Decisión ROL C9275-21
Reclamante: DAVID CAMPOS VALENZUELA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de toda la documentación presentada por las empresas que cumplieron con los requisitos establecidos en las resoluciones exentas N° 2618, de 2020, que aprueba las bases técnicas que regulan la postulación al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal (RFI) y N° 825, de 2021, que aprueba el procedimiento acelerado de postulación al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el país; y que se opusieron a su entrega ante el órgano recurrido. Lo anterior, por tratarse de antecedentes públicos, al ser fundamento de un acto administrativo que autoriza la incorporación al RFI, que acreditan el origen, la calidad y certificación de los elementos de protección personal (EPP) para ser comercializados en Chile; estimándose relevante, para un debido control ciudadano, transparentar información que da cuenta del cumplimiento de dichos requisitos. Asimismo, en el caso de las empresas que denegaron lo pedido, ninguno de ellos acreditó una afectación a sus derechos económicos y comerciales, sólo invocaron alegaciones genéricas. Aplica criterio decisión de amparo rol C5111-19 y C5112-19. Previo a su entrega, se deberán tarjar los antecedentes comerciales y financieros de dichas empresas, y los valores y costos asociados a los productos analizados; como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados en los señalados documentos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9275-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: David Campos Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de toda la documentaci&oacute;n presentada por las empresas que cumplieron con los requisitos establecidos en las resoluciones exentas N&deg; 2618, de 2020, que aprueba las bases t&eacute;cnicas que regulan la postulaci&oacute;n al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal (RFI) y N&deg; 825, de 2021, que aprueba el procedimiento acelerado de postulaci&oacute;n al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el pa&iacute;s; y que se opusieron a su entrega ante el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes p&uacute;blicos, al ser fundamento de un acto administrativo que autoriza la incorporaci&oacute;n al RFI, que acreditan el origen, la calidad y certificaci&oacute;n de los elementos de protecci&oacute;n personal (EPP) para ser comercializados en Chile; estim&aacute;ndose relevante, para un debido control ciudadano, transparentar informaci&oacute;n que da cuenta del cumplimiento de dichos requisitos. Asimismo, en el caso de las empresas que denegaron lo pedido, ninguno de ellos acredit&oacute; una afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, s&oacute;lo invocaron alegaciones gen&eacute;ricas.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo rol C5111-19 y C5112-19.</p> <p> Previo a su entrega, se deber&aacute;n tarjar los antecedentes comerciales y financieros de dichas empresas, y los valores y costos asociados a los productos analizados; como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9275-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2021, don David Campos Valenzuela solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica, tambi&eacute;n denominado ISP, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito remitir la n&oacute;mina completa de todas las empresas aceptadas en el Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal (RFI) con MASCARILLAS autorizadas por el ISP; y de TODA LA DOCUMENTACI&Oacute;N presentada por las empresas que han cumplido los requisitos establecidos en las Resoluciones Exentas N&deg; 2618 de 29 de octubre de 2020 que aprueba las bases t&eacute;cnicas que regulan la postulaci&oacute;n al RFI y N&deg; 825 de 5 de mayo de 2021 que aprueba el procedimiento acelerado de postulaci&oacute;n al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta NUM 6047, de fecha 26 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 01 de diciembre de 2021, el Instituto de Salud P&uacute;blica, (ISP) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2452, de esa fecha se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> Respecto a la n&oacute;mina de empresas aceptadas en el Registro de Fabricantes e Importadores de elementos de protecci&oacute;n personal (RFI),explica que en dicho registro no existe como categor&iacute;a las &quot;mascarillas&quot;, sino que est&aacute;n las m&aacute;scaras autofiltrantes, raz&oacute;n por la cual se accede a la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las empresas que han logrado incorporar a dicho listado esos productos, conforme lo establecido en las resoluciones exentas N&deg; 2618, de 29 de octubre de 2020 y N&deg; 825, de 5 de mayo de 2021, que aprueban las bases t&eacute;cnicas que rigen en la postulaci&oacute;n del proceso de registro y el registro acelerado, con motivo de la pandemia, respectivamente.