<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C9227-21, C9228-21 y C9229-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región Metropolitana.</p>
<p>
Requirente: Patricio Altamirano Arancibia</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.12.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acogen los amparos deducidos en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región Metropolitana, requiriendo la entrega de copia de los informes o cualquier instrumento, en el cual conste que el personal a honorarios, que se individualiza, dio cuenta de sus gestiones a efectos de obtener el pago de sus honorarios, durante el periodo consultado.</p>
<p>
Lo anterior por cuanto, atendida la naturaleza de la información solicitada, referida al cumplimiento de prestaciones de servicios contractualmente comprometidas y que justifican la destinación de recursos públicos, se despende que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano conforme aseveran, es de aquellas actividades que, precisamente, permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las labores públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos fiscales, desestimándose por tanto la causal de reserva invocada.</p>
<p>
Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentación referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
<p>
En el evento que parte la información pedida, particularmente respecto de alguno de los periodos consultados, no obren en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C9227-21, C9228 y C9229-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, don Patricio Altamirano Arancibia presentó ante la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, los siguientes requerimientos:</p>
<p>
Código BC001T0001933: "Solicito Informes, comunicaciones o cualquier otro instrumento, por escrito o cualquier medio mediante el cual los siguientes servidores a honorarios dieron cuenta de sus gestiones a efecto de obtener el pago de sus honorarios, durante el año 2019: Roberto Luis Campos Guzmán, (...), entre 01-08-2019 y 31-12-2019. Sergio Eugenio López Cuevas, (...), entre 17-07-2019 y 15-10- 2019. Ivano Benjamín Valenzuela Lazo, (...), entre 01-10-2019 y 31-12- 2019. Solange Ingrid Macchiavello Bahamondez, (...), entre 17-07-2019 y 15-10-2019. Einar Andrés Aros Jiménez, (...), entre 17-07-2019 y 15-10-2019. Jaime Sebastián Vidal Ortiz, (...), entre 17-07-2019 y 15-10-2029. Rubén Alejandro Cepeda Lara, (...), entre 01-08-2019 y 31-10- 2019. Daniela Andrea Meza Hinojosa, (...), entre 17-07-2019 y 15-10- 2019. Rafael Dosetto Muñoz, (...), entre 13-08-2019 y 11-11-2019".</p>
<p>
Código BC001T0001934: "Solicito Informes, comunicaciones o cualquier otro instrumento, por escrito o cualquier medio mediante el cual los siguientes servidores a honorarios dieron cuenta de sus gestiones a efecto de obtener el pago de sus honorarios, durante el año 2020: Constanza Oetiker Lishsinger Cornejo, (...), entre 01-03-2020 y 31- 05-2021. Einar Andrés Aros Jiménez (...), entre 01-01-2020 y 30-06-2020. Erik Alejandro Nicolás Medel Henríquez, (...), entre 24-08-2020 y 22-11-2020. Francisca Aguirre Muñoz, (...), entre 24-08-2020 y 22-11-2020. Hugo Alejandro Valencia Peñaloza, (...), entre 24-08-2020 y 22-11- 2020. Ivano Benjamín Valenzuela Lazo, (...), entre 01-01-2020 y 31-03- 2020. Jaime Sebastián Vidal Ortiz, (...), entre 01-01-2020 y 30-06-2020. Jonas Adolfo Van Den Bosch Pereira, (...), entre 01-01-2020 y 31- 03-2020. Paola Daniela Zalaquett Grozz, (...), entre 20-02-2020 y 20-05-2020. Rafael Dosetto Muñoz, (...), entre 01-01-2020 y 31-03-2020. Roberto Luis Campos Guzmán, (...), entre 01-01-2020 y 31-12-2020. Rubén Alejandro Cepeda Lara, (...), entre 01-01-2020 y 31-03- 2020. Sergio Eugenio López Cuevas, (...), entre 01-01-2020 y 30-06- 2020. Solange Ingrid Macchiavello Bahamondez, (...), entre 01-01-2020 y 31-03-2020".</p>
<p>
Código BC001T0001935: "Solicito Informes, comunicaciones o cualquier otro instrumento, por escrito o cualquier medio mediante el cual los siguientes servidores a honorarios dieron cuenta de sus gestiones a efecto de obtener el pago de sus honorarios, durante el año 2021, desde el 1 de enero a la fecha: Claudia Paz Abarca Kittsteiner (...). Constanza Oetiker Lishsinger Cornejo, (...). Daphne Alejandra Riffo Robles, (...). Einar Andrés Aros Jiménez, (...). Erik Alejandro Nicolás Medel Henríquez, (...). Hugo Alejandro Valencia Peñaloza, (...). Jaime Sebastián Vidal Ortiz, (...). Roberto Luis Campos Guzman, (...). Rubén Alejandro Cepeda Lara, (...). Sergio Eugenio López Cuevas, (...). Sylvio García Fuentes, (...)".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2021 la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, comunicó la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para otorgar respuesta a las solicitudes.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de Ord. N° 155 de 6 de diciembre de 2021 la Secretaría Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región Metropolitana, otorgó respuesta a las solicitudes, denegando la entrega de la información pedida, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, anexan documento en el cual se grafica el tiempo estimado que conllevaría atender las solicitudes, tanto en la búsqueda, digitalización y sistematización de los antecedentes.</p>
