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DECISIÓN AMPARO ROL C9158-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Paulina Martínez Gallegos</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de información sobre bases de datos de egresos hospitalarios y defunciones en el período que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, sobre la cual se desestimó la alegación del órgano en cuanto a que no obra en su poder la información en los términos pedidos, no habiéndose acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar que su obtención implicaría un gravamen para la Subsecretaría de Salud Pública. Además, no se alegaron causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3490-21 y C5591-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9158-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, doña Paulina Martínez Gallegos solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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"bases de datos ENO, Egresos hospitalarios y defunciones los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Solicito las bases de datos completas, sin la identificación de la persona, para resguardar su confidencialidad. No me sirven las salidas automáticas que ustedes tienen en la página del DEIS, por ello insisto que requiero las bases integras, salvo el ID. Por favor, que cada base sea enviada en formato excel no bloqueado a mi correo electrónico".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario A/102 N° 4862 de fecha 10 de diciembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que, consultadas las áreas técnicas pertinentes del Departamento de Epidemiología, perteneciente al organismo, se comunicó que la información requerida se encuentra en proceso de preparación para su pronta publicación. Según lo señalado, la entrega en los términos requeridos, implicaría una obligación de hacer para el servicio, desviando a los funcionarios de sus funciones habituales, representando un gravamen para el organismo.</p>
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En esta línea, hizo presente que este Consejo ha sostenido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que pueda desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto -citó jurisprudencia emanada de esta Corporación al respecto-, situación que no sucede con el presente requerimiento de información, al no encontrase la información disponible para su entrega por el momento.</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2021, doña Paulina Martínez Gallegos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante Oficio N° E26801 de fecha 28 de diciembre de 2021, solicitó a la reclamante aclarar si ha cometido un error en la transcripción de su nombre.</p>
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Al respecto por medio de presentación de fecha 20 de diciembre de 2021, la peticionaria aclaró que cometió un error en la transcripción de su segundo apellido, advirtiendo que su nombre completo es Paulina Alejandra Martínez Gallegos.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E1608 de fecha 21 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de bases de datos de egresos hospitalarios y defunciones en el período que se indica, respecto de lo cual, el órgano denegó lo pedido, fundado en que la entrega de lo solicitado implica un gravamen para el órgano, toda vez que supone la elaboración de una respuesta.</p>
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2) Que, en relación a lo esgrimido por el órgano en cuanto a que la atención del requerimiento implica la elaboración de una respuesta en los términos consultados, por lo que no obraría en su poder la información en los términos consultados -la cual se encuentra en proceso de elaboración-, correspondiendo en definitiva a una obligación e hacer, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, a su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes que den cuenta de gestiones de búsqueda de la información pedida y/o razones suficientes que justifiquen que la información no obra en su poder, en circunstancias que, el órgano reconoció en su respuesta que la información en los términos consultados se encuentra en preparación para su pronta publicación, lo que supone, en consecuencia, que la información en los términos consultados puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo mantiene en su poder, no habiéndose acompañado, por parte del organismo, antecedentes suficientes que permitieran acreditar la imposición de un gravamen en el otorgamiento de la respuesta en los términos consultados.</p>
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5) Que, acto seguido, y en cuanto a la publicidad de la información consultada, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público".</p>
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6) Que, además, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469 define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, en su artículo 4°, numeral 5: "Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia". A su vez, conforme la Norma General Técnica N° 201, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de dicha información, manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, a través del DEIS administra y mantiene el sistema de egresos hospitalarios a nivel nacional. Centraliza esta información y genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o Secretarias Regionales Ministeriales de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de la información entregada por parte de los establecimientos que están bajo su dependencia. A su vez, monitorea y realiza el proceso de validación de la información suministrada por los establecimientos, de acuerdo a un calendario establecido.</p>
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7) Que, en esta línea, este Consejo en la decisión de amparo rol C3490-21, ha ordenado al órgano reclamado la entrega de información sobre egresos hospitalarios desde el año 2000 a la fecha de la respectiva solicitud de información. Asimismo, en la decisión de amparo rol C5591-21, determinó la entrega de información relativa a egresos hospitalarios en el contexto de la pandemia sanitaria producto del Covid-19.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre la cual se desestimó la alegación el órgano en cuanto a que no obra en su poder la información en los términos pedidos -sin implicar su obtención, un gravamen para la Subsecretaría de Salud Pública-, y no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información en los términos requeridos.</p>
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9) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información pedida, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que permitieran la identificación de los terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paulina Martínez Gallegos en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante las bases de datos ENO, Egresos hospitalarios y defunciones de los años 2016, 2017, 2018, 2018 y 2020.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información pedida, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que permitieran la identificación de los terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Martínez Gallegos y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>