Decisión ROL C9229-21
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Reclamante: PATRICIO ALTAMIRANO ARANCIBIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región Metropolitana, requiriendo la entrega de copia de los informes o cualquier instrumento, en el cual conste que el personal a honorarios, que se individualiza, dio cuenta de sus gestiones a efectos de obtener el pago de sus honorarios, durante el periodo consultado. Lo anterior por cuanto, atendida la naturaleza de la información solicitada, referida al cumplimiento de prestaciones de servicios contractualmente comprometidas y que justifican la destinación de recursos públicos, se despende que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano conforme aseveran, es de aquellas actividades que, precisamente, permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las labores públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos fiscales, desestimándose por tanto la causal de reserva invocada. Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentación referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. En el evento que parte la información pedida, particularmente respecto de alguno de los periodos consultados, no obren en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C9227-21, C9228-21 y C9229-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Patricio Altamirano Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Regi&oacute;n Metropolitana, requiriendo la entrega de copia de los informes o cualquier instrumento, en el cual conste que el personal a honorarios, que se individualiza, dio cuenta de sus gestiones a efectos de obtener el pago de sus honorarios, durante el periodo consultado.</p> <p> Lo anterior por cuanto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, referida al cumplimiento de prestaciones de servicios contractualmente comprometidas y que justifican la destinaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, se despende que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano conforme aseveran, es de aquellas actividades que, precisamente, permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las labores p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos fiscales, desestim&aacute;ndose por tanto la causal de reserva invocada.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentaci&oacute;n referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento que parte la informaci&oacute;n pedida, particularmente respecto de alguno de los periodos consultados, no obren en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C9227-21, C9228 y C9229-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, don Patricio Altamirano Arancibia present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, los siguientes requerimientos:</p> <p> C&oacute;digo BC001T0001933: &quot;Solicito Informes, comunicaciones o cualquier otro instrumento, por escrito o cualquier medio mediante el cual los siguientes servidores a honorarios dieron cuenta de sus gestiones a efecto de obtener el pago de sus honorarios, durante el a&ntilde;o 2019: Roberto Luis Campos Guzm&aacute;n, (...), entre 01-08-2019 y 31-12-2019. Sergio Eugenio L&oacute;pez Cuevas, (...), entre 17-07-2019 y 15-10- 2019. Ivano Benjam&iacute;n Valenzuela Lazo, (...), entre 01-10-2019 y 31-12- 2019. Solange Ingrid Macchiavello Bahamondez, (...), entre 17-07-2019 y 15-10-2019. Einar Andr&eacute;s Aros Jim&eacute;nez, (...), entre 17-07-2019 y 15-10-2019. Jaime Sebasti&aacute;n Vidal Ortiz, (...), entre 17-07-2019 y 15-10-2029. Rub&eacute;n Alejandro Cepeda Lara, (...), entre 01-08-2019 y 31-10- 2019. Daniela Andrea Meza Hinojosa, (...), entre 17-07-2019 y 15-10- 2019. Rafael Dosetto Mu&ntilde;oz, (...), entre 13-08-2019 y 11-11-2019&quot;.