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DECISIÓN AMPARO ROL C9268-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 17.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega de información sobre el Programa Regional de Apoyo otorgado al emprendimiento Buup, con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado otorgó con ocasión de su respuesta y descargos información que carecía de la exactitud y suficiencia para tener por cumplida su obligación de informar en lo relativo a los numerales 5 y 6, sin alegar la concurrencia de causales de reserva o secreto, ni la verificación de circunstancias de hecho, que ponderar.</p>
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Asimismo, se acogió en lo relativo a la entrega Proyecto Buup código 19PRAE-119833 y los videos, formularios de postulación, y toda aquella información que haya presentado adicionalmente la empresa para postular a este PRAE. Lo anterior, por cuanto existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y por cuanto se desestimó la concurrencia de las causales de reserva del art. 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9268-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2021, don José Luis Mora López solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) la siguiente información: Copia digital de documentos que den cuenta de todo lo relacionado con el PRAE otorgado a Buup:</p>
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1. Proyecto Buup código 19PRAE-119833</p>
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2. Videos, formularios de postulación, y toda aquella información que haya presentado adicionalmente la empresa para postular a este PRAE.</p>
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3. Bases PRAE del año en que fue otorgado el beneficio a Buup (19PRAE-119833). Incluidas las Bases Administrativas generales u otras que aplicaban en esa oportunidad.</p>
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4. Criterios de evaluación del PRAE de ese año</p>
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5. Resultados del PRAE que le constan a Corfo por ejemplo producto que salió finalmente al mercado, que incluya una foto completa de su rotulado y ejemplos de la publicidad desarrollada (considerando que se destinaron más de 8 millones en trabajo de planificación y desarrollo de la marca, según pdf adjunto)</p>
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6. Evaluación realizada por Corfo de la ejecución del proyecto. ¿Se cumplieron los objetivos? ¿Se financió un producto que cumple con las leyes en Chile?</p>
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2) RESPUESTA: Mediante el oficio N° Int. 1165, de 16 de diciembre de 2021, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respondió a dicho requerimiento indicando que se accede a la entrega de información en los puntos 3, 4, 5 y 6, acompañando al efecto lo siguiente:</p>
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i. Bases PRAE (Resolución Exenta N° 731, de 2018, de CORFO).</p>
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ii. Bases administrativas generales y sus modificaciones.</p>
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iii. Los criterios de evaluación se encuentran detallados en numeral 10 de la Resolución Exenta N° 731, de 2018, de CORFO, adjunta.</p>
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iv. Sobre los puntos 5 y 6 de lo solicitado, se adjunta lo informado y evaluado por el ejecutivo técnico en base a los antecedentes entregados por el postulante y la carta de respuesta del proyecto que aprueba dicho informe.</p>
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Finalmente, hace presente que, respecto de solicitado en los puntos 1 y 2, se denegó lo requerido por oposición de un tercero en tiempo y forma en conformidad a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2021, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que a información entregada no corresponde a la solicitada, y en que recibió una respuesta incompleta as u solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Esta segunda solicitud AH004T0004150 pidió a Corfo más información sobre el Proyecto Buup ejecutado, organizada en 6 puntos. La respuesta de Corfo señala haber entregado lo pedido para los puntos 3, 4, 5 y 6: lo pedido en los puntos 1 y 2 fue negado por oposición de un tercero. Revisada la información respecto de los otros 4 puntos puedo señalar que estoy conforme con lo entregado para los puntos 3 y 4 de la solicitud. Para los puntos 5 y 6 tengo las siguientes observaciones: Punto 5: Basta leer lo pedido en la solicitud y lo entregado por corfo a través del archivo "PRAE_119833_Actividades_del_Proyecto.pdf" para darse cuenta que no cumple con lo requerido. Como se dijo, Buup es un producto real, un alimento que salió al mercado. Se quiere saber cuál fue la rotulación con la que egresó desde Corfo (etiqueta completa del producto). Esto ya que el Estado invirtió dinero en diseñarlo. Probablemente no solo se diseñó la rotulación del envase (o los envases, si hubiera más de una versión de Buup) sino que además otro tipo de publicidad. Se quiere tener copia de toda la información que conste en Corfo de cómo salió en el informe final el producto Buup desarrollado o mejorado con los fondos Corfo. Nótese que no se están pidiendo todos los datos desde el inicio del proyecto, sino que