Decisión ROL C9268-21
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega de información sobre el Programa Regional de Apoyo otorgado al emprendimiento Buup, con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado otorgó con ocasión de su respuesta y descargos información que carecía de la exactitud y suficiencia para tener por cumplida su obligación de informar en lo relativo a los numerales 5 y 6, sin alegar la concurrencia de causales de reserva o secreto, ni la verificación de circunstancias de hecho, que ponderar. Asimismo, se acogió en lo relativo a la entrega Proyecto Buup código 19PRAE-119833 y los videos, formularios de postulación, y toda aquella información que haya presentado adicionalmente la empresa para postular a este PRAE. Lo anterior, por cuanto existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y por cuanto se desestimó la concurrencia de las causales de reserva del art. 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9268-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el Programa Regional de Apoyo otorgado al emprendimiento Buup, con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos informaci&oacute;n que carec&iacute;a de la exactitud y suficiencia para tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar en lo relativo a los numerales 5 y 6, sin alegar la concurrencia de causales de reserva o secreto, ni la verificaci&oacute;n de circunstancias de hecho, que ponderar.</p> <p> Asimismo, se acogi&oacute; en lo relativo a la entrega Proyecto Buup c&oacute;digo 19PRAE-119833 y los videos, formularios de postulaci&oacute;n, y toda aquella informaci&oacute;n que haya presentado adicionalmente la empresa para postular a este PRAE. Lo anterior, por cuanto existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que da cuenta de una gesti&oacute;n eficiente en la asignaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y por cuanto se desestim&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art. 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9268-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) la siguiente informaci&oacute;n: Copia digital de documentos que den cuenta de todo lo relacionado con el PRAE otorgado a Buup:</p> <p> 1. Proyecto Buup c&oacute;digo 19PRAE-119833</p> <p> 2. Videos, formularios de postulaci&oacute;n, y toda aquella informaci&oacute;n que haya presentado adicionalmente la empresa para postular a este PRAE.</p> <p> 3. Bases PRAE del a&ntilde;o en que fue otorgado el beneficio a Buup (19PRAE-119833). Incluidas las Bases Administrativas generales u otras que aplicaban en esa oportunidad.</p> <p> 4. Criterios de evaluaci&oacute;n del PRAE de ese a&ntilde;o</p> <p> 5. Resultados del PRAE que le constan a Corfo por ejemplo producto que sali&oacute; finalmente al mercado, que incluya una foto completa de su rotulado y ejemplos de la publicidad desarrollada (considerando que se destinaron m&aacute;s de 8 millones en trabajo de planificaci&oacute;n y desarrollo de la marca, seg&uacute;n pdf adjunto)</p> <p> 6. Evaluaci&oacute;n realizada por Corfo de la ejecuci&oacute;n del proyecto. &iquest;Se cumplieron los objetivos? &iquest;Se financi&oacute; un producto que cumple con las leyes en Chile?</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante el oficio N&deg; Int. 1165, de 16 de diciembre de 2021, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando que se accede a la entrega de informaci&oacute;n en los puntos 3, 4, 5 y 6, acompa&ntilde;ando al efecto lo siguiente:</p> <p> i. Bases PRAE (Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 731, de 2018, de CORFO).</p> <p> ii. Bases administrativas generales y sus modificaciones.</p> <p> iii. Los criterios de evaluaci&oacute;n se encuentran detallados en numeral 10 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 731, de 2018, de CORFO, adjunta.</p> <p> iv. Sobre los puntos 5 y 6 de lo solicitado, se adjunta lo informado y evaluado por el ejecutivo t&eacute;cnico en base a los antecedentes entregados por el postulante y la carta de respuesta del proyecto que aprueba dicho informe.