<p>
En este sentido, expresan, se requerirían 279 horas hombre para atender los requerimientos, contando con solo con un funcionario, el que deberá distraer indebidamente sus demás quehaceres, sin considerar que, luego de la sistematización de la información deben ser revisados de conformidad a la ley N° 19.628, a fin de censurar todos los datos personales o sensibles que puedan figurar en los documentos.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 15 de diciembre de 2021, don Patricio Altamirano Arancibia dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, fundados en la respuesta negativa otorgada a las solicitudes.</p>
<p>
Las señaladas reclamaciones ingresaron con los siguientes roles: C9227-21, respecto de la solicitud código BC001T0001933; C9228-21, respecto de la solicitud código BC001T0001934; y, C9229-21, respecto de la solicitud código BC001T0001935.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: En atención a que no existía coincidencia en la identidad del solicitante de información y reclamante, esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se le solicitó mediante oficio N° E26864, de 29 de diciembre de 2021, subsanar sus reclamaciones en los siguientes términos: "(1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de sus nombres al momento de interponer los presentes amparos, toda vez que no coincide con los señalados por el requirente en las solicitudes de información, don Patricio Altamirano Altamirano, en dicho caso señale su nombre completo; y, (2°) en caso de corresponder a personas distintas, acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.880 en el que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante de información, don Patricio Altamirano Altamirano, en la interposición de los amparos; o bien, que ésta última comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso".</p>
<p>
Por medio de correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2021, la parte reclamante señaló lo siguiente: "Aclaro que hubo errores en la trascripción de mi nombre al momento de interponer los siguientes amparos C9227-21, C9228-21 y C9228-21, el cual es Patricio Altamirano Arancibia, (...), con el objetivo de subsanar la discrepancia entre el nombre del solicitante de la información (Patricio Altamirano Arancibia) y del reclamante del amparo (Patricio Altamirano Altamirano)</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes, mediante el Oficio E972 de 13 de enero de 2022, a fin de que presenten sus descargos y observaciones respecto de las reclamaciones deducidas.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de Ord. N° 13, de 25 de enero de 2022, la Secretaría Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región Metropolitana emitió los descargos a los amparos deducidos, y junto con reiterar la causal de reserva de distracción indebida invocada, agregan lo siguiente:</p>
<p>
- Atender en forma íntegra las solicitudes del requirente, contempla varias acciones, que deben ser desarrolladas por distintos funcionarios, tanto de esta Secretaría Regional Ministerial, como del nivel central de esta Institución. Hacen presente que la información se encuentra en formato papel, almacenadas en bodegas, estimando como mínimo 1.080 carillas y máximo 2.160 carillas, a escanear.</p>
<p>
- Conviene ilustrar que esta Secretaría Regional Ministerial realizó el análisis de los documentos y el tiempo requerido que conllevaría al único funcionario del área de personas de esta SEREMI, el atender las solicitudes formuladas, lo que se formalizó en un cuadro resumen que se remitió en formato PDF al solicitante, lo que arrojaba alrededor de 280 horas hombre, o 35 días hábiles. En tal sentido, deben localizarse y extraerse todos y cada uno de los documentos y comunicaciones que dieron cuenta de las funciones desempeñadas por un alto número de trabajadores a honorarios, todos ellos para los años 2018, 2019 y 2020; para luego ordenar y sistematizar dicha información y antecedentes. En este punto, esta SEREMI cuenta con un solo funcionario encargado del área consultada, quien debe buscar, descargar, sistematizar y ordenar la información, sin perjuicio de sus funciones habituales y de la eventual censura de datos personales y sensibles que se realiza en nivel central. En consecuencia, sería necesario requerir al funcionario señalado alejarse de sus labores habituales a fin de localizar y sistematizar todos los antecedentes consultados (informes, comunicaciones u otro instrumento) de todas las anualidades requeridas. Para lo anterior, resultaría necesario asignar adicionalmente a un funcionario extraordinario para colaborar con el encargado.</p>