únicamente los resultados finales del producto. El "adjunto" referido en la solicitud se refiere al archivo adjuntado, obtenido de la respuesta 1, que el mismo Corfo denominó "Repuesta_Corfo_BUUP.pdf". Punto 6: Corfo parece haber respondido lo pedido en el punto 6, con el archivo "CARTA_687_APROBACION_INFORME_FINAL_19PRAE_119833.pdf". En este archivo se señala: "Luego del análisis financiero y técnico correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 2020 y abril de 2021, que detalla el cumplimiento de actividades, gastos y resultados, se concluye lo siguiente:". Realmente lo que esperaba recibir de Corfo en este sentido era algo como esto transcrito, señalado por el archivo, puesto que "detalles" como estos son los que verdaderamente permiten responder la pregunta planteada en el punto 6 de la solicitud acerca del proyecto: "¿Se cumplieron los objetivos?". Por lo anterior, solicito poder tener en cuenta esto y pedirlo en el amparo a Corfo, puesto que la sola CARTA 687 no permite responder la pregunta planteada. Sobre el punto 1 y 2 negados por el tercero, solicito pueda vuestro Consejo requerir esta información ya que son los antecedentes que tuvo a la vista para postular al PRAE, que son fondos públicos que Corfo administró, por tanto toda esta información es pública. Lo pedido en punto 2 se presumía al analizar Bases PRAE de años anteriores y como se confirmó al leer las bases aquí dadas en la respuesta parcial del órgano a través del archivo "BasesPRAE_.PDF". En relación a esto me permito aclarar que lo señalado en el segundo punto pedido en la Solicitud, está mencionado en las bases "BasesPRAE_.PDF" y se materializaría en: -8. CONTENIDO DE LA PROPUESTA. Allí se pide al postulante el llenado del "formulario de postulación en línea" y el video de máximo 3 minutos de duración: se pide el formulario y el video. -punto 9.2 (página 11): "El pitch o relato de la idea de negocio de cada postulante, deberá estar apoyado por una presentación en formato .pdf de un tamaño no mayor a 10 MB, la cual deberá ser enviada a Corfo" (esto califica como lo señalado en la solicitud cuando se señaló "toda aquella información que haya presentado adicionalmente la empresa para postular a este PRAE"): Se pide ese archivo pdf. En resumen. Pido responder el amparo otorgando lo pedido en la solicitud en los puntos 1 y 2 (negados por el tercero) además de lo pedido en el punto 5 y 6, considerando las rectificaciones aquí mencionadas. Los puntos 3 y 4 de la solicitud fueron entregados en la respuesta parcial del órgano". (énfasis agregado).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), mediante el oficio N° E913, de 13 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en relación a los puntos 5 y 6 del requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (4°) explique cómo lo solicitado, en los puntos 1 y 2 del requerimiento, afectaría los derechos del tercero; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación de 26 de enero de 2022, CORFO evacuó sus descargos, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. Se atendió lo requerido en los numerales 5 y 6, remitiendo lo archivos que indica, no obstante, complementó el punto 5 adjuntando fotografías del producto y su rotulado. En relación con el punto 6, indicó se dio cumplimiento a lo requerido entregando la carta que comunica la aprobación del informe final, único documento que se genera una vez revisado el informe final presentado, donde se verifica técnicamente el cumplimiento de todas las actividades comprometidas en el proyecto código 19PRAE-119833.</p>
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ii. En relación a los puntos denegados, estimó que no resulta posible entregar la información concerniente a los "proyectos", y los informes finales de los mismos, atendido que con su divulgación podría afectarse los derechos comerciales y económicos del beneficiario, toda vez que dichos antecedentes tienen que ver con la competitividad de este, como asimismo los datos personales, incluso sensibles, de los postulantes, como son sus imágenes en el referido video requerido, conforme lo regula la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, razón por la cual, se comunicó al tercero interviniente su derecho a oponerse a la entrega de lo requerido, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Transparencia, frente a lo cual dicho tercero se opuso a la entrega de la información. En virtud de lo anterior, es que CORFO indica que en la especie concurre la causal de reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, señaló que en este caso, también que es aplicable la causal del Art. 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ya que entregar la información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la CORFO, pues, por un lado, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique in impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza, no sólo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos, lo que a la postre podría implicar un desinterés en lo instrumentos de financiamiento por parte del público objetivo.</p>
