<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C443-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas.</p>
<p>
Requirente: Javier Gómez González.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.04.2013.</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 426 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C443-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 26 de febrero de 2013, don Javier Gómez González realizó una presentación a través de la página web del Ministerio de Obras Públicas (MOP), mediante el Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana del MOP, en calidad de reclamo, y dirigida a la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas (OO.PP.). Esta última unidad integrante de la Dirección General de OO.PP.</p>
<p>
2) Que, con fecha 15 de marzo pasado, un Inspector Fiscal de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas informó al reclamante que:</p>
<p>
a) Según lo señalado en el requerimiento y a los antecedentes recabados por la Inspección Fiscal en consulta al Registro Nacional de Usuarios de Telepeaje (RNUT), efectuada el 05 de marzo de 2013, el vehículo placa patente YB-3686 no figura inscrito a nombre del requirente. Por este motivo y conforme al marco legal vigente, no es posible acoger la consulta presentada por el usuario, puesto que la información requerida sólo puede solicitarla el titular del vehículo, salvo que se cuente con un poder notarial de su propietario;</p>
<p>
b) Al respecto, no se acompañó poder de conformidad a la Ley N° 19.880; y,</p>
<p>
c) En razón de lo anterior, el órgano reclamado no acoge el requerimiento del Sr. Gómez. No obstante, se le señaló que de contar con la documentación indicada en la Ley N° 19.880, puede volver a ingresar una solicitud acompañando estos antecedentes.</p>
<p>
3) Que, con fecha 12 de abril de 2013, don Javier Gómez González dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, o quien corresponda, fundado en que se le denegó la información al invocarse una causal no contemplada dentro de aquellas calificadas de secreto o reserva en la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, este Consejo advirtió que la solicitud fue dirigida a la Coordinación de Concesiones de OO.PP., y respondida por ésta, Unidad integrante de la Dirección General de OO.PP., razón por la cual determinó tener por deducido el presente amparo en contra de esta última.</p>
<p>
4) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o “(…) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
<p>
5) Que, al acceder a la página web del MOP, www.mop.cl, es posible encontrar, entre otros, un banner independiente a través del cual es posible realizar un requerimiento de información vía Ley de Transparencia denominado “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, que cumple con las exigencias previstas en el numeral 12 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011. Además, existe otro banner genérico denominado “Información y Atención Ciudadana”. Al ingresar en cualquiera de éstos se accede a idéntica página donde es posible realizar una presentación en calidad de consulta, reclamo, sugerencia, felicitación o solicitud de información vía Ley de Transparencia. El 25 de marzo de 2013 este Consejo hizo un “reclamo” y una “solicitud de información” a modo de prueba, pudiendo advertirse que ambos canales se encuentran operativos y que el sistema acusa recibo a través de un correo electrónico mediante el cual se distingue entre “reclamo” y “petición información-documento Ley de Transparencia”, según sea el caso.</p>
<p>
6) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la presentación que originó el presente amparo fue formulada a través de alguno de dichos banner en calidad de “reclamo”, y no de solicitud de información vía Ley de Transparencia, en razón de ello el órgano reclamado no tramitó dicha presentación de conformidad al procedimiento especial establecido en la Ley N° 20.285.</p>
<p>
7) Que, como se indicó en la parte expositiva de esta decisión, la respuesta fue otorgada por un Inspector Fiscal de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas y enviada al requirente adjunta a un correo electrónico. Ni de dicho correo ni de la respuesta propiamente tal es posible desprender que el órgano reclamado haya tramitado la presentación que originó el presente amparo de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, esto es, que se denegó la información por una causal diversa a las señaladas en la Ley de Transparencia, por cuanto la misma no fue realizada a través del sitio electrónico disponible al efecto por parte del órgano recurrido ni, tramitada posteriormente de conformidad al procedimiento especial establecido en la referida norma.</p>
<p>
9) Que, aún más, no es posible atribuirle al órgano reclamado algún tipo de responsabilidad en el hecho de que el reclamante haya realizado equivocadamente una solicitud de información a través de un canal electrónico distinto del disponible por el recurrido. Esto, toda vez que el órgano tomó las providencias necesarias en orden a advertir adecuadamente a los visitantes de su página web, cual es la vía disponible para realizar solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
10) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
<p>
11) Que, lo dicho no obsta a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de información cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere del caso, deducir reclamación de amparo ante este Consejo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo deducido por don Javier Gómez González en contra de la Dirección General de Obras Públicas, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Gómez González y a la Sra. Directora General de Obras Públicas, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>