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DECISIÓN AMPARO ROL C9173-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Ignacio Facuse Pizarro</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenándose la entrega de información estadística sobre las calificaciones de los funcionarios de la Institución en el proceso de calificaciones del año 2021.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, especialmente de antecedentes referidos al desempeño de funcionarios públicos.</p>
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Por su parte, se desestimó la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 26° de la ley N° 18.948, que fija la ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, por cuanto la publicidad de la información consultada no implica la develación de los fundamentos, apreciaciones, deliberaciones y decisiones contenidas en las respectivas Actas de las Juntas de Selección, sino el acceso a datos puramente estadísticos, vinculados a la calificación de los funcionarios del órgano recurrido. En idéntico sentido resolvió esta Corporación en los Amparos Rol C7497-20 y C4168-21.</p>
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Asimismo, se desestimó aquellas alegaciones referidas a la afectación a la Seguridad de la Nación, al no haber sido acreditadas suficientemente, en adecuación del criterio sostenido por esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9173-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, don Ignacio Facuse Pizarro solicitó al Ejército de Chile lo siguiente: "Sobre el proceso de calificaciones 2021, solicito se me informe los siguiente:</p>
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- Calificación más baja y calificación más alta de los Oficiales en el Grado de Mayor;</p>
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- Calificación más baja y calificación más alta de los Oficiales en el Grado de Teniente Coronel;</p>
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- Calificación promedio de los Oficiales en el Grado de Mayor; y</p>
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- Calificación promedio de los Oficiales en el Grado de Coronel".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta N° 8628, de fecha 30 de noviembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/12.258, de fecha 2 de diciembre de 2021, el Ejército denegó su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 26° de la ley N° 18.948, que fija la ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p>
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Expuso que, "el "Sistema de Calificaciones" de las Fuerzas Armadas, corresponden a las Juntas de Selección de Oficiales el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas que constan en actas que son, también, secretas. De lo anterior fluye, necesariamente, que los antecedentes que tienen relación con los análisis y resoluciones adoptadas por dichos órganos, en ningún caso, pueden constituir información pública (...)". A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República y el Consejo para la Transparencia.</p>
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Argumentó que, entregar la información revelaría antecedentes que forman parte de las actas de las Juntas Calificadoras, los que conforme lo dispone el inciso sexto del artículo 26 de la ley antes indicada, son de carácter secreto.</p>
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A mayor abundamiento, informó que, el proceso de calificaciones en las Fuerzas Armadas, contempla no sólo la nota promedio obtenido en el período calificatorio, sino que también otros aspectos como la certificación física, certificación de idiomas, situación médica de los calificados, los conceptos vertidos por el calificador directo y superior, etcétera.</p>
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4) AMPARO: El 14 de diciembre de 2021, don Ignacio Facuse Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Hizo presente que, "en caso alguno ésta - las calificaciones obtenidas por todo el personal (en este caso los Oficiales)- es objeto de la junta de selección, sino que de un proceso de calificación -que comienza con las calificaciones que realiza el calificador directo, que puede ser o no refrendada por la Junta de Selecciones-. Por otras parte las Actas de la Juntas de Selección solamente contienen las deliberaciones de la misma -si las hubiere- y no las calificaciones -notas- de todo el personal sujeto a la misma". Asimismo, cuestionó la jurisprudencia citada por el órgano requerido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E737, de fecha 12 de enero de 2022 solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/701, de fecha 24 de enero de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Agregó que, la información que reclama el peticionario sirvió de base y antecedentes para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores - entre los que se comprende a los Mayores, Tenientes Coroneles y Coroneles - y que forman parte de las Actas de dicho ente colegiado.</p>
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En tal sentido, citó lo expuesto en el artículo 26° de la ley N° 18.948, que fija la ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Argumentó que, existiendo el secreto de las referidas actas y sesiones en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, no compete ponderar su aplicación, por no permitirlo el legislador, lo que guarda relación con la necesidad de asegurar el cumplimiento de la función militar en instituciones con las características especiales como lo son las Fuerzas Armadas, en consideración a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 101 de la Constitución Política de la República. Estimó que, el levantamiento del secreto de la información requerida atentaría contra el carácter disciplinado y jerárquico de la Institución, afectando directamente con ello la seguridad de la nación, y a la potestad del mando en esta materia, al dejar expuestas sus decisiones a la improcedente deliberación y escrutinio de los calificados y subalternos.</p>
