Decisión ROL C9208-21
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Reclamante: ALICIA RETAMAL OSORIO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenándose la entrega las liquidaciones de sueldo que plasman los descuentos efectuados por su ex empleador para las cotizaciones del fondo de desahucio desde el año 2006 hasta el año 2019, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se requiere la previa acreditación de identidad del peticionario, en conformidad a la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país, producto del COVID-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. Lo anterior, por cuanto la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9208-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Alicia Retamal Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, orden&aacute;ndose la entrega las liquidaciones de sueldo que plasman los descuentos efectuados por su ex empleador para las cotizaciones del fondo de desahucio desde el a&ntilde;o 2006 hasta el a&ntilde;o 2019, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se requiere la previa acreditaci&oacute;n de identidad del peticionario, en conformidad a la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, producto del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9208-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2021, do&ntilde;a Alicia Retamal Osorio efectu&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 20.285, me permito solicitar a esa Subsecretar&iacute;a, la siguiente documentaci&oacute;n, correspondiente a Alicia Retamal Osorio Rut (....), requerida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica CGR, dispuesta en su dictamen N&deg; 25552/2019, que se adjunta, que dispone &quot;la restituci&oacute;n de las cantidades cotizadas indebidamente, considerando las mensualidades desde el 27 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que ces&oacute; en funciones, emitidas por el ex empleador, as&iacute; como los respectivos n&uacute;meros de folio y fecha de los formularios 10, de ingreso de dichas cotizaciones en arcas fiscales&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 10 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6232, de 24 de noviembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, informando la remisi&oacute;n de:</p> <p> - La planilla SAIP T-3927 ALICIA RETAMAL OSORIO, que informa al tenor de lo solicitado.</p> <p> - Acta de b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n, de 22 de noviembre de 2021, en la que se dej&oacute; constancia que funcionarios de la secci&oacute;n de remuneraciones del Depto. de Gesti&oacute;n de Recurso Humanos de divisi&oacute;n Administrativa de la Subsecretaria para las FF.AA. dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, realizaron una acuciosa y exhaustiva b&uacute;squeda en dependencias de este departamento, no siendo posible recopilar la informaci&oacute;n que se requiri&oacute; relativa a los formularios N&deg; 10 de Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin embargo, se sugiere requerir la informaci&oacute;n al Depto. de Contabilidad y Finanzas de la misma Subsecretaria o a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, quienes son los retenedores y pagadores del fondo de desahucio.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Alicia Retamal Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No me entregan las mensualidades correspondientes a las liquidaciones de remuneraciones como funcionaria de planta de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas percibidas por mi desde sept 2006 al 01 de marzo de 2019, solicitadas por la Contralor&iacute;a General de la Republica para la Devoluci&oacute;n de las cotizaciones que se me efectuaron para el fondo de desahucio indebidamente descontadas por la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el Dictamen 25552/2019 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;. Se hace presente, que la reclamante adicionalmente acompa&ntilde;o presentaci&oacute;n en la que detalla los motivos por los cuales requiere la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante el oficio N&deg; E778, de 12 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene se le remiti&oacute; informaci&oacute;n que no correspond&iacute;a a la solicitada; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 319, de 26 de enero de 2022, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos, indicando en lo que interesa que:</p> <p> i. En lo que respecta al tiempo que abarca desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de julio de 2012, como asimismo a la fecha de pagos en los periodos de agosto a diciembre de 2012, y desde junio a diciembre de 2013, es posible se&ntilde;ar que realizada una acuciosa y exhaustiva b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n esta no fue habida en conformidad de lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este consejo, acompa&ntilde;&aacute;ndose la respectiva acta de b&uacute;squeda.</p> <p> ii. A su turno, para el periodo comprendido desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de enero de 2019, cumplo con entregar planilla Excel con el detalle del pago del formulario 10, fondo de desahucio y copia del formulario 10.