Decisión ROL C9212-21
Reclamante: ALEXANDRA GONZÁLEZ GUERRERO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de información sobre listas de espera y de atención que se indican, en los términos pedidos. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta otorgada por el órgano no permite satisfacer íntegramente la solicitud en los términos pedidos, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3531-19 y C3569-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9212-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Alexandra Gonz&aacute;lez Guerrero</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre listas de espera y de atenci&oacute;n que se indican, en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, la respuesta otorgada por el &oacute;rgano no permite satisfacer &iacute;ntegramente la solicitud en los t&eacute;rminos pedidos, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3531-19 y C3569-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9212-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Alexandra Gonz&aacute;lez Guerrero solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> &quot;lista de espera (GES y no GES) de servicio otorrino, espec&iacute;ficamente atenci&oacute;n especialidad otorrinolaringolog&iacute;a de Hospital San Borja Arriar&aacute;n, con detalle comuna de residencia.</p> <p> Adem&aacute;s, solicito lista de espera para ex&aacute;menes del &aacute;rea en el mismo servicio, o tiempos de espera para llevarse a cabo.</p> <p> Adicionalmente, solicito lista de espera de derivaci&oacute;n de APS a evaluaci&oacute;n por otorrinolaringolog&iacute;a paciente no GES, con detalle de edad y/o fecha de nacimiento.</p> <p> Cada lista de espera que incluya fecha en que se realiza la interconsulta.</p> <p> Por &uacute;ltimo, solicito lista de atenci&oacute;n en especialidad otorrino realizadas los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021, con detalle comuna de residencia y edad/fecha nacimiento del paciente&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Alexandra Gonz&aacute;lez Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano acept&oacute; la propuesta de SARC. No obstante lo anterior, atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E1612 de fecha 21 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ordinario A/102 N&deg; 529 de fecha 10 de febrero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, habi&eacute;ndose consultado a las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial de la Subsecretar&iacute;a, indic&oacute; que se adjuntan archivos en formato excel que contienen la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute; que respecto de las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud -GES- no se maneja lista de espera, por lo cual se remiten las Garant&iacute;as de Oportunidad retrasadas en el establecimiento y especialidad individualizados en el requerimiento, seg&uacute;n problema de salud y nombre de la garant&iacute;a.</p> <p> En cuanto a la lista de espera para ex&aacute;menes y procedimientos del &aacute;rea de otorrinolaringolog&iacute;a en el Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, comunic&oacute; que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se determin&oacute; que la materia del requerimiento no es de competencia de la Subsecretar&iacute;a, por lo que se deriva a la Instituci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, refiri&oacute; que la informaci&oacute;n enviada es toda la que obra en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que de los antecedentes del presente procedimiento consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en la especie, lo solicitado es informaci&oacute;n relativa a las listas de espera GES y no GES de servicio de Otorrino, de ex&aacute;menes, de derivaci&oacute;n y de interconsulta de Otorrino, as&iacute; como lista de atenci&oacute;n de dicha especialidad durante el per&iacute;odo y con el detalle que se indica.</p> <p> 3) Que, luego, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, dispone en su art&iacute;culo 4&deg;, entre las funciones del Ministerio de Salud, la de &quot;7.- Formular, evaluar y actualizar el Sistema de Acceso Universal con Garant&iacute;as Expl&iacute;citas, en adelante, tambi&eacute;n, &acute;Sistema AUGE&acute;, el que incluye las acciones de salud p&uacute;blica y las prestaciones a que tiene derecho los beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta Ley (...) 10.- Velar por la efectiva coordinaci&oacute;n de las redes asistenciales, en todos sus niveles&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 8 de la referida ley, establece que &quot;El Subsecretario de Redes Asistenciales tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondr&aacute; al Ministro pol&iacute;ticas, normas, planes y programas, velar&aacute; por su cumplimiento y coordinar&aacute; su ejecuci&oacute;n por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Car&aacute;cter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los dem&aacute;s organismos que integran el Sistema. El Subsecretario de Redes Asistenciales ser&aacute; el superior jer&aacute;rquico de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda&quot;.</p> <p> 4) Que, en esta l&iacute;nea, cabe se&ntilde;alar que en la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, en el enlace web https://www.minsal.cl/mision-y-funciones-2/#:~:text=La%20misi%C3%B3n%20de%20la%20Subsecretar%C3%ADa,el%20marco%20de%20los%20objetivos, se establece que la misi&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales es regular y supervisar el funcionamiento de las redes de salud a trav&eacute;s del dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas, normas, planes y programas para su coordinaci&oacute;n y articulaci&oacute;n, que permitan satisfacer las necesidades de salud de la poblaci&oacute;n usuaria, en el marco de los objetivos sanitarios, con calidad y satisfacci&oacute;n usuaria. