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DECISIÓN AMPARO ROL C9235-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chillán</p>
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Requirente: Martín Luciano Tello Mena</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán, referido a la entrega de copia de los documentos presentados en la recepción de obras de inmueble que señala, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
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Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción que no se aviene a la normativa vigente sobre la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9235-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 6 de diciembre de 2021, don Martín Luciano Tello Mena solicitó a la Municipalidad de Chillán "copia digital de los documentos presentado en la recepción de obras del inmueble ubicado en la Avenida Argentina 170, Chillán".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Chillán por medio de Oficio N° 5796, de fecha 15 de diciembre de 2021, informó "que no hay inconveniente en enviar a su correo electrónico la documentación existente en el archivo, debiendo cancelar el desarchivo y el escaneo de los antecedentes, vía transferencia o depósito bancario. Para su cancelación deberá coordinar el pago al correo electrónico (...) Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Art. 16, Ptos. 6, 7 y 10 de la "Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos o Servicios". A continuación de informa documentación existente y el monto a cancelar...".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 15 de diciembre de 2021, don Martín Luciano Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Chillán, fundado en la disconformidad con el cobro de los costos directos de reproducción de los documentos requeridos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, mediante Oficio N° E484, de 10 de enero de 2022, solicitando que: (1°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital, señalando su peso específico, en caso de ser efectivo. Al respecto detalle cada uno de los documentos que deben ser entregados, precisando su formato; (3°) señale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7° de la Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos de reproducción; (4°) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados.</p>
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La reclamada por medio Oficio N° 237, de fecha 11 de enero de 2022, señaló que en su respuesta precisó los ítems y el valor de los cobros, sumando todos, la cantidad de $ 241.433. En tal sentido, hizo presente, lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto Supremo N° 2385, año 1996, del Ministerio del Interior, Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley Núm. 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales - en adelante D.S. N° 2385/1996-. Lo anterior, en relación con lo establecido en el artículo 16 y siguientes de la Ordenanza de Cobro de Derechos por Concesiones, Permisos y Servicios.</p>
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En consecuencia, consideró que se encuentra en la situación de efectivamente realizar el cobro correspondiente de los derechos, conforme las solicitudes aún en contexto de Ley de Transparencia. Así, sostuvo que no existe un cobro desproporcionado, y se hace conforme a una ordenanza, legalmente tramitada, aprobada por Concejo Municipal y publicada. Además, este ejercicio se encuentra dentro de las facultades conferidas a la Municipalidad de Chillán, de administrar los bienes municipales, y los servicios que ella presta; eximir de su pago, si se halla regulado, requiere una ley que así lo establezca, o conforme lo disponga mediante Decreto Alcaldicio que la autoridad, en atención a los criterios previstos en la propia Ordenanza en su artículo 24.</p>
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Del mismo modo, es preciso señalar que aún a pretexto de la existencia de resoluciones municipales, tienen pleno fundamento, sobre todo porque habilitar un modo paralelo para la consecución de documentación sujetos legalmente a pago, genera un mal precedente para esta administración y en general para todas las municipalidades, las que por el subterfugio de estar aparentemente amparadas en la ley de Transparencia, se verán favorecida con un cobro exento o disminuido, llevado incluso a vulnerar principios como igualdad ante la ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con los cobros realizados por el Municipio para acceder a los antecedentes solicitados. Al respecto, este sostuvo que aquellos se ajustan a lo dispuesto en el D.S. N° 2385/1996 y en su Ordenanza de Cobro de Derechos por Concesiones, Permisos y Servicios.</p>
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2) Que, el órgano reclamado informó que, previo a la entrega de la información solicitada, se deberá pagar $ 241.433, correspondiente al desarchivo y escaneo de los antecedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la "Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos o Servicios", ubicado en el título "Dirección de Obras Municipales", el que establece lo siguiente: "Otros servicios, concesiones o permisos que se indican a continuación y que serán prestados por la Dirección de Obras Municipales, pagarán: (...) 6. Escaneo de plano(s), en medio digital) correo electrónico o pendrive proporcionado por el contribuyente), por documento: U.T.M. 0.05. 7. Escaneo de resoluciones o permisos, en medio digital (correo electrónico o pendrive proporcionado por el contribuyente), por documento: U.T.M. 0.025. (...) 10. Desarchivo de expedientes existentes en el archivo de la Dirección de Obras: 1 cuota de ahorro para la vivienda".</p>
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3) Que, en tal sentido, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6, de este Consejo, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p>
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4) Que, además, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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5) Que, revisada la página de transparencia activa de la reclamada, en lo correspondiente a los "Costos Directos de reproducción de la información solicitada", se informan aquellos en el decreto exento N° 202/4816/2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, "Aprueba, valores de cobros directos de reproducción de la información solicitada, ley N° 20.285 de acceso a la información pública y modifíquese, la Ordenanza Municipal de Cobros de Derechos Municipales por concesiones, permisos o servicios".</p>
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6) Que, de esta forma, de la revisión de los montos informados por la reclamada y de lo establecido como costos directos de reproducción, se constatan inconsistencias que no son explicadas por el órgano, además de no resultar procedente el cobro por el desarchivo de los antecedentes. De esta forma, el municipio reclamado no logra acreditar la procedencia de los valores indicados en sus descargos, así como tampoco, la modificación en la forma de entrega de la información solicitada. Así, para este Consejo los costos de reproducción en la especie cobrados por la Municipalidad de Chillán resultan elevados e injustificados, pues pretender que una persona con el fin de acceder a información pública, pague de acuerdo a los montos establecidos como derechos por concepto de la Dirección de Obras y no por lo correspondiente a los costos directos de reproducción, lo que resulta desproporcionado y contraviene los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y, además, los criterios del artículo 20 del Reglamento de la misma.</p>
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7) Que, en este sentido, se debe tener presente que el numeral 5.1 de la Instrucción General N° 6, este Consejo, establece que: "El valor que se exija pagar por costos directos de reproducción deberá tener relación con el que se cobre por el mismo servicio a los órganos o servicios de la Administración del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo, por lo que este último será considerado como valor de referencia para estos efectos. Se entenderá por convenio marco el procedimiento de contratación pública regulado en la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 250, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones".</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá este amparo, requiriendo que se otorgue la información solicitada en formato digital, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, ajustándose al valor con el que tenga contratado el servicio con una empresa externa; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducción, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de información vía transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la Instrucción General N° 6, de este Consejo.</p>
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9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Martín Luciano Tello Mena en contra de la Municipalidad de Chillán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia digital de los copia digital de los documentos presentado en la recepción de obras del inmueble ubicado en la Avenida Argentina 170, Chillán", debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros. Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción General N° 6, de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martín Luciano Tello Mena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>