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E3092, de 16 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Al efecto, la reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 23 de febrero del 2022, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, indicando sobre el particular, lo siguiente: &quot;Junto con saludarla, comunico a Ud. que contin&uacute;o con el AMPARO C9208-21, ya que la informaci&oacute;n entregada por el organismo reclamado es INCOMPLETA./ Adjunto y remito a Ud. en archivo adjunto por medio del presente correo, presentaci&oacute;n a ese Consejo expresando y detallando la importancia y las razones de obtener la informaci&oacute;n solicitada, ya que es requerida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que me sean devueltos dineros mal enterados por mi ex empleador, toda vez que esos actos administrativos emitidos por mi ex empleador, plasman y comprueban aquello y es el &uacute;nico que los posee./ Cabe hacer presente, que el Oficio del Consejo para la Transparencia enviado a mi persona comunic&aacute;ndome los descargos del &oacute;rgano reclamado, lo recib&iacute; por correo el d&iacute;a 16 de febrero de 2022, en &eacute;l que me comunican que la informaci&oacute;n entregado por mi ex empleador ser&iacute;a enviada despu&eacute;s, por el peso del archivo, la que recib&iacute; por correo el d&iacute;a 17 de febrero 2022 - 17:38 hrs., lo que me permiti&oacute; estudiarla y pronunciarme al respecto&quot;. En la presentaci&oacute;n que la reclamante acompa&ntilde;&oacute; al se&ntilde;alado correo electr&oacute;nico, se indica en lo que interesa que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, y que no se entregaron los actos efectuados por esa Instituci&oacute;n, que tienen relaci&oacute;n con las mensualidades (liquidaciones de sueldo) que plasman los descuentos efectuados por su ex empleador para las cotizaciones del fondo de desahucio indebidamente cotizadas desde el a&ntilde;o 2006 hasta el a&ntilde;o 2019, a&ntilde;adiendo que, la informaci&oacute;n solicitada a la Subsecretar&iacute;a es requerida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, solicitada y dispuesta mediante dictamen 25.552/2019 que indica la &quot;restituci&oacute;n de las cantidades cotizadas indebidamente en el Fondo de Desahucio considerando las mensualidades, desde el 27 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que cese en funciones, con relaci&oacute;n detallada mes a mes de los descuentos efectuados por tal concepto, emitida por el ex empleador, as&iacute; como los respectivos n&uacute;meros de folio y fecha de los formularios 10, de ingreso de dichas cotizaciones en arcas fiscales (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada mediante el requerimiento, por el que se pidi&oacute; informaci&oacute;n sobre la restituci&oacute;n de las cantidades cotizadas indebidamente, considerando las mensualidades desde el 27 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que ces&oacute; en funciones, emitidas por el ex empleador, as&iacute; como los respectivos n&uacute;meros de folio y fecha de los formularios 10, de ingreso de dichas cotizaciones en arcas fiscales.</p> <p> 2) Que, atendido el pronunciamiento de la reclamante, el presente an&aacute;lisis se circunscribir&aacute; a analizar la falta de conformidad de dicha parte con las liquidaciones de sueldo que plasman los descuentos efectuados por su ex empleador para las cotizaciones del fondo de desahucio desde el a&ntilde;o 2006 hasta el a&ntilde;o 2019.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos se limit&oacute; a indicar que la informaci&oacute;n solicitada no obraba en su poder, acompa&ntilde;ando los respectivos certificados de b&uacute;squeda en los cuales no se se&ntilde;alaron los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el organismo no explic&oacute; las razones o motivos espec&iacute;ficos por los cuales dichos antecedentes no obran en su poder, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni aport&oacute; mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia esgrimida.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, el art. 21, de la ley N&deg; 10.424, Estatuto Org&aacute;nico Del Ministerio de Defensa Nacional, de 2010, establece en lo que interesa que: &quot;A la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas le corresponder&aacute;:</p> <p> a) Realizar la gesti&oacute;n de los asuntos de naturaleza administrativa y la tramitaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n respectiva proveniente de las Fuerzas Armadas o de los organismos del sector que corresponda.</p> <p> c) Elaborar los decretos, resoluciones, &oacute;rdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, destinaciones, comisiones de servicio al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resoluci&oacute;n sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos que deban tramitarse por la Subsecretar&iacute;a, y que interesen al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a las personas en situaci&oacute;n de retiro de las mismas, y a sus familias (...)&quot;</p> <p> 8) Que, analizados los antecedentes presentados a lo largo del procedimiento, consta que la informaci&oacute;n reclamada se refiere a la solicitante, en especific&oacute; a antecedentes profesionales relativos a sus liquidaciones de sueldo. En este sentido, y en l&iacute;nea con lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, la subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, advirti&eacute;ndose que los antecedentes proporcionados no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los t&eacute;rminos planteados; atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la peticionaria, en conformidad a la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, producto del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 10) Que, con todo, en la hip&oacute;tesis que en la informaci&oacute;n a entregar hubiese datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales distintos a la solicitante, tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar los mismos, previo a la entrega. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Alicia Retamal Osorio, en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante las liquidaciones de sueldo que plasman los descuentos efectuados por su ex empleador para las cotizaciones del fondo de desahucio desde el a&ntilde;o 2006 hasta el a&ntilde;o 2019. Lo anterior, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, relativos a personas naturales distintas a la solicitante, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se requiere la previa acreditaci&oacute;n de identidad de la peticionaria, en conformidad a la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, producto del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alicia Retamal Osorio y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>