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que sus objetivos estrat&eacute;gicos son; mejorar el modelo de gesti&oacute;n en red en los Servicios de Salud, con &eacute;nfasis en la estandarizaci&oacute;n del proceso de dise&ntilde;o y redise&ntilde;o de redes, a trav&eacute;s de herramientas normativa para las redes de alta complejidad, garant&iacute;as expl&iacute;citas en salud -GES-, y r&eacute;gimen general de garant&iacute;as, con el fin de aumentar la eficiencia, eficacia y efectividad en la resoluci&oacute;n de los problemas de salud, mejorar las condiciones que permitan el funciones del Sistema de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud en la Red el Servicio P&uacute;blico, mediante la gesti&oacute;n de las brechas operacionales necesarias para generar la oferta requerida por la demanda de prestaciones derivada de problemas de salud garantizados, y posicionar a la Atenci&oacute;n Primaria de Salud como estrategia del sistema p&uacute;blico, mediante el refuerzo de su resolutividad y de la integralidad de la atenci&oacute;n en base al modelo con enfoque de Salud Familiar y Comunitaria, para dar una respuesta m&aacute;s efectiva a la poblaci&oacute;n bajo control y contribuir a la eficiencia en el funcionamiento de los diferentes niveles de complejidad de la red asistencial en salud y mejorar la calidad de vida de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su turno, con ocasi&oacute;n de sus descargos, consta que el &oacute;rgano remiti&oacute; al reclamante 3 archivos en formato excel, con la Lista de espera abierta y cerrada del servicio de otorrinolaringolog&iacute;a -con indicaci&oacute;n de la fecha de nacimiento, la fecha de entrada, los d&iacute;as de espera, el a&ntilde;o, el rango de espera, el tipo de especialidad y nivel de origen, el Servicio de Salud, la comuna de origen y destino, el establecimiento de destino, la fecha de salid, la regi&oacute;n y la ciudad-, y de las garant&iacute;as de oportunidad retrasadas acumuladas al 31 de octubre de 2021, del Hospital San Borja Arriar&aacute;n seg&uacute;n problema de salud otorrinolaringolog&iacute;a por nombre de garant&iacute;a. Sin embargo, no consta que la informaci&oacute;n otorgada permita satisfacer &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n pedida, teniendo en consideraci&oacute;n que, sin perjuicio de las garant&iacute;as de oportunidad, el &oacute;rgano reconoci&oacute; que no env&iacute;a lista de espera de las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas de Salud -GES-, y no hizo env&iacute;o de la lista de espera para ex&aacute;menes y procedimientos del &aacute;rea de otorrinolaringolog&iacute;a en el Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, sobre lo cual advirti&oacute; su falta de competencia y refiri&oacute; que la informaci&oacute;n enviada es toda la que obra en su poder.</p> <p> 6) Que, sobre la inexistencia alegada en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n adicional en los t&eacute;rminos pedidos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes, as&iacute; como gestiones de b&uacute;squeda que justifiquen la inexistencia alegada. En efecto, la indicaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n enviada es toda la informaci&oacute;n que obra en su poder -y que no permite satisfacer el requerimiento &iacute;ntegramente en los t&eacute;rminos consultados-, teniendo en consideraci&oacute;n que en conformidad al marco normativo descrito en los considerandos 3&deg; y 4&deg;, lo solicitado se enmarca dentro de su esfera competencial, de supervisi&oacute;n y coordinaci&oacute;n de la red asistencial -resultando en efecto improcedente la derivaci&oacute;n al Hospital San Borja Arriar&aacute;n en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la cual, adem&aacute;s, no fue suficientemente justificada-, y de mejoramiento de las condiciones que permitan el funcionamiento del Sistema de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud -GES- en la Red del Servicio P&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, advirti&eacute;ndose que las listas de espera enviadas no permiten satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> 10) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, distintos a la comuna de residencia, edad, a&ntilde;o de nacimiento y fecha de interconsulta, que deben ser entregados por la reclamada en conformidad a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C3531-19 y C3569-19 -considerandos 5&deg; y 4&deg; respectivamente-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, el d&iacute;a y mes de nacimiento de los pacientes que consten en las listas pedidas, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, y que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano fuere toda la que obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad al est&aacute;ndar establecido por esta Corporaci&oacute;n en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Alexandra Gonz&aacute;lez Guerrero en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre listas de espera y de atenci&oacute;n que se indican, en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, distintos a la comuna de residencia, edad, a&ntilde;o de nacimiento y fecha de interconsulta -que deben ser entregados por la reclamada-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, el d&iacute;a y mes de nacimiento de los pacientes que consten en las listas pedidas, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, y que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano fuere toda la que obra en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad al est&aacute;ndar establecido por esta Corporaci&oacute;n en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alexandra Gonz&aacute;lez Guerreo y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>