Decisión ROL C9235-21
Reclamante: MARTIN LUCIANO TELLO MENA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán, referido a la entrega de copia de los documentos presentados en la recepción de obras de inmueble que señala, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros. Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción que no se aviene a la normativa vigente sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9235-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n</p> <p> Requirente: Mart&iacute;n Luciano Tello Mena</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, referido a la entrega de copia de los documentos presentados en la recepci&oacute;n de obras de inmueble que se&ntilde;ala, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el pago de un monto por concepto de costos de reproducci&oacute;n que no se aviene a la normativa vigente sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9235-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 6 de diciembre de 2021, don Mart&iacute;n Luciano Tello Mena solicit&oacute; a la Municipalidad de Chill&aacute;n &quot;copia digital de los documentos presentado en la recepci&oacute;n de obras del inmueble ubicado en la Avenida Argentina 170, Chill&aacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Chill&aacute;n por medio de Oficio N&deg; 5796, de fecha 15 de diciembre de 2021, inform&oacute; &quot;que no hay inconveniente en enviar a su correo electr&oacute;nico la documentaci&oacute;n existente en el archivo, debiendo cancelar el desarchivo y el escaneo de los antecedentes, v&iacute;a transferencia o dep&oacute;sito bancario. Para su cancelaci&oacute;n deber&aacute; coordinar el pago al correo electr&oacute;nico (...) Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Art. 16, Ptos. 6, 7 y 10 de la &quot;Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos o Servicios&quot;. A continuaci&oacute;n de informa documentaci&oacute;n existente y el monto a cancelar...&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 15 de diciembre de 2021, don Mart&iacute;n Luciano Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, fundado en la disconformidad con el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de los documentos requeridos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E484, de 10 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico, en caso de ser efectivo. Al respecto detalle cada uno de los documentos que deben ser entregados, precisando su formato; (3&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n; (4&deg;) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> La reclamada por medio Oficio N&deg; 237, de fecha 11 de enero de 2022, se&ntilde;al&oacute; que en su respuesta precis&oacute; los &iacute;tems y el valor de los cobros, sumando todos, la cantidad de $ 241.433. En tal sentido, hizo presente, lo dispuesto en los art&iacute;culos 40 y 41 del Decreto Supremo N&deg; 2385, a&ntilde;o 1996, del Ministerio del Interior, Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N&uacute;m. 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales - en adelante D.S. N&deg; 2385/1996-. Lo anterior, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 16 y siguientes de la Ordenanza de Cobro de Derechos por Concesiones, Permisos y Servicios.</p> <p> En consecuencia, consider&oacute; que se encuentra en la situaci&oacute;n de efectivamente realizar el cobro correspondiente de los derechos, conforme las solicitudes a&uacute;n en contexto de Ley de Transparencia. As&iacute;, sostuvo que no existe un cobro desproporcionado, y se hace conforme a una ordenanza, legalmente tramitada, aprobada por Concejo Municipal y publicada. Adem&aacute;s, este ejercicio se encuentra dentro de las facultades conferidas a la Municipalidad de Chill&aacute;n, de administrar los bienes municipales, y los servicios que ella presta; eximir de su pago, si se halla regulado, requiere una ley que as&iacute; lo establezca, o conforme lo disponga mediante Decreto Alcaldicio que la autoridad, en atenci&oacute;n a los criterios previstos en la propia Ordenanza en su art&iacute;culo 24.</p> <p> Del mismo modo, es preciso se&ntilde;alar que a&uacute;n a pretexto de la existencia de resoluciones municipales, tienen pleno fundamento, sobre todo porque habilitar un modo paralelo para la consecuci&oacute;n de documentaci&oacute;n sujetos legalmente a pago, genera un mal precedente para esta administraci&oacute;n y en general para todas las municipalidades, las que por el subterfugio de estar aparentemente amparadas en la ley de Transparencia, se ver&aacute;n favorecida con un cobro exento o disminuido, llevado incluso a vulnerar principios como igualdad ante la ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con los cobros realizados por el Municipio para acceder a los antecedentes solicitados. Al respecto, este sostuvo que aquellos se ajustan a lo dispuesto en el D.S. N&deg; 2385/1996 y en su Ordenanza de Cobro de Derechos por Concesiones, Permisos y Servicios.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se deber&aacute; pagar $ 241.433, correspondiente al desarchivo y escaneo de los antecedentes, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la &quot;Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos o Servicios&quot;, ubicado en el t&iacute;tulo &quot;Direcci&oacute;n de Obras Municipales&quot;, el que establece lo siguiente: &quot;Otros servicios, concesiones o permisos que se indican a continuaci&oacute;n y que ser&aacute;n prestados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, pagar&aacute;n: (...) 6. Escaneo de plano(s), en medio digital) correo electr&oacute;nico o pendrive proporcionado por el contribuyente), por documento: U.T.M. 0.05. 7. Escaneo de resoluciones o permisos, en medio digital (correo electr&oacute;nico o pendrive proporcionado por el contribuyente), por documento: U.T.M. 0.025. (...) 10. Desarchivo de expedientes existentes en el archivo de la Direcci&oacute;n de Obras: 1 cuota de ahorro para la vivienda&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe hacer presente que el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, revisada la p&aacute;gina de transparencia activa de la reclamada, en lo correspondiente a los &quot;Costos Directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, se informan aquellos en el decreto exento N&deg; 202/4816/2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, &quot;Aprueba, valores de cobros directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ley N&deg; 20.285 de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y modif&iacute;quese, la Ordenanza Municipal de Cobros de Derechos Municipales por concesiones, permisos o servicios&quot;.</p> <p> 6) Que, de esta forma, de la revisi&oacute;n de los montos informados por la reclamada y de lo establecido como costos directos de reproducci&oacute;n, se constatan inconsistencias que no son explicadas por el &oacute;rgano, adem&aacute;s de no resultar procedente el cobro por el desarchivo de los antecedentes. De esta forma, el municipio reclamado no logra acreditar la procedencia de los valores indicados en sus descargos, as&iacute; como tampoco, la modificaci&oacute;n en la forma de entrega de la informaci&oacute;n solicitada. As&iacute;, para este Consejo los costos de reproducci&oacute;n en la especie cobrados por la Municipalidad de Chill&aacute;n resultan elevados e injustificados, pues pretender que una persona con el fin de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, pague de acuerdo a los montos establecidos como derechos por concepto de la Direcci&oacute;n de Obras y no por lo correspondiente a los costos directos de reproducci&oacute;n, lo que resulta desproporcionado y contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma.</p> <p> 7) Que, en este sentido, se debe tener presente que el numeral 5.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, este Consejo, establece que: &quot;El valor que se exija pagar por costos directos de reproducci&oacute;n deber&aacute; tener relaci&oacute;n con el que se cobre por el mismo servicio a los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo, por lo que este &uacute;ltimo ser&aacute; considerado como valor de referencia para estos efectos. Se entender&aacute; por convenio marco el procedimiento de contrataci&oacute;n p&uacute;blica regulado en la Ley N&deg; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N&deg; 250, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo que se otorgue la informaci&oacute;n solicitada en formato digital, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, ajust&aacute;ndose al valor con el que tenga contratado el servicio con una empresa externa; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo.</p> <p> 9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mart&iacute;n Luciano Tello Mena en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia digital de los copia digital de los documentos presentado en la recepci&oacute;n de obras del inmueble ubicado en la Avenida Argentina 170, Chill&aacute;n&quot;, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros. Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mart&iacute;n Luciano Tello Mena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>