</p> <p> En cuanto a la documentaci&oacute;n presentada por las referidas empresas indica que habiendo sido notificadas, en virtud del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, las empresas Drager Chile Ltda., Comercial LBF Ltda., Vicsa Safety Comercial Ltda. y 3M Chile S.A. presentaron su oposici&oacute;n por escrito y de manera fundada a la publicidad de dichos antecedentes, seg&uacute;n los argumentos que indica, en cada caso, en tanto, K&uuml;pfer Hermanos S.A. consinti&oacute; expresamente a su entrega.</p> <p> En consecuencia, se deniega parcialmente la solicitud entreg&aacute;ndose la n&oacute;mina completa de todas las empresas aceptadas en el RFI y la documentaci&oacute;n presentada por K&uuml;pfer Hermanos S.A.; debiendo denegarse el resto de los antecedentes relativos a las otras empresas, por existir denegaci&oacute;n expresa.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de diciembre de 2021, don David Campos Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica deneg&oacute; parcialmente la solicitud de entrega de toda la documentaci&oacute;n presentada por las empresas que han cumplido con los requisitos establecidos en las Resoluciones Exentas N&deg; 2618 de 29 de octubre de 2020 que aprueba las bases t&eacute;cnicas que regulan la postulaci&oacute;n al RFI y N&deg; 825 de 5 de mayo de 2021 que aprueba el procedimiento acelerado de postulaci&oacute;n al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el pa&iacute;s.</p> <p> Esta decisi&oacute;n est&aacute; fundada en que hay terceros involucrados en la informaci&oacute;n requerida, por lo que le asiste la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, sin embargo, esta negativa requiere expresi&oacute;n de causa, y que, a juicio de este amparado, los terceros involucrados no cumplir&iacute;an esta exigencia, seg&uacute;n paso a detallar:</p> <p> Respecto a la alegaci&oacute;n de las empresa que detalla, se&ntilde;ala que &quot;(...) este amparado reconoce que la informaci&oacute;n sensible puede referirse a las datos bancarios y tributarios de terceros, empero, esta puede ser tachada para efectos de su entrega a este solicitante (...). Por otra parte, es completamente falso que los detalles t&eacute;cnicos de los productos sean privados y cuya revelaci&oacute;n al p&uacute;blico suponga una ventaja comercial a sus competidores, pues esta misma informaci&oacute;n esta rotulada en el mismo producto, y adem&aacute;s esta informaci&oacute;n t&eacute;cnica debe ser conocida por todo el p&uacute;blico, asimismo cualquier persona debiera conocer [el origen de los productos y certificados de autenticidad de los mismos].</p> <p> En cuanto a los datos comerciales, valores y costos asociados perfectamente pueden ser tachados, de tal manera que el ISP pudiera proteger los datos de los terceros involucrados y al mismo tiempo cumplir con la obligaci&oacute;n de brindar transparencia al proceso, pues debe ser de conocimiento p&uacute;blico [si las empresas que forman parte de registros p&uacute;blicos cumplen o no con la normativa vigente, y que es justamente la intenci&oacute;n de este solicitante].&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E489, de 10 de enero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 108, de 20 de enero de 2022, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, reiterando lo expuesto en su respuesta, agregando, que en virtud del art&iacute;culo 20, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, deducida oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n por los terceros a que &eacute;sta se refiere o afecta la documentaci&oacute;n pedida, solo toca al Servicio examinar si &eacute;sta ha sido opuesta en tiempo y forma, sin que pueda avocarse al examen del m&eacute;rito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para sostener el bloqueo de la petici&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, mediante los Oficios n&uacute;meros E1776, E1777, E1778 y E1777, todos de fecha 25 de enero de 2022, a las empresas Drager Chile Ltda., Comercial LBF Ltda., Vicsa Safety Comercial Ltda. y 3M Chile S.A., respectivamente.