Decisión ROL C9161-21
Reclamante: FIORELLA AYALA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, ordenándose la entrega de copia del expediente administrativo de regularización N° 118925, a nombre de la persona que se indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9161-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Fiorella Ayala</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n N&deg; 118925, a nombre de la persona que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, desestim&aacute;ndose, asimismo, la afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, quien no justific&oacute; su oposici&oacute;n al no dar cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9161-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Fiorella Ayala solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia del expediente administrativo 118925, de Eugenia de las Mercedes Bravo Care o Caro, con publicaci&oacute;n en el diario de circulaci&oacute;n regional el 01 de septiembre y probablemente el 15 de septiembre de 2021, procedimiento donde est&aacute; corriendo plazo para formular eventuales oposiciones y cuyos antecedentes ya fueron solicitados en una solicitud anterior. Se solicita la copia del expediente completo con cada uno de los documentos que son parte de &eacute;l, planos, escrituras p&uacute;blicas, certificados, inscripciones, resoluciones, informes positivos o negativos que sean parte de aquel expediente, copia de formularios, declaraci&oacute;n de testigos, etc, en definitiva, el expediente completo. En la publicaci&oacute;n del diario aparece la solicitante con el segundo apellido CARE, pero podr&iacute;a ser CARO&quot;.</p> <p> En sus observaciones, advirti&oacute; que la copia del expediente fue solicitada con anterioridad en la fecha que indic&oacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 01329 de fecha 18 de noviembre de 2021, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SEREMI-, respondi&oacute; a dicho requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n de tercero. As&iacute;, indic&oacute; que la solicitud fue notificada al tercero afectado con fecha 10 de noviembre de 2021, el cual, present&oacute; su carta de oposici&oacute;n con fecha 15 de noviembre de 2021.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Fiorella Ayala dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales del Maule, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente que lo solicitado dice relaci&oacute;n con la necesidad de examinar de manera completa y tener los antecedentes exigidos y suficientes de un expediente tramitado a trav&eacute;s del procedimiento administrativo p&uacute;blico contemplado en el Decreto Ley N&deg; 2695 del a&ntilde;o 1979. Advirti&oacute; que tanto los documentos que sustenta dichos procedimientos, as&iacute; como las resoluciones intermedias y las finales del organismo deben ser p&uacute;blicas. En este sentido, indic&oacute; que lo pedido comprende antecedentes en virtud de los cuales el &oacute;rgano autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, y particularmente del acto mediante el cual se resuelve acoger o no una solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de un bien ra&iacute;z. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la denegaci&oacute;n de los antecedentes afectar&iacute;a la igualdad ante la ley, la debida defensa, y un racional y justo procedimiento conforme a los art&iacute;culos 7&deg;, 19&deg; Nos. 2 y 3 y 24&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 19 y 20 del DL 2695.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que realiz&oacute; con anterioridad otra solicitud de informaci&oacute;n -que adjunt&oacute; al efecto-, a la cual se respondi&oacute; por parte del &oacute;rgano -adjunt&oacute; oficio-, que se modificara la solicitud de acceso.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, mediante Oficio N&deg; E735 de fecha 12 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; SE07-00 0141 de fecha 20 de enero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la denegaci&oacute;n de lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado. As&iacute;, adjunt&oacute; copia de la presentaci&oacute;n de fecha 15 de noviembre de 2021, por medio de la cual el tercero se opuso a la entrega de pedido, advirtiendo que la requirente es una de las integrantes de la sucesi&oacute;n de la persona que se&ntilde;ala, cuyo terreno se encuentra lejos del suyo.</p> <p> En efecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n, se encuentra impedido de entregar lo solicitado, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, indic&oacute; que, a su juicio, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, particularmente en relaci&oacute;n a la esfera de la vida privada y los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de los terceros, en la medida que el expediente administrativo contiene por lo general documentaci&oacute;n y antecedentes de car&aacute;cter privado, relativos a datos de identificaci&oacute;n, domicilio, red familiar, entre otros.</p> <p> Aclar&oacute; que, en el expediente administrativo de regularizaci&oacute;n solicitado, se procedi&oacute; a dictar resoluci&oacute;n exenta de fecha 23 de agosto de 2021, donde se acept&oacute; la solicitud de la persona consultada y se orden&oacute; realizar las publicaciones del extracto de la misma en el diario de circulaci&oacute;n regional que indica. Agreg&oacute; que se dict&oacute; Resoluci&oacute;n Definitiva Exenta N&deg; E-65936 de fecha 22 de diciembre de 2021, que orden&oacute; inscribir en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Talca, la propiedad ubicada en el lugar que refiere, y mediante Ordinario N&deg; E.127963 de fecha 23 de diciembre de 2021, se remiti&oacute; solicitud de inscripci&oacute;n al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Talca.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; los datos de contacto del tercero.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E2738, de fecha 9 de febrero de 2022.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentados sus observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al expediente administrativo de regularizaci&oacute;n individualizado, gestionado conforme al Decreto Ley N&deg; 2695. Al efecto, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos la SEREMI deneg&oacute; lo solicitado, fundada en la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en ejercicio de la facultad que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;</p> <p> 3) Que, la reclamada en sus descargos ha advertido que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada y a los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero interesado, toda vez que el expediente requerido contiene antecedentes de car&aacute;cter privado, tales como informaci&oacute;n de la red familiar, datos de identificaci&oacute;n, entre otros. Asimismo, por cuanto el tercero interesado se opuso a la divulgaci&oacute;n de lo pedido, fundado en que la circunstancia de una sucesi&oacute;n hereditaria. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, advertida por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, en la especie, cabe hacer presente que la circunstancia de que la requirente forma parte de una sucesi&oacute;n hereditaria en relaci&oacute;n a predios que refiere, alegada por el tercero interesado, a juicio de este Consejo, no constituye un argumento suficiente que permita determinar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos y que permita demostrar una afectaci&oacute;n concreta de los mismos. En este sentido, no se advierte que el tercero interesado hubiere esgrimido la afectaci&oacute;n a alg&uacute;n derecho espec&iacute;fico, limit&aacute;ndose &uacute;nicamente a explicar que la reclamante forma parte de una sucesi&oacute;n hereditaria en los predios que individualiza.</p> <p> 5) Que, unido a lo anterior, y en relaci&oacute;n a lo advertido por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia est&aacute; establecida en favor del tercero interesado, quien debe acreditar la afectaci&oacute;n a alguno de sus derechos, lo que no se advierte en la especie. Con todo, y en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos que fuere esgrimida por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para efecto de tener por acreditada la referida causal, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, cabe se&ntilde;alar que la sola invocaci&oacute;n de la causal, no constituye un argumento suficiente que permita acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos y que permita demostrar una afectaci&oacute;n concreta de los mismos, en la medida que el &oacute;rgano no explic&oacute; ni acredit&oacute; la forma en que la divulgaci&oacute;n del expediente consultado implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a su desenvolvimiento competitivo. Por otra parte, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran acreditar una afectaci&oacute;n concreta y espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada del tercero -resultando insuficiente para estos efectos la sola indicaci&oacute;n de que el expediente contiene antecedentes privados, los cuales, adem&aacute;s, no fueron se&ntilde;alados por el tercero interesado-, o de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en la norma citada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal esgrimida.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, respecto a requerimientos de similar naturaleza, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20, entre otras, que la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual este Consejo no advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, proporcionar al reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n individualizado.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fiorella Ayala en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n N&deg; 118925, a nombre de la persona que se indica.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fiorella Ayala, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>