Decisión ROL C443-13
Volver
Reclamante: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, o quien corresponda, fundado en que se le denegó la información sobre el vehículo placa patente YB-3686 no figura inscrito a nombre del requirente. Por este motivo y conforme al marco legal vigente, no es posible acoger la consulta presentada por el usuario, puesto que la información requerida sólo puede solicitarla el titular del vehículo, salvo que se cuente con un poder notarial de su propietario. El Consejo señaló que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, esto es, que se denegó la información por una causal diversa a las señaladas en la Ley de Transparencia, por cuanto la misma no fue realizada a través del sitio electrónico disponible al efecto por parte del órgano recurrido ni, tramitada posteriormente de conformidad al procedimiento especial establecido en la referida norma.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C443-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 426 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C443-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 26 de febrero de 2013, don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP), mediante el Sistema Integral de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana del MOP, en calidad de reclamo, y dirigida a la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (OO.PP.). Esta &uacute;ltima unidad integrante de la Direcci&oacute;n General de OO.PP.</p> <p> 2) Que, con fecha 15 de marzo pasado, un Inspector Fiscal de la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas inform&oacute; al reclamante que:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el requerimiento y a los antecedentes recabados por la Inspecci&oacute;n Fiscal en consulta al Registro Nacional de Usuarios de Telepeaje (RNUT), efectuada el 05 de marzo de 2013, el veh&iacute;culo placa patente YB-3686 no figura inscrito a nombre del requirente. Por este motivo y conforme al marco legal vigente, no es posible acoger la consulta presentada por el usuario, puesto que la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo puede solicitarla el titular del veh&iacute;culo, salvo que se cuente con un poder notarial de su propietario;</p> <p> b) Al respecto, no se acompa&ntilde;&oacute; poder de conformidad a la Ley N&deg; 19.880; y,</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado no acoge el requerimiento del Sr. G&oacute;mez. No obstante, se le se&ntilde;al&oacute; que de contar con la documentaci&oacute;n indicada en la Ley N&deg; 19.880, puede volver a ingresar una solicitud acompa&ntilde;ando estos antecedentes.</p> <p> 3) Que, con fecha 12 de abril de 2013, don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, o quien corresponda, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n al invocarse una causal no contemplada dentro de aquellas calificadas de secreto o reserva en la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, este Consejo advirti&oacute; que la solicitud fue dirigida a la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de OO.PP., y respondida por &eacute;sta, Unidad integrante de la Direcci&oacute;n General de OO.PP., raz&oacute;n por la cual determin&oacute; tener por deducido el presente amparo en contra de esta &uacute;ltima.</p> <p> 4) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 5) Que, al acceder a la p&aacute;gina web del MOP, www.mop.cl, es posible encontrar, entre otros, un banner independiente a trav&eacute;s del cual es posible realizar un requerimiento de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia denominado &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, que cumple con las exigencias previstas en el numeral 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011. Adem&aacute;s, existe otro banner gen&eacute;rico denominado &ldquo;Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana&rdquo;. Al ingresar en cualquiera de &eacute;stos se accede a id&eacute;ntica p&aacute;gina donde es posible realizar una presentaci&oacute;n en calidad de consulta, reclamo, sugerencia, felicitaci&oacute;n o solicitud de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia. El 25 de marzo de 2013 este Consejo hizo un &ldquo;reclamo&rdquo; y una &ldquo;solicitud de informaci&oacute;n&rdquo; a modo de prueba, pudiendo advertirse que ambos canales se encuentran operativos y que el sistema acusa recibo a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico mediante el cual se distingue entre &ldquo;reclamo&rdquo; y &ldquo;petici&oacute;n informaci&oacute;n-documento Ley de Transparencia&rdquo;, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la presentaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo fue formulada a trav&eacute;s de alguno de dichos banner en calidad de &ldquo;reclamo&rdquo;, y no de solicitud de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de ello el &oacute;rgano reclamado no tramit&oacute; dicha presentaci&oacute;n de conformidad al procedimiento especial establecido en la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 7) Que, como se indic&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, la respuesta fue otorgada por un Inspector Fiscal de la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas y enviada al requirente adjunta a un correo electr&oacute;nico. Ni de dicho correo ni de la respuesta propiamente tal es posible desprender que el &oacute;rgano reclamado haya tramitado la presentaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante al referido &oacute;rgano, esto es, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n por una causal diversa a las se&ntilde;aladas en la Ley de Transparencia, por cuanto la misma no fue realizada a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico disponible al efecto por parte del &oacute;rgano recurrido ni, tramitada posteriormente de conformidad al procedimiento especial establecido en la referida norma.</p> <p> 9) Que, a&uacute;n m&aacute;s, no es posible atribuirle al &oacute;rgano reclamado alg&uacute;n tipo de responsabilidad en el hecho de que el reclamante haya realizado equivocadamente una solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de un canal electr&oacute;nico distinto del disponible por el recurrido. Esto, toda vez que el &oacute;rgano tom&oacute; las providencias necesarias en orden a advertir adecuadamente a los visitantes de su p&aacute;gina web, cual es la v&iacute;a disponible para realizar solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 11) Que, lo dicho no obsta a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de informaci&oacute;n cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere del caso, deducir reclamaci&oacute;n de amparo ante este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo deducido por don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez y a la Sra. Directora General de Obras P&uacute;blicas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>