Decisión ROL C9160-21
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Reclamante: YOANDRY TORRES MARTINEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega del expediente migratorio del requirente, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se requiere la previa acreditación de identidad del peticionario, en conformidad a la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país, producto del COVID-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. Lo anterior, por cuanto se desestimó la derivación efectuada por el órgano reclamado, ya que el Servicio Nacional de Migraciones es el órgano competente para resolver el requerimiento efectuado, en virtud de sus atribuciones legales. Asimismo, se hizo presente que el peticionario ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad reclamada. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Personas fallecidas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9160-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Yoandry Torres Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega del expediente migratorio del requirente, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se requiere la previa acreditaci&oacute;n de identidad del peticionario, en conformidad a la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, producto del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, ya que el Servicio Nacional de Migraciones es el &oacute;rgano competente para resolver el requerimiento efectuado, en virtud de sus atribuciones legales. Asimismo, se hizo presente que el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad reclamada. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9160-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2021, don Yoandry Torres Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones acceso a su expediente migratorio completo ampar&aacute;ndose para ello en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 49604, 23 de noviembre de 2021, el Servicio Nacional de Migraciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando no ser competentes para atender a su petici&oacute;n, pues, seg&uacute;n sus registros, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n emitida por la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Valpara&iacute;so, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar la solicitud a dicha delegaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2021, don Yoandry Torres Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;se solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre el estado de una solicitud de regularizaci&oacute;n por el articulo 91 N&deg; 8 del decreto ley 1094, respuesta que no se recibi&oacute;&quot;</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante el oficio N&deg; E387, del 07 de enero de 2022, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el Servicio Nacional de Migraciones, considerando que se&ntilde;ala que no recibi&oacute; una respuesta de dicho &oacute;rgano, aun cuando adjunt&oacute; copia de la contestaci&oacute;n al presente amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si efectu&oacute; otra solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en la cual haya solicitado informaci&oacute;n respecto al estado del requerimiento de regularizaci&oacute;n que indica; y, (3&deg;) en la afirmativa de lo anterior, remita copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y se&ntilde;ale si esta corresponde a la petici&oacute;n objeto del presente amparo. Luego, el reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 15 de enero de 2022 subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos, indicando al efecto que: &quot;En primer lugar, el amparo interpuesto nace a ra&iacute;z de la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n (SAI) N&deg; : AB001T0005236, efectuado ante la Subsecretar&iacute;a del Interior, con fecha 13 de octubre 2021. Al momento en que se realiz&oacute; dicho tr&aacute;mite se requiri&oacute; mi expediente migratorio completo, en espec&iacute;fico, se buscaba obtener informaci&oacute;n acerca de la solicitud de regularizaci&oacute;n presentada a mi nombre en virtud del art&iacute;culo 91 N&deg; 8 del Decreto Ley 1.094. Posteriormente, el d&iacute;a 18 de octubre del 2021, se deriva el requerimiento al Servicio Nacional de Migraciones (N&deg; AB099T000150), quienes a su vez, el d&iacute;a 23 de noviembre del a&ntilde;o 2021, nos se&ntilde;alan que no son competentes para emitir esa informaci&oacute;n, indicando que la autoridad administrativa que est&aacute; calificada para cumplir con la solicitud es la Delegaci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so. En paralelo, se ha efectuado la misma solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Valpara&iacute;so, N&deg; AB018T0000216, la cual fue ingresada el d&iacute;a 13 de octubre del 2021. Dicha solicitud, fue respondida el d&iacute;a 26 de noviembre de 2021, mediante el Oficio N&deg; 2494, en el cual se deriva el requerimiento de informaci&oacute;n acerca del estado de la solicitud de regularizaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a del Interior. Producto de esto, el d&iacute;a 13 de diciembre de ese mismo a&ntilde;o y estando dentro de plazo, se present&oacute; un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n en contra el Servicio Nacional de Migraciones, puesto que no se entrega la informaci&oacute;n solicitada. La respuesta entregada por la autoridad administrativa es insatisfactoria, en tanto no se da informaci&oacute;n alguna sobre el expediente migratorio en general o la solicitud de regulaci&oacute;n migratoria en particular. El Servicio Nacional de Migraciones en la contestaci&oacute;n procede s&oacute;lo a se&ntilde;alar como competente, para entregar la informaci&oacute;n requerida, a la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Valpara&iacute;so, cuesti&oacute;n que no es tal. De igual forma, el amparo encuentra su fundamento en el art&iacute;culo 4 de la Ley 20.285, que contiene la obligaci&oacute;n de las autoridades y funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos de dar cumplimiento al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, como tambi&eacute;n, en el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, que consagra el derecho de toda persona a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la administraci&oacute;n p&uacute;blica. Consideramos que la informaci&oacute;n requerida deber&iacute;a existir y est&aacute; en poder de la autoridad administrativa, pues, como se acredita en documento adjunto, el d&iacute;a 14 de Enero del 2020, se present&oacute; una solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria dirigida al Ministerio del Interior, ante la Intendencia de Valpara&iacute;so. Esta solicitud fue presentada ante dicha autoridad, debido a que en Valpara&iacute;so, la ex Intendencia era, para los aspectos migratorios, la oficina s&iacute;mil del Ministerio del Interior en regiones, y pod&iacute;a derivar la solicitud internamente a dicho Ministerio. As&iacute;, el no comunicar el estado de aquella solicitud en el plazo previsto por la ley produce una infracci&oacute;n&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante oficio E2227, de 28 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole evacuar sus descargos en el presente procedimiento. Asimismo, mediante oficio E2227, de misma fecha, y en virtud de que el Servicio Nacional de Migraciones entr&oacute; en funcionamiento el pasado 01 de octubre de 2021, atendido que la Ley N&deg; 21.325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a todav&iacute;a no entra en vigencia, este Consejo ha decidido notificar el amparo interpuesto tanto al referido Servicio como a la Subsecretar&iacute;a del Interior, a efectos que manifiesten lo que correspondan al respecto, conforme a sus competencias.