Decisión ROL C9158-21
Reclamante: PAULINA MARTINEZ GALLEGOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de información sobre bases de datos de egresos hospitalarios y defunciones en el período que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, sobre la cual se desestimó la alegación del órgano en cuanto a que no obra en su poder la información en los términos pedidos, no habiéndose acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar que su obtención implicaría un gravamen para la Subsecretaría de Salud Pública. Además, no se alegaron causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9158-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Paulina Mart&iacute;nez Gallegos</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre bases de datos de egresos hospitalarios y defunciones en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en cuanto a que no obra en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar que su obtenci&oacute;n implicar&iacute;a un gravamen para la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica. Adem&aacute;s, no se alegaron causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3490-21 y C5591-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9158-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallegos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> &quot;bases de datos ENO, Egresos hospitalarios y defunciones los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Solicito las bases de datos completas, sin la identificaci&oacute;n de la persona, para resguardar su confidencialidad. No me sirven las salidas autom&aacute;ticas que ustedes tienen en la p&aacute;gina del DEIS, por ello insisto que requiero las bases integras, salvo el ID. Por favor, que cada base sea enviada en formato excel no bloqueado a mi correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario A/102 N&deg; 4862 de fecha 10 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, consultadas las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Epidemiolog&iacute;a, perteneciente al organismo, se comunic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en proceso de preparaci&oacute;n para su pronta publicaci&oacute;n. Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado, la entrega en los t&eacute;rminos requeridos, implicar&iacute;a una obligaci&oacute;n de hacer para el servicio, desviando a los funcionarios de sus funciones habituales, representando un gravamen para el organismo.</p> <p> En esta l&iacute;nea, hizo presente que este Consejo ha sostenido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que pueda desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto -cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n al respecto-, situaci&oacute;n que no sucede con el presente requerimiento de informaci&oacute;n, al no encontrase la informaci&oacute;n disponible para su entrega por el momento.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallegos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E26801 de fecha 28 de diciembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante aclarar si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de su nombre.</p> <p> Al respecto por medio de presentaci&oacute;n de fecha 20 de diciembre de 2021, la peticionaria aclar&oacute; que cometi&oacute; un error en la transcripci&oacute;n de su segundo apellido, advirtiendo que su nombre completo es Paulina Alejandra Mart&iacute;nez Gallegos.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E1608 de fecha 21 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de bases de datos de egresos hospitalarios y defunciones en el per&iacute;odo que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo pedido, fundado en que la entrega de lo solicitado implica un gravamen para el &oacute;rgano, toda vez que supone la elaboraci&oacute;n de una respuesta.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo esgrimido por el &oacute;rgano en cuanto a que la atenci&oacute;n del requerimiento implica la elaboraci&oacute;n de una respuesta en los t&eacute;rminos consultados, por lo que no obrar&iacute;a en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados -la cual se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n-, correspondiendo en definitiva a una obligaci&oacute;n e hacer, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, a su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes que den cuenta de gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida y/o razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder, en circunstancias que, el &oacute;rgano reconoci&oacute; en su respuesta que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados se encuentra en preparaci&oacute;n para su pronta publicaci&oacute;n, lo que supone, en consecuencia, que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo mantiene en su poder, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado, por parte del organismo, antecedentes suficientes que permitieran acreditar la imposici&oacute;n de un gravamen en el otorgamiento de la respuesta en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> 5) Que, acto seguido, y en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n consultada, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, en su art&iacute;culo 4&deg;, numeral 5: &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia&quot;. A su vez, conforme la Norma General T&eacute;cnica N&deg; 201, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s del DEIS administra y mantiene el sistema de egresos hospitalarios a nivel nacional. Centraliza esta informaci&oacute;n y genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o Secretarias Regionales Ministeriales de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de la informaci&oacute;n entregada por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su dependencia. A su vez, monitorea y realiza el proceso de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n suministrada por los establecimientos, de acuerdo a un calendario establecido.</p> <p> 7) Que, en esta l&iacute;nea, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C3490-21, ha ordenado al &oacute;rgano reclamado la entrega de informaci&oacute;n sobre egresos hospitalarios desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C5591-21, determin&oacute; la entrega de informaci&oacute;n relativa a egresos hospitalarios en el contexto de la pandemia sanitaria producto del Covid-19.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n el &oacute;rgano en cuanto a que no obra en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos -sin implicar su obtenci&oacute;n, un gravamen para la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica-, y no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 9) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que permitieran la identificaci&oacute;n de los terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallegos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante las bases de datos ENO, Egresos hospitalarios y defunciones de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2018 y 2020.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que permitieran la identificaci&oacute;n de los terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallegos y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>