<p>
- Luego, expresan que, en la hipótesis que los antecedentes se encontrasen disponibles y sistematizados, dada su extensión y naturaleza jurídica (convenios, boletas a honorarios, etc.), conforme lo dispone el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al versar sobre personas naturales, los datos personales contenidos en la documentación, tales como RUN, direcciones postales, correos electrónicos, pertenencia a algún pueblo originario, enfermedad, etc.), deben censurarse por los dos funcionarios que revisan y analizan "Transparencia Pasiva" de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, afectando el normal desempeño de sus funciones, debiendo dejar de lado las demás solicitudes de acceso a la información que ingresen a la plataforma de transparencia de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, estimando que dicho proceso implicaría 31 días hábiles.</p>
<p>
- Finalmente, expresan el dar respuesta a las solicitudes formuladas, no se condice con lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos de la administración se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En este sentido, los funcionarios deben destinar los recursos institucionales en forma razonable y prudencial, procurando la no utilización de tiempo excesivo en el desarrollo de sus labores.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en atención a que entre los amparos roles C9227-21, C9228-21 y C9229-21, existe identidad respecto del reclamante, del órgano de la Administración reclamado y la información solicitada se encuentra relacionada, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de estos, y en virtud del principio de economía procedimental establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante Ley N° 19.880, este Consejo determinó acumular los citados reclamos, a fin de darles una tramitación y resolución conjunta.</p>
<p>
2) Que, es oportuno hacer presente que la entidad requerida y reclamada por la parte peticionara es la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, siendo gestionadas las solicitudes y amparos a nivel central. No obstante, y teniendo en estricta consideración que la respuesta denegatoria y los descargos fueron emitidos por la Secretaría Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región Metropolitana, se reconducirán las reclamaciones a este último organismo, teniendo a la autoridad respectiva, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 19.880, tácitamente emplazada.</p>
<p>
3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
4) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
6) Que, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 21. 045 que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio "El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo". Pues bien, el artículo 11 del señalado estatuto, dispone que se podrán contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales o cometidos específicos, siendo regidos por las reglas del respectivo contrato. En este sentido, la reiterada jurisprudencia administrativa de Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes Números 2.466, de 2008, y 26.483, de 2009, entre otros, - y sin perjuicio de lo establecido en el dictamen N° E173171 de 10 enero de 2022 que imparte instrucciones respecto de las contrataciones a honorarios en los órganos de la Administración del Estado-, ha definido como criterio que "quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella, el respectivo convenio, de modo que los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, se encuentran subordinados a lo acordado por ellas".</p>
<p>
7) Que, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no revisten mérito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada, por cuanto lo pedido es exclusivamente copia de los informes u otro instrumento análogo en el cual consten las gestiones reportadas por el personal contratado que se individualiza, y que los habilitaron a exigir el pago de sus honorarios como contraprestación de las labores realizadas; y no otro antecedente referido a la copia de los contratos, boletas de honorarios, etc., según expone la recurrida en sus descargos; cuyo margen de tiempo consultado data de los años 2019 a 2021, y difiere respecto de cada contratado -en algunos casos solo contempla un periodo de tres meses-; en consecuencia, se desestima que el requerimiento revista la categoría de genérico, puesto que se señala expresamente el tipo de información que se solicita, la cual se circunscribe a periodos definidos.</p>
<p>