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 2821, de 11 de febrero de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Interior, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que, en virtud de la Ley N&deg; 21.325, que establece en su art. 156 la creaci&oacute;n del Servicio Nacional de Migraciones, y el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 - 21.325, del 19 de agosto de 2021, que fija planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones (SNM) y regula otras materias que indica, desde el d&iacute;a 1 de octubre de 2021 corresponder&aacute; a dicho servicio dar respuesta a las materias que sean de su competencia.</p> <p> Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo el Servicio Nacional de Migraciones no ha evacuado sus descargos en esta sede, lo anterior, no obstante hab&eacute;rsele otorgado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales para hacerlo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, lo solicitado por el requirente corresponde a su expediente migratorio completo. Al respecto la parte recurrente se&ntilde;al&oacute; y acredit&oacute; que efectu&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n inicialmente a la Subsecretar&iacute;a del Interior (C&oacute;d. AB001T0005236), qui&eacute;n la deriv&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones (C&oacute;d. AB099T000150) y que, en paralelo realiz&oacute; la misma solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Delegaci&oacute;n Presidencial de Valpara&iacute;so (C&oacute;d. AB018T0000216), la cual, respondi&oacute; derivando la solicitud a la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, la Ley N&deg; 21.325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, en adelante, Ley N&deg; 21.325, en su art&iacute;culo 156, establece: &quot;Cr&eacute;ase el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio p&uacute;blico descentralizado, dotado de personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica&quot;. Luego, en su art&iacute;culo 157, establece las funciones que corresponder&aacute;n al Servicio Nacional de Migraciones, destacando para el caso particular, las siguientes: &quot;4. Autorizar o denegar el ingreso, la estad&iacute;a y el egreso de las personas extranjeras al pa&iacute;s, sin perjuicio de las facultades que tenga la Polic&iacute;a en estas materias. 5. Resolver el otorgamiento, pr&oacute;rroga, rechazo y revocaci&oacute;n de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, la Ley N&deg; 21.325, fue promulgada el 11 de abril de 2021 y publicada en el Diario Oficial el 20 de abril de 2021, cuya entrada en vigencia, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo transitorio und&eacute;cimo, se encontraba supeditada a la publicaci&oacute;n de su reglamento -lo cual se materializ&oacute; el 12 de febrero de 2022-, No obstante, en relaci&oacute;n al funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones, en su art&iacute;culo primero transitorio, facult&oacute; al Presidente de la Rep&uacute;blica para que dentro del plazo de un a&ntilde;o contado desde la fecha de publicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.325, mediante uno o m&aacute;s decretos con fuerza de ley expedidos a trav&eacute;s del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, regule las materias que se disponen, destacando para el presente caso, la siguiente: &quot;2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones y de la entrada en vigencia de la planta que fije&quot;. Pues bien, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1-21325, de 2021, del Interior y Seguridad P&uacute;blica, que fija plata de personal del Servicio Nacional de Migraciones y regula otras materia que indica, dispuso en su art&iacute;culo 5&deg;, lo siguiente: &quot;Determ&iacute;nase que la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones, que se fija en el art&iacute;culo 1&deg; del presente decreto con fuerza de ley; y de funcionamiento del mencionado Servicio, ser&aacute; a contar del d&iacute;a 1&deg; del mes siguiente al de su publicaci&oacute;n en el Diario Oficial&quot;; publicaci&oacute;n que se llev&oacute; a efecto el 30 de septiembre de 2021, iniciando sus funciones, por tanto, el 1 de octubre de 2021.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto normativo, la solicitud fue presentada ante el Servicio Nacional de Migraciones, el 25 de octubre de 2021, &eacute;poca en la que el servicio aludido, en virtud de sus atribuciones legales, era el &oacute;rgano competente para resolver el requerimiento de informaci&oacute;n .</p> <p> 7) Que, por otra parte, sobre la derivaci&oacute;n de la solicitud efectuada por el &oacute;rgano reclamado, se debe considerar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Trasparencia establece que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Mientras que, en el punto 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se establece que: &quot;En funci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano, &eacute;ste deber&aacute; verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&quot;.</p> <p> 8) Que, por tanto, a juicio de este Consejo, la derivaci&oacute;n efectuada fue improcedente, por cuanto, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre la solicitud es el Servicio Nacional de Migraciones, es decir, el &oacute;rgano reclamado, en virtud de sus atribuciones legales establecidas en el art&iacute;culo 157 de la Ley N&deg; 21.325. previamente citado.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, analizados los antecedentes presentados a lo largo del procedimiento, consta que la informaci&oacute;n reclamada se refiere al solicitante. En este sentido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, el Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenados la entrega del expediente migratorio requerido, previa acreditaci&oacute;n de identidad del peticionario, en conformidad a la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, producto del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 11) Que, con todo, en la hip&oacute;tesis que en la informaci&oacute;n a entregar hubiesen datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales distintos a la solicitante, tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar los mismos, previo a la entrega. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Yoandry Torres Mart&iacute;nez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante acceso a su expediente migratorio completo.Lo anterior, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se requiere la previa acreditaci&oacute;n de identidad del peticionario, en conformidad a la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, producto del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Yoandry Torres Mart&iacute;nez, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>