<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C9213-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
<p>
Requirente: Marco Antonio Núñez Ossandón</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.12.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en los puntos 1 y 7 del requerimiento, ordenándose, a su vez, la entrega de copia de la recepción del oficio que se señala, y la indicación sobre si es posible por parte del órgano realizar la acción que se refiere.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta del órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. Además, por cuanto, en lo pertinente, se desestimó la alegación del órgano en cuanto a que lo pedido corresponde al ejercicio del derecho de petición.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9213-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2021, don Marco Núñez solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
<p>
"(...) solicitar información según sus instrucciones mediante Ord. C71/N° 806 de fecha 17 de marzo de 2021 visada por la división de presupuesto, específicamente en la página N° 9 Letra G.1. Bienes de Uso ´Se instruye a Uds., que los bienes de uso menores a 3 U.T.M., deben ser considerados en el subtítulo presupuestario de gastos y bienes de consumo en el 22-04 Materiales de uso o consumo corriente, en el 22-04- 013 Equipos menores o 22-04-999 Otros de acuerdo al clasificador presupuestario...´ Creo que hay un error conceptual entre lo que es presupuesto y contabilidad, mis argumentos técnicos:</p>
<p>
1.- Según oficio de la CGR N° E140349/2021 de 21 de septiembre de 2021, fue distribuido hacia la subsecretaría de redes asistenciales ¿Cuándo fue decepcionado?.</p>
<p>
2.- ¿Se Van a corregir el Ord. C71 N° 806 de 17 de marzo de 2021?.</p>
<p>
3.- ¿Cuál ha sido la respuesta ante el oficio de la CGR N° E140349/2021?, ya que deben corregir en forma inmediata el error ya que el impacta es muy grande en todos los servicios de salud de chile (posible malversación de fondos)?.</p>
<p>
4.- ¿Entregaran el oficio N° E140349/2021 a todo chile adjuntado la respuesta de la CGR que indica que NO está en armonía con la normativa (Ord. C/71 /806 de 17 de marzo de 2021)?</p>
<p>
5.- Solicito copia de la recepción del oficio N° E140349/2021 de 21 de septiembre de 2021 y su distribución interna en la subsecretaria.</p>
<p>
6.- ¿Podrán solicitar que me generen una nota de mérito por mi persistencia hasta el punto de ser sometido a sumario administrativo por este tema?.</p>
<p>
7.- ¿Podrán solicitar sumario administrativo para ver las irregularidades financieras en CRS HPC de puente Alto?".</p>
<p>
En sus observaciones, hizo presente correos electrónicos y oficios con el criterio planteado.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de diciembre de 2021, don Marco Antonio Núñez Ossandón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E506 de fecha 10 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, el órgano presentó sus descargos y adjuntó Ordinario A/102 N° 4175 de fecha 27 de diciembre de 2021 -remitido al requirente con fecha 28 de diciembre de 2021- mediante el cual, el órgano en respuesta de lo pedido, indicó que se reitera lo señalado en el Oficio Ordinario A/102 N° 3330 de fecha 27 de octubre de 2021 de respuesta a solicitud que indica -que remitió-, en el cual se advirtió que lo solicitado no es propiamente una solicitud de acceso a la información contenida en alguno de los soportes materiales mencionados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2022, este Consejo, solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales complementar sus descargos, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en los puntos 1,2, 3 y 5 no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Sobre el particular, mediante Ordinario A/102 N° 641, de fecha 23 de febrero de 2022, -remitido a este Consejo y al reclamante-, la Subsecretaría de Redes Asistenciales aclaró que, en relación al punto 1, con fecha 23 de septiembre de 2021, fue recepcionado el oficio materia del requerimiento por el correo virtual de la Oficina de Partes del Ministerio de Salud.</p>
<p>
Respecto de los puntos 2 y 6 de la solicitud, lo requerido trata de circunstancias que no dicen relación con el ejercicio de acceso a la información pública, por cuanto no se traduce en la entrega de información que conste en soporte documental, sino más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en la medida que requiere la emisión de un pronunciamiento por parte del organismo.</p>
<p>
Por otra parte, en relación a los puntos 3 y 4, indicó que el mencionado oficio se encuentra en estudio y a la fecha aún no existe documento de respuesta.</p>
<p>
A su vez, sobre el punto 5, explicó que, habiéndose consultado con la Oficina de Partes del Ministerio de Salud, se dio cuenta de que el oficio ha sido distribuido en una primera etapa a la División Jurídica del Ministerio de Salud, seguidamente a la División de Administración y Finanzas de la Subsecretaría de Salud Pública y posteriormente a la Oficina de Contabilidad, del Departamento de Finanzas y Presupuesto de la misma repartición.</p>
<p>
En cuanto al punto 7, y de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicó que toda la información sobre legitimidad activa en un procedimiento administrativo se encuentra en el DFL 29 del Ministerio de Hacienda que Fija el Testo Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disponible en el enlace que indicó al efecto.</p>
<p>