</p> <p> a) Vicsa Safety Comercial Ltda., evacu&oacute; sus descargos, por correo electr&oacute;nico de 28 de enero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que si bien existe informaci&oacute;n de la empresa que es p&uacute;blica, como la societaria; sin embargo, existe informaci&oacute;n sensible y confidencial, como i) la identificaci&oacute;n del fabricante, ii) precios de compra, iii) tarifas de fletes mar&iacute;timos o a&eacute;reos y iv) n&uacute;meros de cuenta corriente; por tratarse de proveedores, precios y tarifas, encontrados y negociados por la empresa como estrategia comercial y financiera, sin que exista obligaci&oacute;n de hacerla p&uacute;blica. Con todo, la Mascarilla, que puede ser encontrada en el mercado, en su rotulado dice &quot;Fabricado en China&quot;; y ello satisface conocer el origen del producto, m&aacute;s los detalles t&eacute;cnicos que aparecen explicados en las instrucciones de uso. En relaci&oacute;n a los certificados de autenticidad, se&ntilde;ala que estos son emitidos en el extranjero, y que precisamente para verificar su validez, es que se cre&oacute; el sistema de Registro ISP, lo que significa que el reclamante no necesita ver el certificado para saber si se cumple o no con la normativa vigente, sino solo el Registro ISP publicado en la p&aacute;gina web del ISP.</p> <p> b) Comercial LBF Ltda. evacu&oacute; sus descargos, por escrito de 01 de febrero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se niega a entregar la documentaci&oacute;n pedida por considerar que gran parte de ella es de car&aacute;cter reservado; esto es, informaci&oacute;n personal de los accionistas y/o socios de la sociedad, as&iacute; como de los integrantes que conforman el directorio y de otras personas que por sus funciones prestan servicios a la empresa, pues estos datos no provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico de forma directa, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 y siguientes de la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. As&iacute;, la exposici&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a perjudicar a los integrantes de esta organizaci&oacute;n pudiendo ser mal utilizada.</p> <p> c) Dr&auml;ger Chile Ltda. evacu&oacute; sus descargos, por escrito de fecha 08 de febrero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la documentaci&oacute;n entregada contiene informaci&oacute;n que no pertenece a la esfera p&uacute;blica, a saber, informaci&oacute;n sobre cuentas bancarias, detalles t&eacute;cnicos de sus productos, datos e informaci&oacute;n de sus instalaciones matrices, entre otros, cuya naturaleza es reservada. A mayor abundamiento, los formularios presentados contienen datos de car&aacute;cter personal de sus colaboradores, por lo que se opone a la entrega de dicha informaci&oacute;n, en cumplimiento a la ley N.&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y al amparo del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; que privilegia la protecci&oacute;n de datos de la vida privada, como tambi&eacute;n de datos que suponen una ventaja comercial para sus competidores, debido al car&aacute;cter t&eacute;cnico de los mismos, existiendo un esfuerzo razonable del Grupo Dr&auml;ger para no compartirla a nivel internacional; cuya divulgaci&oacute;n genera una desventaja a su instituci&oacute;n, toda vez que existe un evidente contenido estrat&eacute;gico de los antecedentes aportados; protegidos por el art&iacute;culo 19 N.&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo que se materializar&iacute;a en derechos de propiedad intelectual e industrial garantizados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 25 inciso 3, de la carta fundamental; cuya publicidad implicar&iacute;a una desventaja competitiva para la empresa en su calidad de fabricante.