</p> <p> C&oacute;digo BC001T0001934: &quot;Solicito Informes, comunicaciones o cualquier otro instrumento, por escrito o cualquier medio mediante el cual los siguientes servidores a honorarios dieron cuenta de sus gestiones a efecto de obtener el pago de sus honorarios, durante el a&ntilde;o 2020: Constanza Oetiker Lishsinger Cornejo, (...), entre 01-03-2020 y 31- 05-2021. Einar Andr&eacute;s Aros Jim&eacute;nez (...), entre 01-01-2020 y 30-06-2020. Erik Alejandro Nicol&aacute;s Medel Henr&iacute;quez, (...), entre 24-08-2020 y 22-11-2020. Francisca Aguirre Mu&ntilde;oz, (...), entre 24-08-2020 y 22-11-2020. Hugo Alejandro Valencia Pe&ntilde;aloza, (...), entre 24-08-2020 y 22-11- 2020. Ivano Benjam&iacute;n Valenzuela Lazo, (...), entre 01-01-2020 y 31-03- 2020. Jaime Sebasti&aacute;n Vidal Ortiz, (...), entre 01-01-2020 y 30-06-2020. Jonas Adolfo Van Den Bosch Pereira, (...), entre 01-01-2020 y 31- 03-2020. Paola Daniela Zalaquett Grozz, (...), entre 20-02-2020 y 20-05-2020. Rafael Dosetto Mu&ntilde;oz, (...), entre 01-01-2020 y 31-03-2020. Roberto Luis Campos Guzm&aacute;n, (...), entre 01-01-2020 y 31-12-2020. Rub&eacute;n Alejandro Cepeda Lara, (...), entre 01-01-2020 y 31-03- 2020. Sergio Eugenio L&oacute;pez Cuevas, (...), entre 01-01-2020 y 30-06- 2020. Solange Ingrid Macchiavello Bahamondez, (...), entre 01-01-2020 y 31-03-2020&quot;.</p> <p> C&oacute;digo BC001T0001935: &quot;Solicito Informes, comunicaciones o cualquier otro instrumento, por escrito o cualquier medio mediante el cual los siguientes servidores a honorarios dieron cuenta de sus gestiones a efecto de obtener el pago de sus honorarios, durante el a&ntilde;o 2021, desde el 1 de enero a la fecha: Claudia Paz Abarca Kittsteiner (...). Constanza Oetiker Lishsinger Cornejo, (...). Daphne Alejandra Riffo Robles, (...). Einar Andr&eacute;s Aros Jim&eacute;nez, (...). Erik Alejandro Nicol&aacute;s Medel Henr&iacute;quez, (...). Hugo Alejandro Valencia Pe&ntilde;aloza, (...). Jaime Sebasti&aacute;n Vidal Ortiz, (...). Roberto Luis Campos Guzman, (...). Rub&eacute;n Alejandro Cepeda Lara, (...). Sergio Eugenio L&oacute;pez Cuevas, (...). Sylvio Garc&iacute;a Fuentes, (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2021 la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para otorgar respuesta a las solicitudes.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 155 de 6 de diciembre de 2021 la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Regi&oacute;n Metropolitana, otorg&oacute; respuesta a las solicitudes, denegando la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, anexan documento en el cual se grafica el tiempo estimado que conllevar&iacute;a atender las solicitudes, tanto en la b&uacute;squeda, digitalizaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los antecedentes.</p> <p> En este sentido, expresan, se requerir&iacute;an 279 horas hombre para atender los requerimientos, contando con solo con un funcionario, el que deber&aacute; distraer indebidamente sus dem&aacute;s quehaceres, sin considerar que, luego de la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n deben ser revisados de conformidad a la ley N&deg; 19.628, a fin de censurar todos los datos personales o sensibles que puedan figurar en los documentos.</p> <p> 3) AMPAROS: El 15 de diciembre de 2021, don Patricio Altamirano Arancibia dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, fundados en la respuesta negativa otorgada a las solicitudes.</p> <p> Las se&ntilde;aladas reclamaciones ingresaron con los siguientes roles: C9227-21, respecto de la solicitud c&oacute;digo BC001T0001933; C9228-21, respecto de la solicitud c&oacute;digo BC001T0001934; y, C9229-21, respecto de la solicitud c&oacute;digo BC001T0001935.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: En atenci&oacute;n a que no exist&iacute;a coincidencia en la identidad del solicitante de informaci&oacute;n y reclamante, esta Corporaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se le solicit&oacute; mediante oficio N&deg; E26864, de 29 de diciembre de 2021, subsanar sus reclamaciones en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;(1&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de sus nombres al momento de interponer los presentes amparos, toda vez que no coincide con los se&ntilde;alados por el requirente en las solicitudes de informaci&oacute;n, don Patricio Altamirano Altamirano, en dicho caso se&ntilde;ale su nombre completo; y, (2&deg;) en caso de corresponder a personas distintas, acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880 en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante de informaci&oacute;n, don Patricio Altamirano Altamirano, en la interposici&oacute;n de los amparos; o bien, que &eacute;sta &uacute;ltima comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso&quot;.