</p> <p> Finalmente, hace presente que, respecto de solicitado en los puntos 1 y 2, se deneg&oacute; lo requerido por oposici&oacute;n de un tercero en tiempo y forma en conformidad a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que a informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, y en que recibi&oacute; una respuesta incompleta as u solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Esta segunda solicitud AH004T0004150 pidi&oacute; a Corfo m&aacute;s informaci&oacute;n sobre el Proyecto Buup ejecutado, organizada en 6 puntos. La respuesta de Corfo se&ntilde;ala haber entregado lo pedido para los puntos 3, 4, 5 y 6: lo pedido en los puntos 1 y 2 fue negado por oposici&oacute;n de un tercero. Revisada la informaci&oacute;n respecto de los otros 4 puntos puedo se&ntilde;alar que estoy conforme con lo entregado para los puntos 3 y 4 de la solicitud. Para los puntos 5 y 6 tengo las siguientes observaciones: Punto 5: Basta leer lo pedido en la solicitud y lo entregado por corfo a trav&eacute;s del archivo &quot;PRAE_119833_Actividades_del_Proyecto.pdf&quot; para darse cuenta que no cumple con lo requerido. Como se dijo, Buup es un producto real, un alimento que sali&oacute; al mercado. Se quiere saber cu&aacute;l fue la rotulaci&oacute;n con la que egres&oacute; desde Corfo (etiqueta completa del producto). Esto ya que el Estado invirti&oacute; dinero en dise&ntilde;arlo. Probablemente no solo se dise&ntilde;&oacute; la rotulaci&oacute;n del envase (o los envases, si hubiera m&aacute;s de una versi&oacute;n de Buup) sino que adem&aacute;s otro tipo de publicidad. Se quiere tener copia de toda la informaci&oacute;n que conste en Corfo de c&oacute;mo sali&oacute; en el informe final el producto Buup desarrollado o mejorado con los fondos Corfo. N&oacute;tese que no se est&aacute;n pidiendo todos los datos desde el inicio del proyecto, sino que &uacute;nicamente los resultados finales del producto. El &quot;adjunto&quot; referido en la solicitud se refiere al archivo adjuntado, obtenido de la respuesta 1, que el mismo Corfo denomin&oacute; &quot;Repuesta_Corfo_BUUP.pdf&quot;. Punto 6: Corfo parece haber respondido lo pedido en el punto 6, con el archivo &quot;CARTA_687_APROBACION_INFORME_FINAL_19PRAE_119833.pdf&quot;. En este archivo se se&ntilde;ala: &quot;Luego del an&aacute;lisis financiero y t&eacute;cnico correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 2020 y abril de 2021, que detalla el cumplimiento de actividades, gastos y resultados, se concluye lo siguiente:&quot;. Realmente lo que esperaba recibir de Corfo en este sentido era algo como esto transcrito, se&ntilde;alado por el archivo, puesto que &quot;detalles&quot; como estos son los que verdaderamente permiten responder la pregunta planteada en el punto 6 de la solicitud acerca del proyecto: &quot;&iquest;Se cumplieron los objetivos?&quot;. Por lo anterior, solicito poder tener en cuenta esto y pedirlo en el amparo a Corfo, puesto que la sola CARTA 687 no permite responder la pregunta planteada. Sobre el punto 1 y 2 negados por el tercero, solicito pueda vuestro Consejo requerir esta informaci&oacute;n ya que son los antecedentes que tuvo a la vista para postular al PRAE, que son fondos p&uacute;blicos que Corfo administr&oacute;, por tanto toda esta informaci&oacute;n es p&uacute;blica. Lo pedido en punto 2 se presum&iacute;a al analizar Bases PRAE de a&ntilde;os anteriores y como se confirm&oacute; al leer las bases aqu&iacute; dadas en la respuesta parcial del &oacute;rgano a trav&eacute;s del archivo &quot;BasesPRAE_.PDF&quot;. En relaci&oacute;n a esto me permito aclarar que lo se&ntilde;alado en el segundo punto pedido en la Solicitud, est&aacute; mencionado en las bases &quot;BasesPRAE_.PDF&quot; y se materializar&iacute;a en: -8. CONTENIDO DE LA PROPUESTA. All&iacute; se pide al postulante el llenado del &quot;formulario de postulaci&oacute;n en l&iacute;nea&quot; y el video de m&aacute;ximo 3 minutos de duraci&oacute;n: se pide el formulario y el video. -punto 9.2 (p&aacute;gina 11): &quot;El pitch o relato de la idea de negocio de cada postulante, deber&aacute; estar apoyado por una presentaci&oacute;n en formato .pdf de un tama&ntilde;o no mayor a 10 MB, la cual deber&aacute; ser enviada a Corfo&quot; (esto califica como lo se&ntilde;alado en la solicitud cuando se se&ntilde;al&oacute; &quot;toda aquella informaci&oacute;n que haya presentado adicionalmente la empresa para postular a este PRAE&quot;): Se pide ese archivo pdf. En resumen. Pido responder el amparo otorgando lo pedido en la solicitud en los puntos 1 y 2 (negados por el tercero) adem&aacute;s de lo pedido en el punto 5 y 6, considerando las rectificaciones aqu&iacute; mencionadas. Los puntos 3 y 4 de la solicitud fueron entregados en la respuesta parcial del &oacute;rgano&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), mediante el oficio N&deg; E913, de 13 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a los puntos 5 y 6 del requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado, en los puntos 1 y 2 del requerimiento, afectar&iacute;a los derechos del tercero; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 26 de enero de 2022, CORFO evacu&oacute; sus descargos, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. Se atendi&oacute; lo requerido en los numerales 5 y 6, remitiendo lo archivos que indica, no obstante, complement&oacute; el punto 5 adjuntando fotograf&iacute;as del producto y su rotulado. En relaci&oacute;n con el punto 6, indic&oacute; se dio cumplimiento a lo requerido entregando la carta que comunica la aprobaci&oacute;n del informe final, &uacute;nico documento que se genera una vez revisado el informe final presentado, donde se verifica t&eacute;cnicamente el cumplimiento de todas las actividades comprometidas en el proyecto c&oacute;digo 19PRAE-119833.