Decisión ROL C448-13
Volver
Reclamante: MARCELO ALIAGA  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación. Expresó que no recibió respuesta a su solicitud sobre información relativa a la Ley N° 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, publicada el 27 de agosto de 2011. El Consejo señaló que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. En la especie no se han allegados antecedentes a este procedimiento que controviertan la declaración de inexistencia formulada por la Agencia respecto de los literales c) y d) de la solicitud de acceso, por lo tanto, sólo cabe rechazar esta parte del amparo y acogerlo en el resto de lo solictado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C448-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Marcelo Aliaga Pavez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 440 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C448-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en la Ley N&deg; 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2013, don Marcelo Aliaga Pavez solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en adelante indistintamente la Agencia, informaci&oacute;n relativa a la Ley N&deg; 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, publicada el 27 de agosto de 2011. Esta solicitud fue ingresada bajo el n&uacute;mero W 04-28-2-2013. En particular requiri&oacute; conocer lo siguiente:</p> <p> a) Plan de Aseguramiento de la Calidad vigente.</p> <p> b) Est&aacute;ndares Indicativos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10, letra c).</p> <p> c) Reglamento para ser persona o entidad acreditadas para apoyar las visitas evaluativas y su registro, se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 16.</p> <p> d) Plan Anual de Visitas, se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 22.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N AL MINISTERIO DE EDUCACI&Oacute;N: Mediante Oficio Ord. N&deg; 72, de 22 de marzo de 2013, el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n deriv&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n una parte de la solicitud de acceso anotada en el numeral anterior, espec&iacute;ficamente, los literales a) y b), ya que se refer&iacute;an a materias que ese Ministerio debiese conocer, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 7&deg; y 8&deg; de la Ley N&deg; 20.529. Indic&oacute; que respecto de lo solicitado en los literales c) y d), la Agencia dar&iacute;a respuesta oportunamente. Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que mediante ese mismo oficio se notificaba al solicitante la derivaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 16, de 27 de marzo de 2013, el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; los literales c) y d) de la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que el reglamento que normar&aacute; el registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realizaci&oacute;n de visitas evaluativas, se encontraba en proceso de estudio para efectos de su elaboraci&oacute;n. Respecto del Plan Anual de Visitas inform&oacute; que esa Agencia es la encargada de elaborar el mencionado plan una vez que se termine el proceso de ordenaci&oacute;n de los establecimientos educaciones de acuerdo a la normativa vigente, el cual, en consecuencia, no se ha establecido a la espera de la se&ntilde;alada ordenaci&oacute;n.</p> <p> 4) DERIVACI&Oacute;N A LA AGENCIA: A trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 206, de 11 de abril de 2013, el Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n una solicitud de informaci&oacute;n ingresada a esa Secretar&iacute;a de Estado por el Sr. Aliaga Pavez, bajo el folio AJ-001P1514877, cuyo texto era id&eacute;ntico al de los literales a) y b) antes transcritos. Dicho oficio tambi&eacute;n se remiti&oacute; al Sr. Aliaga para su conocimiento.</p> <p> 5) AMPARO: El 15 de abril de 2013, don Marcelo Aliaga Pavez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n. Expres&oacute; que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud porque el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n no exist&iacute;a. Agreg&oacute; en sus observaciones lo siguiente: &ldquo;No dan excusas, solo se derivan la respuesta&rdquo;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.558, de 29 de abril de 2013, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 113, de 17 de mayo de 2013, ingresado a este Consejo el 24 de mayo de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Por Oficio Ord. N&deg; 098, de 25 de abril de 2013, esa Agencia devolvi&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n el Oficio de derivaci&oacute;n N&deg; 206 (anotado en el numeral 4&deg; precedente), con copia al requirente, por cuanto tal solicitud hab&iacute;a sido derivada previamente a dicha Secretar&iacute;a de Estado a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 72 (indicado en el numeral 2&deg; precedente), conforme a los argumentos esgrimidos previamente.</p> <p> b) Concluye que esa Agencia no ha negado el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Sr. Marcelo Aliaga, ya que lo solicitado en los literales a) y b) de su solicitud no son de competencia de ese Servicio, sino que del Ministerio de Educaci&oacute;n, habiendo sido derivados oportunamente al &oacute;rgano competente, seg&uacute;n el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Respecto a los literales c) y d) de la referida solicitud, &ldquo;los documentos pedidos por el momento no existen, debido a las razones indicadas en la Carta N&deg; 16, se&ntilde;alada precedentemente&rdquo;.