Por último, advirtió que lo informado incluye la totalidad de la información disponible.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, en relación al punto 1 de la solicitud, con ocasión del complemento de sus descargos, el órgano indicó la fecha y la forma en que fue recepcionado el oficio consultado, según consta en el numeral 4° de lo expositivo, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados, toda vez que da cuenta de cuándo fue recepcionado el mismo. Por consiguiente, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida.</p>
<p>
3) Que, asimismo, sobre lo pedido en el punto 7, y en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, conforme al cual "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el ligar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar", el órgano señaló el marco normativo donde es posible encontrar la legitimación activa en un procedimiento administrativo, adjuntando copia del enlace donde es posible acceder a la referida información, particularmente en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Lo anterior, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, en la medida que da cuenta de las facultades del organismo para solicitar la acción que fuere consultada. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida.</p>
<p>
4) Que, por otra parte, respecto al punto 2, y en adecuación a lo alegado por el órgano en orden a que lo solicitado no estaría amparado por la Ley de Transparencia, constituyendo el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que, atendido que lo pedido implica que el organismo se pronuncie sobre la realización de una acción futura, y no de un hecho acaecido en el pasado y que, en consecuencia, pudiere obrar en algún soporte documental en conformidad a lo establecido en el artículo 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en este punto, por constituir el ejercicio del derecho de petición.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al punto 6, respecto de lo cual el órgano esgrimió idéntica argumentación a la referida en el considerando anterior, cabe señalar que, sin perjuicio de que el requerimiento fue planteado en forma de pregunta, lo pedido puede ser respondido en forma afirmativa o negativa, fundando la repuesta en antecedentes donde consten las facultades y/o atribuciones de la reclamada que la habilitarían -o no-, a solicitar la generación de una nota de mérito al requirente. En efecto, las facultades del organismo -que permitirían fundar la respuesta a la consulta realizada-, pueden constar en algún soporte documental en conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, encontrándose en consecuencia amparado por la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se desestimará la alegación del órgano en este punto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, en conformidad a lo establecido en el artículo 8° inciso 2° de la Ley de Transparencia, que dan cuenta de las facultades y atribuciones del órgano, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegación, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información pedida.</p>
<p>
6) Que, sobre lo requerido en los puntos 3 y 4, en relación a lo cual el órgano informó que lo pedido no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
<p>
7) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión del complemento de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que el órgano advirtió que el oficio N° E140349/2021 del órgano contralor se encuentra actualmente en estudio, no habiéndose elaborado, en consecuencia, a la fecha, una documento de respuesta, ni dispuesto la entrega a todo el país. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida, se rechazará el presente amparo en estos puntos.</p>
<p>
9) Que, a mayor abundamiento, y en conformidad a lo razonado en el considerando 2°, atendida la forma en que fuere planteada la consulta del punto 4 del requerimiento, lo solicitado implicaría, asimismo, un pronunciamiento del órgano respecto a la realización de una acción futura -de entrega-, en relación a un oficio que se encuentra actualmente en estudio, implicando en definitiva el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
10) Que, en cuanto al punto 5, cabe señalar que sin perjuicio de que el órgano en el complemento de los descargos informó sobre la ruta de distribución del oficio consultado, en las divisiones que señaló al efecto, en consideración a los términos en que fuere planteado, lo señalado por el órgano no permite satisfacer íntegramente el requerimiento, por cuanto no da cuenta del documento o medio de verificación donde consta la recepción del oficio consultado. En consecuencia, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, y artículos 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, sobre antecedentes que dan cuenta de la recepción en la reclamada, de un oficio emitido por un órgano público, respecto de lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de lo solicitado.</p>
<p>
11) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder el órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Antonio Núñez Ossandón en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en los puntos 1 y 7 del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información solicitada en los puntos 5 y 6 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre copia de la recepción del Oficio N° E140349 de 21 de septiembre de 2021, y la indicación sobre si es posible por parte del órgano realizar la acción que se consulta.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder el órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se rechaza el amparo respecto a lo requerido en el punto 2 de la solicitud, por cuanto corresponde al ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la Republica, y lo solicitado en los puntos 3 y 4, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Antonio Núñez Ossandón y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>