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de diciembre de 2021, la parte reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Aclaro que hubo errores en la trascripci&oacute;n de mi nombre al momento de interponer los siguientes amparos C9227-21, C9228-21 y C9228-21, el cual es Patricio Altamirano Arancibia, (...), con el objetivo de subsanar la discrepancia entre el nombre del solicitante de la informaci&oacute;n (Patricio Altamirano Arancibia) y del reclamante del amparo (Patricio Altamirano Altamirano)</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes, mediante el Oficio E972 de 13 de enero de 2022, a fin de que presenten sus descargos y observaciones respecto de las reclamaciones deducidas.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 13, de 25 de enero de 2022, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Regi&oacute;n Metropolitana emiti&oacute; los descargos a los amparos deducidos, y junto con reiterar la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada, agregan lo siguiente:</p> <p> - Atender en forma &iacute;ntegra las solicitudes del requirente, contempla varias acciones, que deben ser desarrolladas por distintos funcionarios, tanto de esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial, como del nivel central de esta Instituci&oacute;n. Hacen presente que la informaci&oacute;n se encuentra en formato papel, almacenadas en bodegas, estimando como m&iacute;nimo 1.080 carillas y m&aacute;ximo 2.160 carillas, a escanear.</p> <p> - Conviene ilustrar que esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial realiz&oacute; el an&aacute;lisis de los documentos y el tiempo requerido que conllevar&iacute;a al &uacute;nico funcionario del &aacute;rea de personas de esta SEREMI, el atender las solicitudes formuladas, lo que se formaliz&oacute; en un cuadro resumen que se remiti&oacute; en formato PDF al solicitante, lo que arrojaba alrededor de 280 horas hombre, o 35 d&iacute;as h&aacute;biles. En tal sentido, deben localizarse y extraerse todos y cada uno de los documentos y comunicaciones que dieron cuenta de las funciones desempe&ntilde;adas por un alto n&uacute;mero de trabajadores a honorarios, todos ellos para los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020; para luego ordenar y sistematizar dicha informaci&oacute;n y antecedentes. En este punto, esta SEREMI cuenta con un solo funcionario encargado del &aacute;rea consultada, quien debe buscar, descargar, sistematizar y ordenar la informaci&oacute;n, sin perjuicio de sus funciones habituales y de la eventual censura de datos personales y sensibles que se realiza en nivel central. En consecuencia, ser&iacute;a necesario requerir al funcionario se&ntilde;alado alejarse de sus labores habituales a fin de localizar y sistematizar todos los antecedentes consultados (informes, comunicaciones u otro instrumento) de todas las anualidades requeridas. Para lo anterior, resultar&iacute;a necesario asignar adicionalmente a un funcionario extraordinario para colaborar con el encargado.</p> <p> - Luego, expresan que, en la hip&oacute;tesis que los antecedentes se encontrasen disponibles y sistematizados, dada su extensi&oacute;n y naturaleza jur&iacute;dica (convenios, boletas a honorarios, etc.), conforme lo dispone el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al versar sobre personas naturales, los datos personales contenidos en la documentaci&oacute;n, tales como RUN, direcciones postales, correos electr&oacute;nicos, pertenencia a alg&uacute;n pueblo originario, enfermedad, etc.), deben censurarse por los dos funcionarios que revisan y analizan &quot;Transparencia Pasiva&quot; de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, afectando el normal desempe&ntilde;o de sus funciones, debiendo dejar de lado las dem&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que ingresen a la plataforma de transparencia de la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, estimando que dicho proceso implicar&iacute;a 31 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> - Finalmente, expresan el dar respuesta a las solicitudes formuladas, no se condice con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En este sentido, los funcionarios deben destinar los recursos institucionales en forma razonable y prudencial, procurando la no utilizaci&oacute;n de tiempo excesivo en el desarrollo de sus labores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C9227-21, C9228-21 y C9229-21, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado y la informaci&oacute;n solicitada se encuentra relacionada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos, y en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley N&deg; 19.880, este Consejo determin&oacute; acumular los citados reclamos, a fin de darles una tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n conjunta.