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Finalmente, se hace presente que a dicha presentación, el órgano acompañó la carta de oposición a la entrega de la información del mes de noviembre de 2021 interpuesta por el tercero interviniente, EMT PARTNERS SPA Comercializadora de Producto BUUP, en que aquel indicó lo siguiente: "Mediante la presente, comunico a ustde mi OPOSICIÓN a la entrega de la información solicitada en el marco de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, que la Corporación ha recibido según solictud No AH004T0004150, referida a nuestro proyecto código "19PRAE119833", "Buup Alivia tu Día, Bebida Bioenegética Natural, activante e hidratante, Antiresaca". La oposición a la entrega de la información está basada en que CORFO ha estimado que los antecedentes solicitados contienen información que puede afectar nuestros derechos, y no se no nos está garantizando la identidad del solicitante de la información, no se conoce los motivos o fines de dicha solicitud, y CORFO no se responsabilizará por el uso que se le puede dar a la información por parte del (la) solicitante."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interviniente, EMT PARTNERS S.A, mediante el oficio E2855, de 11 de febrero de 2022, solicitándole presentar sus descargos, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de 25 de febrero del 2022, EMT PARTNERS S.A, evacuó sus descargos indicando en síntesis que hacer entrega de lo solicitado "produciría precisamente una afectación a los derechos de carácter económico y comercial de esta empresa ya que los datos aportados a los que se refieren los puntos señalados contienen no solo los datos propios y personales de esta empresa y de quienes la componen sino que, además de ello, contiene información relevante respecto de la elaboración del producto, descripción del proceso productivo del mismo, información económica de la empresa, datos propios del proyecto, modelo de negocio, modelo de ingresos de la empresa, plan de negocios, estrategias propias de la empresa, los cuales de ser de conocimiento público afectarían la integridad y propiedad intelectual de nuestro negocio y de todo el trabajo y esfuerzo que se han cultivado a lo largo de estos años de existencia de la misma", configurándose en consecuencia la causal de reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta y en que se otorgó información diferente a la requerida.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo corresponde a información sobre el Programa Regional de Apoyo otorgado al emprendimiento Buup, con el detalle que se indica.</p>
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3) Que, atendido el tenor del amparo, el presente análisis se circunscribirá a analizar la falta de conformidad del reclamante con la respuesta otorgada a los puntos 1,2, 5 y 6 del requerimiento de información, para ello se efectuará un análisis comparativo entre lo solicitado y lo efectivamente entregado.</p>
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4) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional».</p>
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5) Que, la publicidad de los antecedentes solicitados por el reclamante revisten, efectivamente, un evidente interés público, en relación con el control social respecto de los fondos públicos asignados y su correcta utilización por parte del órgano reclamado, en particular, de una gestión eficiente de los mismos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, sobre lo requerido en el punto 5 del requerimiento, esto es "Resultados del PRAE que le constan a Corfo por ejemplo producto que salió finalmente al mercado, que incluya una foto completa de su rotulado y ejemplos de la publicidad desarrollada (considerando que se destinaron más de 8 millones en trabajo de planificación y desarrollo de la marca, según pdf adjunto)", el órgano señaló acompañar con ocasión de su respuesta lo siguiente para dar respuesta a lo requerido: Bases PRAE (Resolución Exenta N° 731, de 2018, de CORFO); Bases administrativas generales para los instrumentos del Comité de Emprendimiento y sus Subcomités y sus modificaciones; Criterios de evaluación detallados en el numeral 10 de la Resolución Exenta N° 731, de 2018, de CORFO. Lo cual complementó mediante sus descargos, aportando fotografías disponibles del producto y su rotulado. Luego, analizados los antecedentes antes citados, este Consejo constató que únicamente las fotografías remitidas con ocasión de los descargos responden en parte a lo requerido.</p>
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7) Que, sobre lo requerido en el punto 6, esto es: "Evaluación realizada por Corfo de la ejecución del proyecto. ¿Se cumplieron los objetivos? ¿Se financió un producto que cumple con las leyes en Chile?", este Consejo constató que, CORFO hizo entrega de una carta que comunica la aprobación del informe final del proyecto Buup. Lo anterior, no corresponde a lo requerido por el reclamante.</p>
