Decisión ROL C9213-21
Reclamante: MARCO ANTONIO NÚÑEZ OSSANDÓN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en los puntos 1 y 7 del requerimiento, ordenándose, a su vez, la entrega de copia de la recepción del oficio que se señala, y la indicación sobre si es posible por parte del órgano realizar la acción que se refiere. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta del órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. Además, por cuanto, en lo pertinente, se desestimó la alegación del órgano en cuanto a que lo pedido corresponde al ejercicio del derecho de petición. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9213-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Marco Antonio N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1 y 7 del requerimiento, orden&aacute;ndose, a su vez, la entrega de copia de la recepci&oacute;n del oficio que se se&ntilde;ala, y la indicaci&oacute;n sobre si es posible por parte del &oacute;rgano realizar la acci&oacute;n que se refiere.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, la respuesta del &oacute;rgano no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido. Adem&aacute;s, por cuanto, en lo pertinente, se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en cuanto a que lo pedido corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9213-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2021, don Marco N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) solicitar informaci&oacute;n seg&uacute;n sus instrucciones mediante Ord. C71/N&deg; 806 de fecha 17 de marzo de 2021 visada por la divisi&oacute;n de presupuesto, espec&iacute;ficamente en la p&aacute;gina N&deg; 9 Letra G.1. Bienes de Uso &acute;Se instruye a Uds., que los bienes de uso menores a 3 U.T.M., deben ser considerados en el subt&iacute;tulo presupuestario de gastos y bienes de consumo en el 22-04 Materiales de uso o consumo corriente, en el 22-04- 013 Equipos menores o 22-04-999 Otros de acuerdo al clasificador presupuestario...&acute; Creo que hay un error conceptual entre lo que es presupuesto y contabilidad, mis argumentos t&eacute;cnicos:</p> <p> 1.- Seg&uacute;n oficio de la CGR N&deg; E140349/2021 de 21 de septiembre de 2021, fue distribuido hacia la subsecretar&iacute;a de redes asistenciales &iquest;Cu&aacute;ndo fue decepcionado?.</p> <p> 2.- &iquest;Se Van a corregir el Ord. C71 N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021?.</p> <p> 3.- &iquest;Cu&aacute;l ha sido la respuesta ante el oficio de la CGR N&deg; E140349/2021?, ya que deben corregir en forma inmediata el error ya que el impacta es muy grande en todos los servicios de salud de chile (posible malversaci&oacute;n de fondos)?.</p> <p> 4.- &iquest;Entregaran el oficio N&deg; E140349/2021 a todo chile adjuntado la respuesta de la CGR que indica que NO est&aacute; en armon&iacute;a con la normativa (Ord. C/71 /806 de 17 de marzo de 2021)?</p> <p> 5.- Solicito copia de la recepci&oacute;n del oficio N&deg; E140349/2021 de 21 de septiembre de 2021 y su distribuci&oacute;n interna en la subsecretaria.</p> <p> 6.- &iquest;Podr&aacute;n solicitar que me generen una nota de m&eacute;rito por mi persistencia hasta el punto de ser sometido a sumario administrativo por este tema?.</p> <p> 7.- &iquest;Podr&aacute;n solicitar sumario administrativo para ver las irregularidades financieras en CRS HPC de puente Alto?&quot;.</p> <p> En sus observaciones, hizo presente correos electr&oacute;nicos y oficios con el criterio planteado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de diciembre de 2021, don Marco Antonio N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E506 de fecha 10 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de enero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y adjunt&oacute; Ordinario A/102 N&deg; 4175 de fecha 27 de diciembre de 2021 -remitido al requirente con fecha 28 de diciembre de 2021- mediante el cual, el &oacute;rgano en respuesta de lo pedido, indic&oacute; que se reitera lo se&ntilde;alado en el Oficio Ordinario A/102 N&deg; 3330 de fecha 27 de octubre de 2021 de respuesta a solicitud que indica -que remiti&oacute;-, en el cual se advirti&oacute; que lo solicitado no es propiamente una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes materiales mencionados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de febrero de 2022, este Consejo, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales complementar sus descargos, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en los puntos 1,2, 3 y 5 no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Sobre el particular, mediante Ordinario A/102 N&deg; 641, de fecha 23 de febrero de 2022, -remitido a este Consejo y al reclamante-, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales aclar&oacute; que, en relaci&oacute;n al punto 1, con fecha 23 de septiembre de 2021, fue recepcionado el oficio materia del requerimiento por el correo virtual de la Oficina de Partes del Ministerio de Salud.</p> <p> Respecto de los puntos 2 y 6 de la solicitud, lo requerido trata de circunstancias que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n que conste en soporte documental, sino m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la medida que requiere la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte del organismo.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a los puntos 3 y 4, indic&oacute; que el mencionado oficio se encuentra en estudio y a la fecha a&uacute;n no existe documento de respuesta.</p> <p> A su vez, sobre el punto 5, explic&oacute; que, habi&eacute;ndose consultado con la Oficina de Partes del Ministerio de Salud, se dio cuenta de que el oficio ha sido distribuido en una primera etapa a la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Salud, seguidamente a la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y posteriormente a la Oficina de Contabilidad, del Departamento de Finanzas y Presupuesto de la misma repartici&oacute;n.