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DECISIÓN AMPARO ROL C9164-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Monte</p>
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Requirente: Leo Olivares Ríos</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de El Monte, referido a la entrega de los antecedentes sobre la reunión sostenida por la Directora de Obras Municipales con el Presidente del gremio de áridos de la comuna, con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9164-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2021, don Leo Olivares Ríos solicitó a la Municipalidad de el Monte la siguiente información: «En relación a la reunión sostenida por la Directora de Obras Municipales Rocío Araya con el Presidente del gremio de áridos de la comuna, dicha reunión fue mencionada por esta funcionaria en la Sesión Honorable Concejo Municipal del día 27 de octubre de 2021 solicito lo siguiente:</p>
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1)Copia integra, fidedigna, formal y legible del Acta y Acuerdos emanados de dicha reunión</p>
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2)Lugar, fecha, hora, origen de la reunión, quien la gestionó y nómina de asistentes a cualquier título a dicha reunión»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 641, de 29 de noviembre de 2021, la Municipalidad de el Monte respondió a dicho requerimiento de información indicando que no existen registros respecto de la reunión consultada, por lo que, la información no obra en poder del municipio.</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2021, don Leo Olivares Ríos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una Respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: «La información solicitada fue expuesta por la Directora De obras Srta. Rocío Araya en la transmisión en vivo del Honorable Concejo Municipal del día 27 de octubre de 2021 en la plataforma audiovisual de la Municipalidad de El Monte, se especificó en la solicitud de acceso a la información detalladamente lo requerido y en conversación con el encargado de transparencia de dicha entidad se le comunico donde existía la información y en el momento exacto de la exposición del tema por parte de La Directora de Obras. Esta información solicitada debe estar en acta de ese concejo que aún no se actualiza en la página de transparencia activa y tampoco está registrada dicha reunión de la directora de DOM en calidad de funcionaria con la agrupación por audiencia de lobby. Toda actividad de un funcionario público en temas relevantes para la comunidad debe quedar registrado, sobre todo si se toman acuerdos y acciones que competen a la comuna y a sus habitantes. Como esta plataforma no permite subir video para respaldar lo expuesto anteriormente, haré llegar el video para que tomen conocimiento o el link donde a las 2:42:22 de la transmisión se demuestra que si existe tal reunión por parte de la Directora de DOM con el Presidente de la Agrupación de áridos El Monte, además es un tema mencionado en Concejo, por lo tanto, adquiere carácter de oficial y de conocimiento público»</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de el Monte, mediante el oficio N° E736, de 12 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante ordinario N° 49, de 17 de enero de 2022, la Municipalidad presentó sus descargos, señalando en lo que interesa que: «(...) la respuesta negativa a la solicitud de información obedece a la inexistencia de registros de la reunión consultada. Sin embargo, hasta ahora, desconocíamos las razones de la carencia de estos antecedentes, circunstancia que ha sido aclarada según se indica a continuación. En efecto, en la I. Municipalidad de El Monte el Alcalde suele recibir en audiencias populares a los vecinos de la comuna los días Lunes, Miércoles y Viernes. La atención es por orden de llegada y la secretaria del Alcalde anota en un libro la lista de las personas que serán recibidas por el Edil durante la jornada. Pues bien, en uno de estos días, cuya fecha exacta no se encuentra registrada, ingresó un vecino de la comuna quien, una vez iniciada la audiencia se identificó como dirigente gremial de los áridos de la comuna. El motivo de la audiencia era, únicamente, preguntar si existía algún proyecto de extracción de áridos en curso, pues estaba comprando en Melipilla lo que encarecía el precio. Como el asunto consultado era una materia de competencia de la Dirección de Obras Municipales, el Alcalde requirió la presencia de su Directora (S) quien le informó verbalmente que no había proyectos de extracción vigente. Luego, por un error de la Directora de Obras (S), esta informó en la sesión del H. Concejo Municipal de fecha 27 de octubre de 2021, que habría tenido una reunión con el Presidente de la Agrupación de áridos de El Monte, lo que no es efectivo en los términos de constituir una reunión de lobby que deba ser registrada En efecto, el artículo 6 de la Ley 20.730 que regula el Lobby "no están regulados por esta ley: 1) Los planteamientos y las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de las funciones (...)Ahora bien, al no encontrase reguladas las conductas descritas precedentemente, por la ley de Lobby, no existe respecto de ellas la obligación de consignarlas en los registros públicos que la misma ley señala. Por esta razón, no existen copias de acta ni de acuerdos adoptados, toda vez que el vecino que asistió a la audiencia con el Alcalde no se identificó previamente como dirigente gremial ni tampoco efectuó peticiones que persiguieran promover, defender o representar algún interés particular para influir en alguna decisión administrativa de la Municipalidad de El Monte. Únicamente solicitó una información, que, por lo demás es pública. En consecuencia, la respuesta de este municipio de fecha 29 de noviembre de 2021 que informó al solicitante y recurrente de amparo, don Leo Olivares Ríos, que la municipalidad se encuentra impedida de efectuar la entrega de la documentación solicitada, por inexistencia de la misma, se ajusta a derecho» (énfasis agregado).</p>
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Asimismo, se acompañó correo electrónico de 17 de enero del 2022, en el que la Directoria de Obras Municipales confirmó lo indicado por la Municipalidad con ocasión de sus descargos</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E3124, de 16 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 21 de febrero del 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con la información que se le remitió, indicando en lo que interesa que: «debo decir que pese a recibir la respuesta por parte del órgano requerido, manifiesto mi disconformidad absoluta por lo siguiente; es un hecho verificable que hubo una clara y activa decisión de no entregar oportunamente la información requerida, es evidente que la Municipalidad de El Monte desconoció en primera instancia que efectivamente hubo una reunión de Lobby tal y como lo expresó la Directora de la DOM(s), también me parece insólito y poco serio que argumente ahora que hubo un error u olvido al momento de negar tal acto en la respuesta de la solicitud de acceso a la información pública, entonces como es normal y en su oportunidad debieron haber solicitado prórroga como lo estipula la ley para otorgar la respuesta adecuada y no responder que tal reunión no había registro ni conocimiento de su existencia.(...) en cuanto al tema de que no hubo registro ni acta de la reunión con el Gremio de los Comercializadores de áridos es nuevamente otra forma de eludir el cumplimiento de la Ley, porque sin lugar a dudas que esta reunión efectivamente aplica para Ley de Lobby y el artículo o argumento citado que alude el encargado de Transparencia del Municipio Sr. Cristian Díaz no aplica en ningún caso, porque en una audiencia solicitada por dos personas identificándose como representantes de una agrupación o gremio de áridos de la comuna(sic) abordan tales temas para tomar claro y preciso conocimiento de planes y proyectos a ejecutar en la comuna y por cierto, hay una clara intención de influir en las decisiones futuras que tome la I. Municipalidad de El Monte con el tema de Extracción Industrial de Áridos (...)»</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de información mediante la que se requirió información sobre reunión sostenida por la Directora de Obras Municipales con el Presidente del gremio de áridos de la comuna</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, la Municipalidad de El Monte explicó pormenorizadamente las razones por las cuales no se tiene acceso a la información solicitada, indicando en síntesis que la Directora de Obras Municipales no sostuvo una reunión con el Presidente del gremio de áridos de la comuna, y que en definitiva lo sostenido por dicha autoridad en la sesión honorable concejo municipal del día 27 de octubre de 2021, obedeció a un error. En consecuencia, lo requerido no obra en poder del municipio.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...".</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Leo Olivares Ríos, en contra de la Municipalidad de el Monte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leo Olivares Ríos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de el Monte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>