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DECISIÓN AMPARO ROL C9207-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar</p>
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Requirente: Ronald Robert Santiz</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, ordenándose la entrega de copia de los decretos alcaldicios dictados desde el 28 de junio del 2021, hasta el 15 de septiembre del 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de la causal de distracción indebida esgrimida por el órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9207-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2021, don Ronald Alan Robert Santiz solicitó a la Municipalidad de Viña del Mar, lo siguiente:</p>
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"copia de todos los decretos alcaldicios dictados desde el 28 de junio de 2021 hasta el 15 de septiembre de este año".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio Ordinario N° 000839 de fecha 23 de noviembre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia, debido a que la Secretaría Municipal solicitó un mayor plazo para remitir los antecedentes requeridos, considerando el elevado número de decretos alcaldicios, en los que se debe proceder a tarjar los datos personales de las personas naturales que figuran en ellos.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 000873 de fecha 7 de diciembre de 2021, la municipalidad respondió el requerimiento y señaló que dado el alto número de decretos alcaldicios solicitados -2.216-, y considerando que, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, en cada decreto deben tarjarse los datos personales y sensibles de las personas naturales que figuran en ellos, no se encuentra en condiciones de satisfacer lo solicitado, por cuanto para dar respuesta a lo pedido, ha debido distraer de sus labores habituales a los funcionarios de la unidad de la Secretaría Municipal. Por lo anterior, indicó que se deniega lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de remitir al requirente, la información solicitada, una vez que la unidad mencionada termine de tarjar y eliminar la información señalada.</p>
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4) AMPARO: El 14 de diciembre de 2021, don Ronald Robert Santiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente, en síntesis, que el órgano denegó lo solicitado fuera del plazo establecido para ello -20 días hábiles-. Agregó que, en su prórroga, el servicio requerido concurrió a una decisión de aceptación de la solicitud, extendiendo el plazo de entrega de la información requerida, por lo que la posterior denegación resulta improcedente. Por otra parte, advirtió sobre la falta de fundamentación de la causal de reserva invocada por el órgano, por cuanto no señaló las horas hombre necesarias, ni cuantos funcionarios laboran regularmente en el organismo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, mediante Oficio N° E505 de fecha 10 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) de haber cesado las causales por las cuales fue denegada inicialmente la información, remita la misma a la parte interesada, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ordinario N° 000056 de fecha 24 de enero de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en la medida que atender lo pedido significa revisar 2.216 decretos -más de 4.500 hojas-, y tarjar información personal y sensibles contenida en ellos.</p>
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Además, adjuntó enlace donde constan los decretos dictados en el período consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en relación a lo advertido por el requirente en cuanto a que la respuesta del órgano fue otorgada fuera de plazo, cabe hacer presente que de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el órgano comunicó al requirente-con fecha 23 de noviembre de 2021-, la decisión de prorrogar por 10 días hábiles el plazo de respuesta, dentro del término establecido para ello, esto es, antes del término del plazo de 20 días hábiles para otorgar respuesta-, en conformidad a lo establecido en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Luego, consta que la reclamada otorgó respuesta con fecha 7 de diciembre de 2021, dentro del plazo de 10 días hábiles adicionales otorgados por la prórroga de respuesta. Por lo anterior, se desestimará la alegación del reclamante en este punto.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, sobre los decretos alcaldicios dictados por el órgano entre el 28 de junio y el 15 de septiembre de 2021, respecto de lo cual, el órgano denegó lo pedido, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en relación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre necesarias para el tarjamiento de los datos personales y sensibles que pudieren estar contenidos en los decretos pedidos, y el tiempo que implicaría la revisión y el tarjamiento de cada uno de los decretos -y su metodología de cálculo-, así como tampoco, la cantidad de funcionarios necesarios -en relación a la dotación de la unidad respectiva-, para atender lo solicitado. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, unida a la indicación del volumen de información a revisar y la necesidad de tarjamiento de datos personales y sensibles, no constituyen antecedentes suficientes que permitan, por sí mismos, justificar la configuración de la causal invocada. A su vez, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, en su respuesta, la reclamada, sin perjuicio de esgrimir la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, accedió a la remisión de los documentos pedidos al requirente, "una vez que la unidad mencionada termine de tarjar y eliminar la información señalada".</p>
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9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre decretos emitidos por el organismo reclamado en el ejercicio de sus funciones, respecto de lo cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva invocada por el órgano, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información pedida.</p>
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10) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y casilla electrónica particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la ley señalada.</p>
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11) Que, con todo, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada en el presente procedimeinto, y teniendo en consideración la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ronald Robert Santiz en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los decretos alcaldicios dictados desde el 28 de junio del 2021, hasta el 15 de septiembre del 2021.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y casilla electrónica particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la ley señalada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ronald Robert Santiz y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>