</p> <p> En cuanto al punto 7, y de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que toda la informaci&oacute;n sobre legitimidad activa en un procedimiento administrativo se encuentra en el DFL 29 del Ministerio de Hacienda que Fija el Testo Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disponible en el enlace que indic&oacute; al efecto.</p> <p> Por &uacute;ltimo, advirti&oacute; que lo informado incluye la totalidad de la informaci&oacute;n disponible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n al punto 1 de la solicitud, con ocasi&oacute;n del complemento de sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; la fecha y la forma en que fue recepcionado el oficio consultado, seg&uacute;n consta en el numeral 4&deg; de lo expositivo, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, toda vez que da cuenta de cu&aacute;ndo fue recepcionado el mismo. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, asimismo, sobre lo pedido en el punto 7, y en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el ligar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; el marco normativo donde es posible encontrar la legitimaci&oacute;n activa en un procedimiento administrativo, adjuntando copia del enlace donde es posible acceder a la referida informaci&oacute;n, particularmente en el art&iacute;culo 128 del Decreto con Fuerza de Ley 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Lo anterior, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, en la medida que da cuenta de las facultades del organismo para solicitar la acci&oacute;n que fuere consultada. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto al punto 2, y en adecuaci&oacute;n a lo alegado por el &oacute;rgano en orden a que lo solicitado no estar&iacute;a amparado por la Ley de Transparencia, constituyendo el ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe se&ntilde;alar que, atendido que lo pedido implica que el organismo se pronuncie sobre la realizaci&oacute;n de una acci&oacute;n futura, y no de un hecho acaecido en el pasado y que, en consecuencia, pudiere obrar en alg&uacute;n soporte documental en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por constituir el ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al punto 6, respecto de lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; id&eacute;ntica argumentaci&oacute;n a la referida en el considerando anterior, cabe se&ntilde;alar que, sin perjuicio de que el requerimiento fue planteado en forma de pregunta, lo pedido puede ser respondido en forma afirmativa o negativa, fundando la repuesta en antecedentes donde consten las facultades y/o atribuciones de la reclamada que la habilitar&iacute;an -o no-, a solicitar la generaci&oacute;n de una nota de m&eacute;rito al requirente. En efecto, las facultades del organismo -que permitir&iacute;an fundar la respuesta a la consulta realizada-, pueden constar en alg&uacute;n soporte documental en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, encontr&aacute;ndose en consecuencia amparado por la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, que dan cuenta de las facultades y atribuciones del &oacute;rgano, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, sobre lo requerido en los puntos 3 y 4, en relaci&oacute;n a lo cual el &oacute;rgano inform&oacute; que lo pedido no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n del complemento de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que el &oacute;rgano advirti&oacute; que el oficio N&deg; E140349/2021 del &oacute;rgano contralor se encuentra actualmente en estudio, no habi&eacute;ndose elaborado, en consecuencia, a la fecha, una documento de respuesta, ni dispuesto la entrega a todo el pa&iacute;s. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos puntos.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, y en conformidad a lo razonado en el considerando 2&deg;, atendida la forma en que fuere planteada la consulta del punto 4 del requerimiento, lo solicitado implicar&iacute;a, asimismo, un pronunciamiento del &oacute;rgano respecto a la realizaci&oacute;n de una acci&oacute;n futura -de entrega-, en relaci&oacute;n a un oficio que se encuentra actualmente en estudio, implicando en definitiva el ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en cuanto al punto 5, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio de que el &oacute;rgano en el complemento de los descargos inform&oacute; sobre la ruta de distribuci&oacute;n del oficio consultado, en las divisiones que se&ntilde;al&oacute; al efecto, en consideraci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteado, lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano no permite satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento, por cuanto no da cuenta del documento o medio de verificaci&oacute;n donde consta la recepci&oacute;n del oficio consultado. En consecuencia, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y art&iacute;culos 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, sobre antecedentes que dan cuenta de la recepci&oacute;n en la reclamada, de un oficio emitido por un &oacute;rgano p&uacute;blico, respecto de lo cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder el &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Antonio N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1 y 7 del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los puntos 5 y 6 del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia de la recepci&oacute;n del Oficio N&deg; E140349 de 21 de septiembre de 2021, y la indicaci&oacute;n sobre si es posible por parte del &oacute;rgano realizar la acci&oacute;n que se consulta.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder el &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto a lo requerido en el punto 2 de la solicitud, por cuanto corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, y lo solicitado en los puntos 3 y 4, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>