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DECISIÓN AMPARO ROL C9212-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Alexandra González Guerrero</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de información sobre listas de espera y de atención que se indican, en los términos pedidos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta otorgada por el órgano no permite satisfacer íntegramente la solicitud en los términos pedidos, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3531-19 y C3569-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9212-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2021, doña Alexandra González Guerrero solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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"lista de espera (GES y no GES) de servicio otorrino, específicamente atención especialidad otorrinolaringología de Hospital San Borja Arriarán, con detalle comuna de residencia.</p>
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Además, solicito lista de espera para exámenes del área en el mismo servicio, o tiempos de espera para llevarse a cabo.</p>
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Adicionalmente, solicito lista de espera de derivación de APS a evaluación por otorrinolaringología paciente no GES, con detalle de edad y/o fecha de nacimiento.</p>
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Cada lista de espera que incluya fecha en que se realiza la interconsulta.</p>
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Por último, solicito lista de atención en especialidad otorrino realizadas los años 2018, 2019, 2020 y 2021, con detalle comuna de residencia y edad/fecha nacimiento del paciente".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de diciembre de 2021, doña Alexandra González Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2021, el órgano aceptó la propuesta de SARC. No obstante lo anterior, atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E1612 de fecha 21 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ordinario A/102 N° 529 de fecha 10 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que, habiéndose consultado a las áreas técnicas pertinentes de la División de Gestión de la Red Asistencial de la Subsecretaría, indicó que se adjuntan archivos en formato excel que contienen la información solicitada. Agregó que respecto de las Garantías Explícitas en Salud -GES- no se maneja lista de espera, por lo cual se remiten las Garantías de Oportunidad retrasadas en el establecimiento y especialidad individualizados en el requerimiento, según problema de salud y nombre de la garantía.</p>
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En cuanto a la lista de espera para exámenes y procedimientos del área de otorrinolaringología en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, comunicó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se determinó que la materia del requerimiento no es de competencia de la Subsecretaría, por lo que se deriva a la Institución señalada.</p>
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Por último, refirió que la información enviada es toda la que obra en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que de los antecedentes del presente procedimiento consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, en la especie, lo solicitado es información relativa a las listas de espera GES y no GES de servicio de Otorrino, de exámenes, de derivación y de interconsulta de Otorrino, así como lista de atención de dicha especialidad durante el período y con el detalle que se indica.</p>
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3) Que, luego, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, dispone en su artículo 4°, entre las funciones del Ministerio de Salud, la de "7.- Formular, evaluar y actualizar el Sistema de Acceso Universal con Garantías Explícitas, en adelante, también, ´Sistema AUGE´, el que incluye las acciones de salud pública y las prestaciones a que tiene derecho los beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta Ley (...) 10.- Velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles". A su vez, el artículo 8 de la referida ley, establece que "El Subsecretario de Redes Asistenciales tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondrá al Ministro políticas, normas, planes y programas, velará por su cumplimiento y coordinará su ejecución por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los demás organismos que integran el Sistema. El Subsecretario de Redes Asistenciales será el superior jerárquico de las Secretarías Regionales Ministeriales, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda".</p>
