme a sus funciones legales, por haber entregado información que no corresponde a la solicitada, por haberse desestimado la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y por no haber dado cumplimiento al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el acceso a información que se encuentra permanentemente a disposición del público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9157-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Daniela Merino Riedl</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de casos de fallecidos cambiaron de estado de vacunaci&oacute;n a &quot;sin vacuna&quot; seg&uacute;n fecha de pesquisa (inicio de s&iacute;ntomas no notificado) desde el inicio de la pandemia al 11 de noviembre de 2021. En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a conforme a sus funciones legales, por haber entregado informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada, por haberse desestimado la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y por no haber dado cumplimiento al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el acceso a informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9157-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, Daniela Merino Riedl solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente: entregara informaci&oacute;n respecto de &iquest;cu&aacute;ntos casos de fallecidos cambiaron de estado de vacunaci&oacute;n a &quot;sin vacuna&quot; seg&uacute;n fecha de pesquisa (inicio de s&iacute;ntomas no notificado) desde el inicio de la pandemia al 11 de noviembre de 2021&rsquo;. A&ntilde;adiendo luego que: &laquo;La pregunta se orienta a; 1. los casos del DEIS que reporta inicio de s&iacute;ntoma seg&uacute;n &quot;fecha de pesquisa&quot; cuya definici&oacute;n se puede leer en el informe 41 de defunciones de 25 de marzo del 2021, p&aacute;g. 19) 2. la definici&oacute;n de las variables de esquema de vacunaci&oacute;n seg&uacute;n fecha de inicio de s&iacute;ntomas, cuyas variables se definen en el informe epidemiol&oacute;gico N&deg; 11 (20-10-2021) p&aacute;gina 6)&raquo;. Se hace presente, que inicialmente la solicitud asociada a este caso fue la AO001T0015811, lo anterior producto de un error de la reclamante, lo que fue subsanado oportunamente.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinarios A/102 N&deg; 4858 y A/102 N&deg; 4861, 10 de diciembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &laquo;consultadas las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, perteneciente a esta Subsecretar&iacute;a de Estado, se comunic&oacute; que no se dispone de la informaci&oacute;n relativa a la materia del requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados, ya que supone la realizaci&oacute;n de un cruce de bases de datos entre defunciones y antecedentes provenientes de los respectivos laboratorios, lo que configurar&iacute;a una obligaci&oacute;n de hacer para esta Subsecretar&iacute;a, desviando a los funcionarios de sus funciones habituales, representando un gravamen para este organismo./ Que, cabe hacer presente que el Consejo para la Transparencia ha sostenido que se encuentran amparadas por la ley N&deg; 20.285 aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que pueda desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto (en esta l&iacute;nea obran las decisiones roladas N&deg; C467-10, N&deg; C1065-21, entre otras), situaci&oacute;n que no sucede en sus requerimientos de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo informado por los referentes t&eacute;cnicos de esta Subsecretar&iacute;a de Salud. En este entendido, aquellos requerimientos que efectivamente generen un gravamen para el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y que impliquen la elaboraci&oacute;n de una respuesta, exceden el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, dado que &eacute;sta s&oacute;lo obliga a los organismos p&uacute;blicos a entregar la informaci&oacute;n actualmente disponible, y que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, o en otro formato o soporte&raquo;. Asimismo, proporcion&oacute; el siguiente enlace web, en el que se encontrar&iacute;a publicada la informaci&oacute;n: https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiologico-covid-19/ .</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2021, Daniela Merino Riedl dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud es incompleta. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: El link entregado no responde a la pregunta en ning&uacute;n sentido, y que en definitiva la informaci&oacute;n solicitada no se public&oacute; por cuanto no hay ning&uacute;n archivo que muestre la fecha de fallecimiento, la fecha de vacunaci&oacute;n ni la fecha de inicio de s&iacute;ntomas, como para determinar la cantidad de fallecidos que se contabiliz&oacute; en el esquema &quot;no vacunado&quot;, pero que s&iacute; contaban con vacunas. Asimismo, indic&oacute; que &quot;Se consulta sobre la cantidad de fallecidos que cambi&oacute; de esquema seg&uacute;n la variable inicio de s&iacute;ntoma. Vale decir, la cantidad total de fallecidos que, si bien ten&iacute;an una o m&aacute;s dosis fueron contabilizados como no vacunados, porque supuestamente le iniciaron los s&iacute;ntomas antes de que vacunara&quot;</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante el oficio E26725, de 27 de diciembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: Se solicita a Ud. manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acci&oacute;n intentada, el &oacute;rgano reclamado ser&aacute; notificado de su presentaci&oacute;n a fin de que remitan los antecedentes requeridos, por lo que la petici&oacute;n de reserva de su identidad no puede ser acogida. Al respecto, la reclamante mediante correo electr&oacute;nico, de 28 de diciembre de 2021, subsan&oacute; el amparo indicando que autoriza se de a conocer su identidad.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante el oficio N&deg; E971 - 2022, de 13 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado solicit&oacute; a este Consejo requerir a la reclamante aclare su contenido, por cuanto: &laquo;en la ficha de reclamo (apartado &quot;Otros Antecedentes&quot;) se se&ntilde;ala que este corresponder&iacute;a al folio AO001T0015811, sin embargo, en el apartado &quot;tipo de informaci&oacute;n a que se refiere la Reclamaci&oacute;n&quot; se indica &quot;Se consulta sobre la cantidad de fallecidos que cambi&oacute; de esquema seg&uacute;n la variable inicio de s&iacute;ntoma. Vale decir, la cantidad total de fallecidos que si bien ten&iacute;an una o m&aacute;s dosis fueron contabilizados como no vacunados, porque supuestamente le iniciaron los s&iacute;ntomas antes de que vacunara&quot;, lo que adem&aacute;s de no tener relaci&oacute;n con la solicitud que ser&iacute;a materia del reclamo (AO001T0015811) constituir&iacute;a una solicitud distinta a aquellas que se dio respuesta mediante los ORD.A/102 N&deg; 4861 y 4858 de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica&raquo;.