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n a los puntos denegados, estim&oacute; que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n concerniente a los &quot;proyectos&quot;, y los informes finales de los mismos, atendido que con su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectarse los derechos comerciales y econ&oacute;micos del beneficiario, toda vez que dichos antecedentes tienen que ver con la competitividad de este, como asimismo los datos personales, incluso sensibles, de los postulantes, como son sus im&aacute;genes en el referido video requerido, conforme lo regula la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, raz&oacute;n por la cual, se comunic&oacute; al tercero interviniente su derecho a oponerse a la entrega de lo requerido, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Transparencia, frente a lo cual dicho tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, es que CORFO indica que en la especie concurre la causal de reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que en este caso, tambi&eacute;n que es aplicable la causal del Art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ya que entregar la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la CORFO, pues, por un lado, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgaci&oacute;n menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique in impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podr&iacute;a resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitar&iacute;a la confianza, no s&oacute;lo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administraci&oacute;n informaci&oacute;n que afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, lo que a la postre podr&iacute;a implicar un desinter&eacute;s en lo instrumentos de financiamiento por parte del p&uacute;blico objetivo.</p> <p> Finalmente, se hace presente que a dicha presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; la carta de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n del mes de noviembre de 2021 interpuesta por el tercero interviniente, EMT PARTNERS SPA Comercializadora de Producto BUUP, en que aquel indic&oacute; lo siguiente: &quot;Mediante la presente, comunico a ustde mi OPOSICI&Oacute;N a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el marco de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, que la Corporaci&oacute;n ha recibido seg&uacute;n solictud No AH004T0004150, referida a nuestro proyecto c&oacute;digo &quot;19PRAE119833&quot;, &quot;Buup Alivia tu D&iacute;a, Bebida Bioeneg&eacute;tica Natural, activante e hidratante, Antiresaca&quot;. La oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n est&aacute; basada en que CORFO ha estimado que los antecedentes solicitados contienen informaci&oacute;n que puede afectar nuestros derechos, y no se no nos est&aacute; garantizando la identidad del solicitante de la informaci&oacute;n, no se conoce los motivos o fines de dicha solicitud, y CORFO no se responsabilizar&aacute; por el uso que se le puede dar a la informaci&oacute;n por parte del (la) solicitante.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interviniente, EMT PARTNERS S.A, mediante el oficio E2855, de 11 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole presentar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de febrero del 2022, EMT PARTNERS S.A, evacu&oacute; sus descargos indicando en s&iacute;ntesis que hacer entrega de lo solicitado &quot;producir&iacute;a precisamente una afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial de esta empresa ya que los datos aportados a los que se refieren los puntos se&ntilde;alados contienen no solo los datos propios y personales de esta empresa y de quienes la componen sino que, adem&aacute;s de ello, contiene informaci&oacute;n relevante respecto de la elaboraci&oacute;n del producto, descripci&oacute;n del proceso productivo del mismo, informaci&oacute;n econ&oacute;mica de la empresa, datos propios del proyecto, modelo de negocio, modelo de ingresos de la empresa, plan de negocios, estrategias propias de la empresa, los cuales de ser de conocimiento p&uacute;blico afectar&iacute;an la integridad y propiedad intelectual de nuestro negocio y de todo el trabajo y esfuerzo que se han cultivado a lo largo de estos a&ntilde;os de existencia de la misma&quot;, configur&aacute;ndose en consecuencia la causal de reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta y en que se otorg&oacute; informaci&oacute;n diferente a la requerida.