</p> <p> 2) Que, es oportuno hacer presente que la entidad requerida y reclamada por la parte peticionara es la Subsecretar&iacute;a de las Culturas y las Artes, siendo gestionadas las solicitudes y amparos a nivel central. No obstante, y teniendo en estricta consideraci&oacute;n que la respuesta denegatoria y los descargos fueron emitidos por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Regi&oacute;n Metropolitana, se reconducir&aacute;n las reclamaciones a este &uacute;ltimo organismo, teniendo a la autoridad respectiva, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 19.880, t&aacute;citamente emplazada.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 21. 045 que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio &quot;El personal del Ministerio estar&aacute; afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo&quot;. Pues bien, el art&iacute;culo 11 del se&ntilde;alado estatuto, dispone que se podr&aacute;n contratar sobre la base de honorarios a profesionales y t&eacute;cnicos de educaci&oacute;n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales o cometidos espec&iacute;ficos, siendo regidos por las reglas del respectivo contrato. En este sentido, la reiterada jurisprudencia administrativa de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, contenida en los dict&aacute;menes N&uacute;meros 2.466, de 2008, y 26.483, de 2009, entre otros, - y sin perjuicio de lo establecido en el dictamen N&deg; E173171 de 10 enero de 2022 que imparte instrucciones respecto de las contrataciones a honorarios en los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado-, ha definido como criterio que &quot;quienes prestan servicios a la Administraci&oacute;n sobre la base de honorarios no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella, el respectivo convenio, de modo que los derechos y obligaciones rec&iacute;procos de las partes, se encuentran subordinados a lo acordado por ellas&quot;.</p> <p> 7) Que, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no revisten m&eacute;rito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada, por cuanto lo pedido es exclusivamente copia de los informes u otro instrumento an&aacute;logo en el cual consten las gestiones reportadas por el personal contratado que se individualiza, y que los habilitaron a exigir el pago de sus honorarios como contraprestaci&oacute;n de las labores realizadas; y no otro antecedente referido a la copia de los contratos, boletas de honorarios, etc., seg&uacute;n expone la recurrida en sus descargos; cuyo margen de tiempo consultado data de los a&ntilde;os 2019 a 2021, y difiere respecto de cada contratado -en algunos casos solo contempla un periodo de tres meses-; en consecuencia, se desestima que el requerimiento revista la categor&iacute;a de gen&eacute;rico, puesto que se se&ntilde;ala expresamente el tipo de informaci&oacute;n que se solicita, la cual se circunscribe a periodos definidos.</p> <p> 8) Que, a continuaci&oacute;n, y teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, referida al cumplimiento de prestaciones de servicios contractualmente comprometidas y que justifican la destinaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, se despende que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que, precisamente, permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las labores p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, debiendo tener presente que, resulta esperable que el sistema de registro y archivo de la informaci&oacute;n de la entidad contenga alg&uacute;n orden, &iacute;ndice o identificador, que facilite la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida; caso contrario, de considerar plausible la distracci&oacute;n indebida invocada por la recurrida, no solo develar&iacute;a que el organismo no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente, sino que facultar&iacute;a a que normas de derecho estricto y aplicaci&oacute;n restrictiva como lo son las causales de reserva de la informaci&oacute;n, se apliquen sobre la base de tales supuestos, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo, desestim&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia argumentada por la recurrida al no verificarse los presupuestos para su configuraci&oacute;n. