Decisión ROL C9173-21
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Reclamante: IGNACIO FACUSE PIZARRO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenándose la entrega de información estadística sobre las calificaciones de los funcionarios de la Institución en el proceso de calificaciones del año 2021. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, especialmente de antecedentes referidos al desempeño de funcionarios públicos. Por su parte, se desestimó la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 26° de la ley N° 18.948, que fija la ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, por cuanto la publicidad de la información consultada no implica la develación de los fundamentos, apreciaciones, deliberaciones y decisiones contenidas en las respectivas Actas de las Juntas de Selección, sino el acceso a datos puramente estadísticos, vinculados a la calificación de los funcionarios del órgano recurrido. En idéntico sentido resolvió esta Corporación en los Amparos Rol C7497-20 y C4168-21. Asimismo, se desestimó aquellas alegaciones referidas a la afectación a la Seguridad de la Nación, al no haber sido acreditadas suficientemente, en adecuación del criterio sostenido por esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9173-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Ignacio Facuse Pizarro</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre las calificaciones de los funcionarios de la Instituci&oacute;n en el proceso de calificaciones del a&ntilde;o 2021.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, especialmente de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Por su parte, se desestim&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26&deg; de la ley N&deg; 18.948, que fija la ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, por cuanto la publicidad de la informaci&oacute;n consultada no implica la develaci&oacute;n de los fundamentos, apreciaciones, deliberaciones y decisiones contenidas en las respectivas Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n, sino el acceso a datos puramente estad&iacute;sticos, vinculados a la calificaci&oacute;n de los funcionarios del &oacute;rgano recurrido. En id&eacute;ntico sentido resolvi&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los Amparos Rol C7497-20 y C4168-21.</p> <p> Asimismo, se desestim&oacute; aquellas alegaciones referidas a la afectaci&oacute;n a la Seguridad de la Naci&oacute;n, al no haber sido acreditadas suficientemente, en adecuaci&oacute;n del criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9173-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, don Ignacio Facuse Pizarro solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente: &quot;Sobre el proceso de calificaciones 2021, solicito se me informe los siguiente:</p> <p> - Calificaci&oacute;n m&aacute;s baja y calificaci&oacute;n m&aacute;s alta de los Oficiales en el Grado de Mayor;</p> <p> - Calificaci&oacute;n m&aacute;s baja y calificaci&oacute;n m&aacute;s alta de los Oficiales en el Grado de Teniente Coronel;</p> <p> - Calificaci&oacute;n promedio de los Oficiales en el Grado de Mayor; y</p> <p> - Calificaci&oacute;n promedio de los Oficiales en el Grado de Coronel&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 8628, de fecha 30 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/12.258, de fecha 2 de diciembre de 2021, el Ej&eacute;rcito deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26&deg; de la ley N&deg; 18.948, que fija la ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Expuso que, &quot;el &quot;Sistema de Calificaciones&quot; de las Fuerzas Armadas, corresponden a las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas que constan en actas que son, tambi&eacute;n, secretas. De lo anterior fluye, necesariamente, que los antecedentes que tienen relaci&oacute;n con los an&aacute;lisis y resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos, en ning&uacute;n caso, pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica (...)&quot;. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia administrativa emanada de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Consejo para la Transparencia.</p> <p> Argument&oacute; que, entregar la informaci&oacute;n revelar&iacute;a antecedentes que forman parte de las actas de las Juntas Calificadoras, los que conforme lo dispone el inciso sexto del art&iacute;culo 26 de la ley antes indicada, son de car&aacute;cter secreto.</p> <p> A mayor abundamiento, inform&oacute; que, el proceso de calificaciones en las Fuerzas Armadas, contempla no s&oacute;lo la nota promedio obtenido en el per&iacute;odo calificatorio, sino que tambi&eacute;n otros aspectos como la certificaci&oacute;n f&iacute;sica, certificaci&oacute;n de idiomas, situaci&oacute;n m&eacute;dica de los calificados, los conceptos vertidos por el calificador directo y superior, etc&eacute;tera.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de diciembre de 2021, don Ignacio Facuse Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Hizo presente que, &quot;en caso alguno &eacute;sta - las calificaciones obtenidas por todo el personal (en este caso los Oficiales)- es objeto de la junta de selecci&oacute;n, sino que de un proceso de calificaci&oacute;n -que comienza con las calificaciones que realiza el calificador directo, que puede ser o no refrendada por la Junta de Selecciones-. Por otras parte las Actas de la Juntas de Selecci&oacute;n solamente contienen las deliberaciones de la misma -si las hubiere- y no las calificaciones -notas- de todo el personal sujeto a la misma&quot;. Asimismo, cuestion&oacute; la jurisprudencia citada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E737, de fecha 12 de enero de 2022 solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/701, de fecha 24 de enero de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n que reclama el peticionario sirvi&oacute; de base y antecedentes para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores - entre los que se comprende a los Mayores, Tenientes Coroneles y Coroneles - y que forman parte de las Actas de dicho ente colegiado.