8) Que, a continuación, y teniendo en especial consideración la naturaleza de la información solicitada, referida al cumplimiento de prestaciones de servicios contractualmente comprometidas y que justifican la destinación de recursos públicos, se despende que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que, precisamente, permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las labores públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo tener presente que, resulta esperable que el sistema de registro y archivo de la información de la entidad contenga algún orden, índice o identificador, que facilite la búsqueda de la información requerida; caso contrario, de considerar plausible la distracción indebida invocada por la recurrida, no solo develaría que el organismo no posee un mecanismo de gestión documental eficiente, sino que facultaría a que normas de derecho estricto y aplicación restrictiva como lo son las causales de reserva de la información, se apliquen sobre la base de tales supuestos, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en los términos que se expresarán en lo resolutivo, desestimándose la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia argumentada por la recurrida al no verificarse los presupuestos para su configuración. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Transparencia, otorgará un plazo prudencial para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p>
<p>
10) Que, finalmente, en el evento que parte de la información cuya entrega se requiere, particularmente respecto de algunos de los periodos consultados, no obren en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los términos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger los amparos deducidos por don Patricio Altamirano Arancibia en contra de la Secretaría Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región Metropolitana, que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de los informes o cualquier instrumento en el cual conste que el personal a honorarios, que a continuación se individualiza y por el periodo consultado, dieron cuenta de sus gestiones a efecto de obtener el pago de sus honorarios:</p>
<p>
i. Don Roberto Luis Campos Guzmán, entre el 1 de agosto de 2019 a 2 de noviembre de 2021.</p>
<p>
ii. Don Sergio Eugenio López Cuevas, entre el 17 de julio de 2019 a 15 de octubre de 2019; entre el 1 de enero de 2020 a 30 de junio de 2020; y, 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p>
<p>
iii. Don Ivano Benjamín Valenzuela Lazo, entre el 01 de octubre de 2019 a 31 marzo 2020.</p>
<p>
iv. Doña Solange Ingrid Macchiavello Bahamondez, entre el 17 de julio de 2019 a 15 de octubre 2019; y, entre el 01 de enero de 2020 a 31 de marzo de 2020.</p>
<p>
v. Don Einar Andrés Aros Jiménez, entre el 17 de julio 2019 a 15 de octubre 2019; entre el 1 de enero 2020 a 30 de junio de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p>
<p>
vi. Don Jaime Sebastián Vidal Ortiz, entre el 17 de julio 2019 a 15 de octubre de 2019; entre el 01de enero de 2020 a 30 de junio de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p>
<p>
vii. Don Rubén Alejandro Cepeda Lara, entre el 01 de agosto de 2019 a 31 de octubre de 2019; entre el 01 de enero de 2020 a 31 de marzo de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p>
<p>
viii. Doña Daniela Andrea Meza Hinojosa, entre el 17 de julio de 2019 a 15 de octubre de 2019.</p>
<p>
ix. Don Rafael Dosetto Muñoz, entre el 13 de agosto 2019 a 11 de noviembre 2019; y, entre el 1 de enero de 2020 a 31 de marzo de 2020.</p>
<p>
x. Doña Constanza Oetiker Lishsinger Cornejo, entre el 1 de marzo 2020 a 31 de mayo de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021</p>
<p>
xi. Don Erik Alejandro Nicolás Medel Henríquez, entre el 24 de agosto de 2020 a 22 de noviembre de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p>
<p>
xii. Doña Francisca Aguirre Muñoz, entre el 24 de agosto de 2020 a 22 de noviembre de 2020.</p>
<p>
xiii. Don Hugo Alejandro Valencia Peñaloza, entre el 24 de agosto de 2020 a 22 de noviembre de 2020; y, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021.</p>
<p>
xiv. Doña Jonas Adolfo Van Den Bosch Pereira, entre el 01 de enero de 2020 a 31 de marzo de 2020.</p>
<p>
xv. Doña Paola Daniela Zalaquett Grozz, entre el 20 febrero de 2020 y el 20 de mayo de 2020.</p>
<p>
xvi. Doña Claudia Paz Abarca Kittsteiner desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021</p>
<p>
xvii. Doña Daphne Alejandra Riffo Robles, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021</p>
<p>
xviii. Don Sylvio García Fuentes, desde el 1 de enero de 2021 a 2 de noviembre de 2021</p>
<p>
De forma previa, deberán tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación cuya entrega se ordena- por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Finalmente, en el evento que parte de la información cuya entrega se requiere, particularmente respecto de alguno de los periodos consultados, no obren en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los términos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucción General N° 10, ya referida.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Altamirano Arancibia y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>