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4) Que, en esta línea, cabe señalar que en la página web del Ministerio de Salud, en el enlace web https://www.minsal.cl/mision-y-funciones-2/#:~:text=La%20misi%C3%B3n%20de%20la%20Subsecretar%C3%ADa,el%20marco%20de%20los%20objetivos, se establece que la misión de la Subsecretaría de Redes Asistenciales es regular y supervisar el funcionamiento de las redes de salud a través del diseño de políticas, normas, planes y programas para su coordinación y articulación, que permitan satisfacer las necesidades de salud de la población usuaria, en el marco de los objetivos sanitarios, con calidad y satisfacción usuaria. Además, señala que sus objetivos estratégicos son; mejorar el modelo de gestión en red en los Servicios de Salud, con énfasis en la estandarización del proceso de diseño y rediseño de redes, a través de herramientas normativa para las redes de alta complejidad, garantías explícitas en salud -GES-, y régimen general de garantías, con el fin de aumentar la eficiencia, eficacia y efectividad en la resolución de los problemas de salud, mejorar las condiciones que permitan el funciones del Sistema de Garantías Explícitas en Salud en la Red el Servicio Público, mediante la gestión de las brechas operacionales necesarias para generar la oferta requerida por la demanda de prestaciones derivada de problemas de salud garantizados, y posicionar a la Atención Primaria de Salud como estrategia del sistema público, mediante el refuerzo de su resolutividad y de la integralidad de la atención en base al modelo con enfoque de Salud Familiar y Comunitaria, para dar una respuesta más efectiva a la población bajo control y contribuir a la eficiencia en el funcionamiento de los diferentes niveles de complejidad de la red asistencial en salud y mejorar la calidad de vida de la población.</p>
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5) Que, a su turno, con ocasión de sus descargos, consta que el órgano remitió al reclamante 3 archivos en formato excel, con la Lista de espera abierta y cerrada del servicio de otorrinolaringología -con indicación de la fecha de nacimiento, la fecha de entrada, los días de espera, el año, el rango de espera, el tipo de especialidad y nivel de origen, el Servicio de Salud, la comuna de origen y destino, el establecimiento de destino, la fecha de salid, la región y la ciudad-, y de las garantías de oportunidad retrasadas acumuladas al 31 de octubre de 2021, del Hospital San Borja Arriarán según problema de salud otorrinolaringología por nombre de garantía. Sin embargo, no consta que la información otorgada permita satisfacer íntegramente la información pedida, teniendo en consideración que, sin perjuicio de las garantías de oportunidad, el órgano reconoció que no envía lista de espera de las Garantías Explícitas de Salud -GES-, y no hizo envío de la lista de espera para exámenes y procedimientos del área de otorrinolaringología en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, sobre lo cual advirtió su falta de competencia y refirió que la información enviada es toda la que obra en su poder.</p>
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6) Que, sobre la inexistencia alegada en relación a la información adicional en los términos pedidos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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7) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes, así como gestiones de búsqueda que justifiquen la inexistencia alegada. En efecto, la indicación de que la información enviada es toda la información que obra en su poder -y que no permite satisfacer el requerimiento íntegramente en los términos consultados-, teniendo en consideración que en conformidad al marco normativo descrito en los considerandos 3° y 4°, lo solicitado se enmarca dentro de su esfera competencial, de supervisión y coordinación de la red asistencial -resultando en efecto improcedente la derivación al Hospital San Borja Arriarán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la cual, además, no fue suficientemente justificada-, y de mejoramiento de las condiciones que permitan el funcionamiento del Sistema de Garantías Explícitas en Salud -GES- en la Red del Servicio Público.</p>
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9) Que, en consecuencia, advirtiéndose que las listas de espera enviadas no permiten satisfacer íntegramente el requerimiento, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información en los términos pedidos.</p>
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10) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan figurar en la información cuya entrega se ordena, distintos a la comuna de residencia, edad, año de nacimiento y fecha de interconsulta, que deben ser entregados por la reclamada en conformidad a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C3531-19 y C3569-19 -considerandos 5° y 4° respectivamente-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, el día y mes de nacimiento de los pacientes que consten en las listas pedidas, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, y que la información remitida por el órgano fuere toda la que obra en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad al estándar establecido por esta Corporación en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Alexandra González Guerrero en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre listas de espera y de atención que se indican, en los términos pedidos.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan figurar en la información cuya entrega se ordena, distintos a la comuna de residencia, edad, año de nacimiento y fecha de interconsulta -que deben ser entregados por la reclamada-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, el día y mes de nacimiento de los pacientes que consten en las listas pedidas, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, y que la información remitida por el órgano fuere toda la que obra en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad al estándar establecido por esta Corporación en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alexandra González Guerreo y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>