</p> <p> Por lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico, de 9 de febrero del 2022, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante se&ntilde;ale expresamente cual es la solicitud objeto del presente amparo. Al respecto, la reclamante, la reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, manifest&oacute; su confusi&oacute;n al efectuar su amparo, indicando que la solicitud AO001T0015815 es aquella a la que hace referencia el amparo rol C9157-21, y que este &laquo;se funda en los mismos argumentos. Y est&aacute; relacionado con el producto 90 de minciencia. Saber la cantidad de casos fallecidos que han contabilizado como fallecido no vacunado seg&uacute;n inicio de s&iacute;ntoma, pero que al momento de morir ten&iacute;an 1, 2, 3 o cualquier dosis de vacuna&raquo;.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2022, este Consejo requiri&oacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud complementar sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante en la solicitud AO001T0015815 satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Sin embargo, a la fecha de este acuerdo, la Subsecretar&iacute;a no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna en orden a complementar sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada a la solicitud de informaci&oacute;n mediante la que se requiri&oacute; indicar cu&aacute;ntos casos de fallecidos cambiaron de estado de vacunaci&oacute;n a &quot;sin vacuna&quot; seg&uacute;n fecha de pesquisa (inicio de s&iacute;ntomas no notificado) desde el inicio de la pandemia al 11 de noviembre de 2021.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, y al versar lo pedido en informaci&oacute;n estad&iacute;stica, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del decreto N&deg; 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Ministerio de Salud, el cual dispone &quot;Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deber&aacute; dise&ntilde;ar, implementar y mantener actualizados, sistemas de informaci&oacute;n que permitan proporcionar datos estad&iacute;sticos para la formulaci&oacute;n, el control y la evaluaci&oacute;n de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gesti&oacute;n de los recursos humanos y financieros, de producci&oacute;n y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la poblaci&oacute;n y la calidad de la atenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 -en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006- establece en su art&iacute;culo 9, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N&deg; 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar todo el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de aquella, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su jurisdicci&oacute;n. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validaci&oacute;n de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto al enlace web proporcionado por la reclamada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. En dicho contexto, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, y conforme a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C6284-21, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, la reclamada se limit&oacute; a indicar un enlace web, el que, tras su revisi&oacute;n por parte de este Consejo, se constat&oacute; que constituye un compendio general de informaci&oacute;n, respecto de la cual, la instituci&oacute;n no se&ntilde;al&oacute; la forma directa en que se puede acceder a los antecedentes espec&iacute;ficamente consultados. Al respecto, resulta &uacute;til recordar a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Sobre el particular, el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fija un est&aacute;ndar sobre la materia, estableciendo que: &quot;...este procedimiento podr&aacute; utilizarse (...) cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en conformidad a lo anterior, se concluye que la Subsecretar&iacute;a no dio cumplimiento al est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 esta Corporaci&oacute;n, estim&aacute;ndose que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el citado art&iacute;culo 15.</p> <p> 10) Que, por otra parte, la Subsecretar&iacute;a en su respuesta, aleg&oacute; t&aacute;citamente la concurrencia de la causal de reserva del art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia al se&ntilde;alar que lo solicitado &laquo;configurar&iacute;a una obligaci&oacute;n de hacer para esta Subsecretar&iacute;a, desviando a los funcionarios de sus funciones habituales, representando un gravamen para este organismo&raquo;. Sobre el particular, este Consejo ha dispuesto que dicha causal de reserva s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su configuraci&oacute;n supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 12) Que, sin embargo, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento regular de sus funciones, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, motivo por el cual se desestimar&aacute; su concurrencia en este caso.</p> <p> 13) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a referida a que la elaboraci&oacute;n de una respuesta por parte de aquella excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, es del caso hacer presente que, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &laquo;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&raquo;, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; la referida alegaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 15) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, a efectos de precaver la protecci&oacute;n de la identidad de los pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Daniela Merino Riedl, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n respecto de cu&aacute;ntos casos de fallecidos cambiaron de estado de vacunaci&oacute;n a &quot;sin vacuna&quot; seg&uacute;n fecha de pesquisa (inicio de s&iacute;ntomas no notificado) desde el inicio de la pandemia al 11 de noviembre de 2021. Teniendo presente que: 1. los casos del DEIS que reporta inicio de s&iacute;ntoma seg&uacute;n &quot;fecha de pesquisa&quot; cuya definici&oacute;n se puede leer en el informe 41 de defunciones de 25 de marzo del 2021, p&aacute;g. 19; 2. la definici&oacute;n de las variables de esquema de vacunaci&oacute;n seg&uacute;n fecha de inicio de s&iacute;ntomas, cuyas variables se definen en el informe epidemiol&oacute;gico N&deg; 11 (20-10-2021) p&aacute;gina 6. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Daniela Merino Riedl y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>