</p> <p> En tal sentido, cit&oacute; lo expuesto en el art&iacute;culo 26&deg; de la ley N&deg; 18.948, que fija la ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Argument&oacute; que, existiendo el secreto de las referidas actas y sesiones en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, no compete ponderar su aplicaci&oacute;n, por no permitirlo el legislador, lo que guarda relaci&oacute;n con la necesidad de asegurar el cumplimiento de la funci&oacute;n militar en instituciones con las caracter&iacute;sticas especiales como lo son las Fuerzas Armadas, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Estim&oacute; que, el levantamiento del secreto de la informaci&oacute;n requerida atentar&iacute;a contra el car&aacute;cter disciplinado y jer&aacute;rquico de la Instituci&oacute;n, afectando directamente con ello la seguridad de la naci&oacute;n, y a la potestad del mando en esta materia, al dejar expuestas sus decisiones a la improcedente deliberaci&oacute;n y escrutinio de los calificados y subalternos.</p> <p> Por consiguiente, deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26&deg; de la ley N&deg; 18.948, que fija la ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n -estad&iacute;stica- sobre el proceso de calificaciones del a&ntilde;o 2021, espec&iacute;ficamente de las calificaciones m&aacute;s bajas, altas y el promedio de los grados que se indican. Al respecto, el Ej&eacute;rcito deneg&oacute; su entrega, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26&deg; de la ley N&deg; 18.948, que fija la ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, respecto de informaci&oacute;n sobre calificaciones, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, que constituyen informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, lo anterior se ha razonado con base a que el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva que fuere esgrimida por el Ej&eacute;rcito, debe tenerse presente que, el art&iacute;culo 26&deg; de la Ley N&deg; 18.948, que fija la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas se convocar&aacute;n y constituir&aacute;n, anualmente, y ser&aacute;n conformadas por oficiales para el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones del personal, elaboraci&oacute;n de las listas de clasificaci&oacute;n, formaci&oacute;n del Escalaf&oacute;n de Complemento y la Lista Anual de retiros, las que, al igual que las Juntas de Apelaci&oacute;n, son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismo ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones y se&ntilde;ala, adem&aacute;s, en su inciso 6&deg; que las &quot;sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, este Consejo, en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, ha resuelto el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que, habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales de la norma constitucional, para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida -esto es, las calificaciones m&aacute;s bajas, altas y el promedio de los grados que se indican- no implican la develaci&oacute;n de los fundamentos, apreciaciones, deliberaciones y decisiones contenidas en las respectivas Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n -las cuales ser&iacute;an secretas, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 26&deg; de la Ley N&deg; 18.948, que fija la Ley Org&aacute;nica de las Fuerzas Armadas, conforme a la jurisprudencia de este Consejo-, sino el acceso a datos vinculados a la calificaci&oacute;n de los funcionarios, antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que contiene informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario del Ej&eacute;rcito, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot;. En efecto, s&oacute;lo se consulta por datos de naturaleza puramente estad&iacute;stica sobre las calificaciones de funcionarios del Ej&eacute;rcito, lo que no da cuenta de informaci&oacute;n respecto a antecedentes o fundamentos de las resoluciones adoptadas por la Junta de Selecci&oacute;n. En id&eacute;ntico sentido resolvi&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los Amparos Rol C7497-20 (Considerando 7&deg;) y C4168-21 (Considerando 8&deg;)-. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, asimismo, cabe tener presente que la interpretaci&oacute;n sostenida por el Ej&eacute;rcito de Chile con respecto a la aludida norma, pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma. Por consiguiente, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, sobre la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo referido a la defensa nacional, que fuere alegada por el organismo, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, y por el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva-, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por quien las invoca, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 10) Que, el Ej&eacute;rcito de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podr&iacute;an desprenderse del conocimiento de los datos estad&iacute;sticos de las calificaciones consultadas; las que se estima tienen un car&aacute;cter hipot&eacute;tico, que no explican en modo alguno de qu&eacute; manera se puede ver afectado el bien jur&iacute;dico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los referidos antecedentes. En definitiva, no se ha acreditado de qu&eacute; modo concreto, ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos puede afectar la seguridad de la Naci&oacute;n. Por tales consideraciones, se desestimar&aacute;n los argumentos expresados en esta parte.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de los argumentos expuestos precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26&deg; de la ley N&deg; 18.948, que fija la ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas y las alegaciones referidas a la afectaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Facuse Pizarro, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario la siguiente informaci&oacute;n sobre el proceso de calificaciones del a&ntilde;o 2021:</p> <p> i) Calificaci&oacute;n m&aacute;s baja y calificaci&oacute;n m&aacute;s alta de los Oficiales en el Grado de Mayor;</p> <p> ii) Calificaci&oacute;n m&aacute;s baja y calificaci&oacute;n m&aacute;s alta de los Oficiales en el Grado de Teniente Coronel;</p> <p> iii) Calificaci&oacute;n promedio de los Oficiales en el Grado de Mayor; y</p> <p> iv) Calificaci&oacute;n promedio de los Oficiales en el Grado de Coronel.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Facuse Pizarro; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>