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: Para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo realiz&oacute; las siguientes gestiones:</p> <p> a) Se revis&oacute; la p&aacute;gina web de la Agencia (http://www.agenciaeducacion.cl/) y la del Ministerio de Educaci&oacute;n (http://www.mineduc.cl/) a fin de recabar alg&uacute;n antecedente que diera cuenta de la existencia de los documentos se&ntilde;alados en los literales c) y d) de la solicitud de acceso, sin resultados exitosos.</p> <p> b) Se intent&oacute; establecer comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica y se envi&oacute; correo electr&oacute;nico al reclamante. Sin embargo, no fue posible ubicarlo, ni se recibi&oacute; respuesta electr&oacute;nica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo al art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n es un servicio p&uacute;blico funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio y que se relacionar&aacute; con el Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, por su parte, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al peticionario.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n la Agencia reclamada, el &oacute;rgano competente para conocer de las solicitudes contenidas en los literales a) y b) del requerimiento de acceso era el Ministerio de Educaci&oacute;n, mientras que este &uacute;ltimo consider&oacute; que era dicha Agencia quien deb&iacute;a hacerse cargo de la respuesta a esas consultas. En consecuencia, respecto de dichos requerimientos, deber&aacute; establecerse cu&aacute;l de dichos &oacute;rganos resultaba competente para ocuparse de las mismas y, en base a ello, determinar si la actuaci&oacute;n de la Agencia se ajust&oacute; a derecho.</p> <p> 4) Que en cuanto a la solicitud contenida en el literal a), consistente en el acceso al Plan de Aseguramiento de la Calidad que se encuentra vigente, cabe tener presente que el inciso tercero y final del art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 20.529, dispone que el Ministerio de Educaci&oacute;n formular&aacute; cada cuatro a&ntilde;os un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n, que deber&aacute; ser p&uacute;blico, y en el que se explicitar&aacute;n las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar. Los incisos primero y segundo del mismo art&iacute;culo 8&deg; disponen que el Ministerio de Educaci&oacute;n &ndash;en su calidad de &oacute;rgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media&ndash;, ser&aacute; el responsable de la coordinaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gesti&oacute;n eficaz y eficiente de todos ellos. Para el cumplimiento del fin reci&eacute;n se&ntilde;alado existir&aacute; un Comit&eacute; de Coordinaci&oacute;n, encabezado por el Ministro de Educaci&oacute;n e integrado, adem&aacute;s, por el Superintendente de Educaci&oacute;n y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n o por las personas que ellos designen. Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 10 del referido cuerpo legal dispone que el objeto de la Agencia ser&aacute; evaluar y orientar el sistema educativo para que &eacute;ste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.</p> <p> 5) Que se desprende de las normas citadas que, si bien es el Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de disposici&oacute;n legal, el &oacute;rgano encargado de elaborar el Plan de Aseguramiento de la Calidad, la Agencia reclamada forma parte del Comit&eacute; de Coordinaci&oacute;n del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n, por lo que no puede sino conocer las gestiones que el Ministerio de Educaci&oacute;n se encuentra realizando a efectos de implementar el nuevo Sistema. En el mismo sentido, para el cumplimiento de los fines y funciones asignadas, la Agencia debe estar en conocimiento de los planes, indicadores y, en general, de los insumos que se est&eacute;n considerando para su determinaci&oacute;n y de las herramientas o mecanismos que se hayan dise&ntilde;ado o se est&eacute;n desarrollando al efecto, ya sea por el propio Ministerio u otros &oacute;rganos, a fin de poder posteriormente aplicarlos. En consecuencia, atendida la naturaleza de sus funciones, resulta plausible concluir que la Agencia reclamada deb&iacute;a disponer de informaci&oacute;n referida al Plan de Aseguramiento de la Calidad vigente o de su eventual inexistencia. Por tanto, se acoger&aacute; en esta parte el amparo, debiendo estimarse improcedente la derivaci&oacute;n efectuada por la reclamada al Ministerio de Educaci&oacute;n. Consecuentemente, se requerir&aacute; a la Agencia que entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, o bien que declare su inexistencia, comunicando al Sr. Aliaga los hechos que la fundan.