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia, otorgar&aacute; un plazo prudencial para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p> <p> 10) Que, finalmente, en el evento que parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, particularmente respecto de algunos de los periodos consultados, no obren en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Patricio Altamirano Arancibia en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Regi&oacute;n Metropolitana, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los informes o cualquier instrumento en el cual conste que el personal a honorarios, que a continuaci&oacute;n se individualiza y por el periodo consultado, dieron cuenta de sus gestiones a efecto de obtener el pago de sus honorarios:</p> <p> i. Don Roberto Luis Campos Guzm&aacute;n, entre el 1 de agosto de 2019 a 2 de noviembre de 2021.</p> <p> ii. Don Sergio Eugenio L&oacute;pez Cuevas, entre el 17 de julio de 2019 a 15 de octubre de 2019; entre el 1 de enero de 2020 a 30 de junio de 2020; y, 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p> <p> iii. Don Ivano Benjam&iacute;n Valenzuela Lazo, entre el 01 de octubre de 2019 a 31 marzo 2020.</p> <p> iv. Do&ntilde;a Solange Ingrid Macchiavello Bahamondez, entre el 17 de julio de 2019 a 15 de octubre 2019; y, entre el 01 de enero de 2020 a 31 de marzo de 2020.</p> <p> v. Don Einar Andr&eacute;s Aros Jim&eacute;nez, entre el 17 de julio 2019 a 15 de octubre 2019; entre el 1 de enero 2020 a 30 de junio de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p> <p> vi. Don Jaime Sebasti&aacute;n Vidal Ortiz, entre el 17 de julio 2019 a 15 de octubre de 2019; entre el 01de enero de 2020 a 30 de junio de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p> <p> vii. Don Rub&eacute;n Alejandro Cepeda Lara, entre el 01 de agosto de 2019 a 31 de octubre de 2019; entre el 01 de enero de 2020 a 31 de marzo de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p> <p> viii. Do&ntilde;a Daniela Andrea Meza Hinojosa, entre el 17 de julio de 2019 a 15 de octubre de 2019.</p> <p> ix. Don Rafael Dosetto Mu&ntilde;oz, entre el 13 de agosto 2019 a 11 de noviembre 2019; y, entre el 1 de enero de 2020 a 31 de marzo de 2020.</p> <p> x. Do&ntilde;a Constanza Oetiker Lishsinger Cornejo, entre el 1 de marzo 2020 a 31 de mayo de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021</p> <p> xi. Don Erik Alejandro Nicol&aacute;s Medel Henr&iacute;quez, entre el 24 de agosto de 2020 a 22 de noviembre de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p> <p> xii. Do&ntilde;a Francisca Aguirre Mu&ntilde;oz, entre el 24 de agosto de 2020 a 22 de noviembre de 2020.</p> <p> xiii. Don Hugo Alejandro Valencia Pe&ntilde;aloza, entre el 24 de agosto de 2020 a 22 de noviembre de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p> <p> xiv. Do&ntilde;a Jonas Adolfo Van Den Bosch Pereira, entre el 01 de enero de 2020 a 31 de marzo de 2020.</p> <p> xv. Do&ntilde;a Paola Daniela Zalaquett Grozz, entre el 20 febrero de 2020 y el 20 de mayo de 2020.</p> <p> xvi. Do&ntilde;a Claudia Paz Abarca Kittsteiner desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021</p> <p> xvii. Do&ntilde;a Daphne Alejandra Riffo Robles, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021</p> <p> xviii. Don Sylvio Garc&iacute;a Fuentes, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021</p> <p> De forma previa, deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena- por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, en el evento que parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, particularmente respecto de alguno de los periodos consultados, no obren en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ya referida.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Altamirano Arancibia y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>