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo corresponde a informaci&oacute;n sobre el Programa Regional de Apoyo otorgado al emprendimiento Buup, con el detalle que se indica.</p> <p> 3) Que, atendido el tenor del amparo, el presente an&aacute;lisis se circunscribir&aacute; a analizar la falta de conformidad del reclamante con la respuesta otorgada a los puntos 1,2, 5 y 6 del requerimiento de informaci&oacute;n, para ello se efectuar&aacute; un an&aacute;lisis comparativo entre lo solicitado y lo efectivamente entregado.</p> <p> 4) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;.</p> <p> 5) Que, la publicidad de los antecedentes solicitados por el reclamante revisten, efectivamente, un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, en relaci&oacute;n con el control social respecto de los fondos p&uacute;blicos asignados y su correcta utilizaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los mismos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, sobre lo requerido en el punto 5 del requerimiento, esto es &quot;Resultados del PRAE que le constan a Corfo por ejemplo producto que sali&oacute; finalmente al mercado, que incluya una foto completa de su rotulado y ejemplos de la publicidad desarrollada (considerando que se destinaron m&aacute;s de 8 millones en trabajo de planificaci&oacute;n y desarrollo de la marca, seg&uacute;n pdf adjunto)&quot;, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; acompa&ntilde;ar con ocasi&oacute;n de su respuesta lo siguiente para dar respuesta a lo requerido: Bases PRAE (Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 731, de 2018, de CORFO); Bases administrativas generales para los instrumentos del Comit&eacute; de Emprendimiento y sus Subcomit&eacute;s y sus modificaciones; Criterios de evaluaci&oacute;n detallados en el numeral 10 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 731, de 2018, de CORFO. Lo cual complement&oacute; mediante sus descargos, aportando fotograf&iacute;as disponibles del producto y su rotulado. Luego, analizados los antecedentes antes citados, este Consejo constat&oacute; que &uacute;nicamente las fotograf&iacute;as remitidas con ocasi&oacute;n de los descargos responden en parte a lo requerido.</p> <p> 7) Que, sobre lo requerido en el punto 6, esto es: &quot;Evaluaci&oacute;n realizada por Corfo de la ejecuci&oacute;n del proyecto. &iquest;Se cumplieron los objetivos? &iquest;Se financi&oacute; un producto que cumple con las leyes en Chile?&quot;, este Consejo constat&oacute; que, CORFO hizo entrega de una carta que comunica la aprobaci&oacute;n del informe final del proyecto Buup. Lo anterior, no corresponde a lo requerido por el reclamante.</p> <p> 8) Que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo se&ntilde;ala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del &oacute;rgano &quot;contendr&aacute;, como m&iacute;nimo, los siguientes elementos: ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deber&aacute; detallar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute; y a la que se est&aacute; dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la informaci&oacute;n requerida&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo solo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 10) Que, de esta forma, no constando la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n al solicitante y trat&aacute;ndose lo requerido de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en conjunci&oacute;n a que CORFO no dio cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el punto 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, ni al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n entregada no satisface completamente el requerimiento de informaci&oacute;n, es que se acoger&aacute; el presente amparo en lo relativo a los puntos 5 y 6 de la solicitud, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, las fotograf&iacute;as relativas al punto 5, se tendr&aacute;n por entregadas junto la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 11) Que, sobre lo requerido por la reclamante en relaci&oacute;n con los puntos 1 y 2, se verific&oacute; lo indicado por el reclamante en cuanto a que CORFO deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero interviniente en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos reiter&oacute; la denegaci&oacute;n alegando la concurrencia de las causales de reserva del art. 