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso, relativo a conocer los &ldquo;Est&aacute;ndares Indicativos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 letra c)&rdquo; de la Ley N&deg; 20.529, conviene tener presente que dicha norma estipula que, entre las tareas de la Agencia, se encuentra el ordenar los establecimientos educacionales, en funci&oacute;n de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar necesidades de apoyo. Como es posible observar, la citada disposici&oacute;n no se refiere a ning&uacute;n &ldquo;Est&aacute;ndar Indicativo&rdquo;, sin embargo, otras normas de la misma ley s&iacute; lo hacen. En efecto, la Ley N&deg; 20.529 establece los &ldquo;est&aacute;ndares indicativos de desempe&ntilde;o para los establecimientos y sus sostenedores&rdquo; en base a los cuales la Agencia clasificar&aacute; a dichas entidades educacionales. Si bien tales est&aacute;ndares indicativos de desempe&ntilde;o para sostenedores y establecimientos educacionales deben ser elaborados por el Ministerio de Educaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 111 de la Ley N&deg; 20.529, la Agencia no puede sino conocerlos atendida su condici&oacute;n de miembro integrante del Comit&eacute; de Coordinaci&oacute;n del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n; dado que se trata del organismo encargado de la aplicaci&oacute;n de dichos est&aacute;ndares y de la implementaci&oacute;n de las clasificaciones ordenadas por la citada Ley N&deg; 20.529, y que, finalmente, debe tambi&eacute;n cumplir sus fines teniendo a la vista dichos est&aacute;ndares. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 10 letra c) de la Ley N&deg; 20.529 &ndash;citado en el literal b) de la solicitud&ndash; se refiere con claridad a una de las funciones de la Agencia. Por tanto, este Consejo acoger&aacute; tambi&eacute;n en esta parte el amparo en comento, por resultar exigible a la Agencia informar al reclamante al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 letra c) de la Ley N&deg; 20.529, estim&aacute;ndose improcedente la derivaci&oacute;n cursada al Ministerio de Educaci&oacute;n. Por tanto, se requerir&aacute; al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia que entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud de acceso, o bien que declare su inexistencia, comunicando al Sr. Aliaga los hechos que la fundan.</p> <p> 7) Que en cuanto al literal c) de la solicitud de acceso, mediante el cual el reclamante solicit&oacute; la entrega del &ldquo;Reglamento para ser persona o entidad acreditadas para apoyar las visitas evaluativas y su registro, se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 16&rdquo; de la Ley N&deg; 20.529, es conveniente tener a la vista el texto del tal art&iacute;culo que se&ntilde;ala: &ldquo;La Agencia administrar&aacute; un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realizaci&oacute;n de las visitas evaluativas. Un reglamento determinar&aacute; los requisitos objetivos que deber&aacute;n cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro&hellip;&rdquo;. A este respecto la Agencia contest&oacute; al reclamante que el reglamento solicitado se encontraba en proceso de estudio para efectos de su elaboraci&oacute;n; y en sus descargos precis&oacute; que tal documento no exist&iacute;a por la raz&oacute;n antes dicha.</p> <p> 8) Que a su vez, en el literal d) de la solicitud de acceso el reclamante requiri&oacute; el Plan Anual de Visitas se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 20.529. El referido art&iacute;culo estipula lo siguiente: &ldquo;La Agencia tendr&aacute; un plan anual de visitas evaluativas que considerar&aacute; mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que se encuentran en las categor&iacute;as c) y d) del art&iacute;culo 17. / Estas visitas evaluativas tendr&aacute;n como finalidad llevar a cabo la realizaci&oacute;n de las evaluaciones de desempe&ntilde;o que contempla esta ley, as&iacute; como recopilar informaci&oacute;n respecto a los otros indicadores de calidad educativa&rdquo;. Sobre el particular, la Agencia respondi&oacute; al reclamante que es la encargada de elaborar el mencionado plan una vez que se termine el proceso de ordenaci&oacute;n de los establecimientos educaciones de acuerdo a la normativa vigente, el cual, en consecuencia, no se ha establecido a la espera de la se&ntilde;alada ordenaci&oacute;n; precisando en sus descargos que tal documento no exist&iacute;a por la raz&oacute;n antes dicha.</p> <p> 9) Que como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente. En la especie no se han allegados antecedentes a este procedimiento que controviertan la declaraci&oacute;n de inexistencia formulada por la Agencia respecto de los literales c) y d) de la solicitud de acceso, por lo tanto, s&oacute;lo cabe rechazar esta parte del amparo, seg&uacute;n la jurisprudencia citada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcelo Aliaga Pavez, el 15 de abril de 2013, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) de la solicitud de acceso, consistente, respectivamente, en el Plan de Aseguramiento de la Calidad vigente y los &ldquo;Est&aacute;ndares Indicativos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 letra c)&rdquo; de la Ley N&deg; 20.529; o bien, que declare su inexistencia, comunicando al Sr. Aliaga los hechos que la fundan, en su caso, en los t&eacute;rminos expresados en los considerandos 5&deg; y 6&deg;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Aliaga Pavez y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, remitiendo copia informativa de la misma a la Sra. Ministra de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>