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8) Que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo señala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del órgano "contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: ordenará la entrega de la información, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deberá detallar la información específica que se solicitó y a la que se está dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petición realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la información requerida" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, el artículo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de máxima divulgación, en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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10) Que, de esta forma, no constando la remisión de la información al solicitante y tratándose lo requerido de información de naturaleza pública según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, en conjunción a que CORFO no dio cumplimiento a lo señalado en el punto 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, ni al principio de máxima divulgación, por cuanto la información entregada no satisface completamente el requerimiento de información, es que se acogerá el presente amparo en lo relativo a los puntos 5 y 6 de la solicitud, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, las fotografías relativas al punto 5, se tendrán por entregadas junto la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea.</p>
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11) Que, sobre lo requerido por la reclamante en relación con los puntos 1 y 2, se verificó lo indicado por el reclamante en cuanto a que CORFO denegó el acceso a lo solicitado, en virtud de la oposición del tercero interviniente en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia. Además, con ocasión de sus descargos reiteró la denegación alegando la concurrencia de las causales de reserva del art. 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, sobre la causal de reserva del art. 21 N° 1 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano, fundada en que la divulgación de la información requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones de CORFO, pues, por un lado, existe una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso el órgano al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza no sólo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos. Se debe hacer presente que, sobre la interpretación de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°). (énfasis agregado).</p>
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13) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano. Asimismo, no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgación de los proyectos consultados, produciría una afectación sobre la competitividad de los proyectos, o un impacto negativo en el desarrollo de aquellos. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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14) Que, en cuanto al deber de confidencialidad sobre el contenido de la propuesta, esgrimido por el órgano requerido -con ocasión de sus descargos-, este Consejo advierte que, dicho deber es establecido por una resolución administrativa, la cual detenta un rango jerárquico menor a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dicho instrumento no puede superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Información, consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 4°, 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, sobre la causal de reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundada en la oposición del tercero interviniente, por la afectación de sus derechos económicos o comerciales. Es menester señalar que, el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero interés. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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16) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada esto es: ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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17) Que, a mayor abundamiento, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos roles C2110-17 y C4456-18 ha resuelto la publicidad de la información solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoción de la investigación en el país, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso al investigador consultado. (énfasis agregado).</p>
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18) Que, en el mismo orden de ideas, esta Corporación estima que existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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19) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habiéndose desestimado las causales de reserva esgrimidas; advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo respecto de los puntos 1 y 2, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Sin perjuicio de lo anterior, las fotografías relativas al numeral 5 del requerimiento, se tendrán por entregadas junto la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante, lo siguiente:</p>
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1. Proyecto Buup código 19PRAE-119833</p>
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2. Videos, formularios de postulación, y toda aquella información que haya presentado adicionalmente la empresa para postular a este PRAE.</p>
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3. Resultados del PRAE que le constan a Corfo, por ejemplo, producto que salió finalmente al mercado, y ejemplos de la publicidad desarrollada (considerando que se destinaron más de 8 millones en trabajo de planificación y desarrollo de la marca, según pdf adjunto).</p>
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4. Evaluación realizada por Corfo de la ejecución del proyecto. ¿Se cumplieron los objetivos? ¿Se financió un producto que cumple con las leyes en Chile?</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y a EMT PARTNERS S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>