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sobre la causal de reserva del art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano, fundada en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones de CORFO, pues, por un lado, existe una posibilidad real y cierta que su divulgaci&oacute;n menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podr&iacute;a resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso el &oacute;rgano al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitar&iacute;a la confianza no s&oacute;lo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administraci&oacute;n informaci&oacute;n que afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Se debe hacer presente que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano. Asimismo, no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgaci&oacute;n de los proyectos consultados, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n sobre la competitividad de los proyectos, o un impacto negativo en el desarrollo de aquellos. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 14) Que, en cuanto al deber de confidencialidad sobre el contenido de la propuesta, esgrimido por el &oacute;rgano requerido -con ocasi&oacute;n de sus descargos-, este Consejo advierte que, dicho deber es establecido por una resoluci&oacute;n administrativa, la cual detenta un rango jer&aacute;rquico menor a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dicho instrumento no puede superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 4&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, sobre la causal de reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundada en la oposici&oacute;n del tercero interviniente, por la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales. Es menester se&ntilde;alar que, el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero inter&eacute;s. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 16) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada esto es: ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos roles C2110-17 y C4456-18 ha resuelto la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoci&oacute;n de la investigaci&oacute;n en el pa&iacute;s, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadan&iacute;a respecto de la asignaci&oacute;n de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de sustento a la respectiva resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n dictada por el &oacute;rgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisi&oacute;n de adjudicaci&oacute;n del concurso al investigador consultado. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 18) Que, en el mismo orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n estima que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que da cuenta de una gesti&oacute;n eficiente en la asignaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 19) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva esgrimidas; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideraci&oacute;n la importancia que la divulgaci&oacute;n de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los puntos 1 y 2, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Sin perjuicio de lo anterior, las fotograf&iacute;as relativas al numeral 5 del requerimiento, se tendr&aacute;n por entregadas junto la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante, lo siguiente:</p> <p> 1. Proyecto Buup c&oacute;digo 19PRAE-119833</p> <p> 2. Videos, formularios de postulaci&oacute;n, y toda aquella informaci&oacute;n que haya presentado adicionalmente la empresa para postular a este PRAE.</p> <p> 3. Resultados del PRAE que le constan a Corfo, por ejemplo, producto que sali&oacute; finalmente al mercado, y ejemplos de la publicidad desarrollada (considerando que se destinaron m&aacute;s de 8 millones en trabajo de planificaci&oacute;n y desarrollo de la marca, seg&uacute;n pdf adjunto).</p> <p> 4. Evaluaci&oacute;n realizada por Corfo de la ejecuci&oacute;n del proyecto. &iquest;Se cumplieron los objetivos? &iquest;Se financi&oacute; un producto que cumple con las leyes en Chile?</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) y a EMT PARTNERS S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>