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Por consiguiente, denegó su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 26° de la ley N° 18.948, que fija la ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información -estadística- sobre el proceso de calificaciones del año 2021, específicamente de las calificaciones más bajas, altas y el promedio de los grados que se indican. Al respecto, el Ejército denegó su entrega, en aplicación de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 26° de la ley N° 18.948, que fija la ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, asimismo, respecto de información sobre calificaciones, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, que constituyen información de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, lo anterior se ha razonado con base a que el tipo de función que desempeñan los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios.</p>
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5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva que fuere esgrimida por el Ejército, debe tenerse presente que, el artículo 26° de la Ley N° 18.948, que fija la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas se convocarán y constituirán, anualmente, y serán conformadas por oficiales para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de retiros, las que, al igual que las Juntas de Apelación, son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismo ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones y señala, además, en su inciso 6° que las "sesiones y actas de las Juntas serán secretas". Por su parte, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, este Consejo, en aplicación de las precitadas disposiciones legales, ha resuelto el carácter secreto de las actas de las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que, habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la ley N° 18.948, no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales de la norma constitucional, para que la publicidad ceda ante la invocación de la Seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que la información requerida -esto es, las calificaciones más bajas, altas y el promedio de los grados que se indican- no implican la develación de los fundamentos, apreciaciones, deliberaciones y decisiones contenidas en las respectivas Actas de las Juntas de Selección -las cuales serían secretas, en aplicación de lo previsto en el artículo 26° de la Ley N° 18.948, que fija la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, conforme a la jurisprudencia de este Consejo-, sino el acceso a datos vinculados a la calificación de los funcionarios, antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que contiene información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionario del Ejército, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, el cual establece que: "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida". En efecto, sólo se consulta por datos de naturaleza puramente estadística sobre las calificaciones de funcionarios del Ejército, lo que no da cuenta de información respecto a antecedentes o fundamentos de las resoluciones adoptadas por la Junta de Selección. En idéntico sentido resolvió esta Corporación en los Amparos Rol C7497-20 (Considerando 7°) y C4168-21 (Considerando 8°)-. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, asimismo, cabe tener presente que la interpretación sostenida por el Ejército de Chile con respecto a la aludida norma, pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma. Por consiguiente, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este punto. (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, sobre la afectación a la seguridad de la Nación, en lo referido a la defensa nacional, que fuere alegada por el organismo, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21° de la Ley de Transparencia, y por el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva-, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por quien las invoca, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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10) Que, el Ejército de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones genéricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podrían desprenderse del conocimiento de los datos estadísticos de las calificaciones consultadas; las que se estima tienen un carácter hipotético, que no explican en modo alguno de qué manera se puede ver afectado el bien jurídico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los referidos antecedentes. En definitiva, no se ha acreditado de qué modo concreto, ni específico la entrega de los datos requeridos puede afectar la seguridad de la Nación. Por tales consideraciones, se desestimarán los argumentos expresados en esta parte.</p>
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11) Que, en mérito de los argumentos expuestos precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 26° de la ley N° 18.948, que fija la ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y las alegaciones referidas a la afectación de la Seguridad de la Nación, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Facuse Pizarro, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario la siguiente información sobre el proceso de calificaciones del año 2021:</p>
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i) Calificación más baja y calificación más alta de los Oficiales en el Grado de Mayor;</p>
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ii) Calificación más baja y calificación más alta de los Oficiales en el Grado de Teniente Coronel;</p>
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iii) Calificación promedio de los Oficiales en el Grado de Mayor; y</p>
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iv) Calificación promedio de los Oficiales en el Grado de Coronel.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Facuse Pizarro; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>