</p> <p> d) 3M Chile S.A; a la fecha del presente acuerdo, no consta que hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede. No obstante ello, cabe hacer presente que en sede del &oacute;rgano la empresa se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n consultada; por tratarse de antecedentes sensibles y confidenciales que aluden al suministro de sus bienes y los costos asociados de importaciones, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo apuntado en la parte expositiva, el presente amparo se circunscribe a la entrega de toda la documentaci&oacute;n presentada por las empresas que cumplieron con los requisitos establecidos en las resoluciones exentas N&deg; 2618, de 29 de octubre de 2020, que aprueba las bases t&eacute;cnicas que regulan la postulaci&oacute;n al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal (RFI) y N&deg; 825, de 5 de mayo de 2021, que aprueba el procedimiento acelerado de postulaci&oacute;n al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el pa&iacute;s, las cuales se opusieron a su entrega ante el &oacute;rgano recurrido en virtud del procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, sobre el Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal (RFI), en lo que interesa, cabe destacar, lo siguiente:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2618, de 29 de octubre de 2020, que Aprueba las bases t&eacute;cnicas que regulan la postulaci&oacute;n al RFI, dispone en su numeral 1, que: &quot;(...)Podr&aacute; postular al RFI cualquier persona, natural o jur&iacute;dica, nacional o extranjera que posea representaci&oacute;n legal en Chile, que sea importador o fabricante por cuenta propia o ajena de elementos de protecci&oacute;n personal, con el fin de comercializarlos en Chile, que posean certificaci&oacute;n extranjera, emitida por un organismo de certificaci&oacute;n reconocido, cuando en el pa&iacute;s no existan entidades de control y certificaci&oacute;n autorizadas por el ISP.&quot;</p> <p> b) Luego, el numeral 3, de la referida resoluci&oacute;n, se&ntilde;ala que: &quot;La postulaci&oacute;n oficial al registro se debe efectuar completando los datos requeridos en el formulario de postulaci&oacute;n (...)&quot;. Dicho formulario se encuentra en el enlace https://www.ispch.cl/salud-de-los-trabajadores/elementos-de-proteccion-personal/ donde se indican los siguientes &iacute;tems, con los antecedentes que se deben acompa&ntilde;ar: identificaci&oacute;n del postulante (persona natural o jur&iacute;dica); comprobante de pago por el arancel correspondiente; documentos que acrediten el estatus de certificaci&oacute;n del EPP, emitidos por un organismo de certificaci&oacute;n reconocido para la certificaci&oacute;n de dicho producto; folleto informativo en idioma espa&ntilde;ol de cada producto postulado y fotograf&iacute;as de cada uno de los productos postulados al Registro tal y como ser&aacute;n comercializados en Chile.</p> <p> c) Por su parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 825, de 5 de mayo de 2021, que aprueba procedimiento acelerado de postulaci&oacute;n al RFI en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el pa&iacute;s, dispone en el numeral 1) &quot;Todo producto que se postule al RFI deber&aacute;n seguir el conducto establecido para tal fin en las bases t&eacute;cnicas disponibles en la p&aacute;gina web del ISP (Resoluci&oacute;n Exenta ISP N&deg; 2618 de 2020). No obstante, para el caso de la postulaci&oacute;n al RFl de aquellos EPP de especial relevancia sanitaria, que ser&aacute;n destinados al uso de trabajadores expuestos a agentes que puedan afectar la vida o salud, debido a un estado de emergencia sanitaria decretada por la autoridad en el pa&iacute;s, se aplicar&aacute; un &quot;procedimiento de tramitaci&oacute;n acelerada&quot; consistente en los siguientes puntos: a) Evaluaci&oacute;n legal de la empresa solicitante, si procede (s&oacute;lo empresas nuevas). b) Validaci&oacute;n del Certificado de Conformidad a presentar por el(los) producto(s) postulado(s), emitido(s) por un organismo de certificaci&oacute;n (de tercera parte) reconocido para ello y por el alcance correspondiente. c) Declaraci&oacute;n de Ingreso del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, o en su defecto, los antecedentes necesarios que permitan realizar la trazabilidad de los EPP importados y postulados hasta el fabricante del o los EPP certificados. d) Cumplimiento del marcado m&iacute;nimo del producto y empaque seg&uacute;n normativa de certificaci&oacute;n presentada y reglamentaci&oacute;n aplicable (verificaci&oacute;n a realizar a trav&eacute;s de fotograf&iacute;as).&quot;</p> <p> d) Posteriormente, seg&uacute;n se establece en las referidas bases, luego de analizada la postulaci&oacute;n, y de cumplir con los requisitos respectivos, el ISP dicta una resoluci&oacute;n especificando la informaci&oacute;n relativa al Fabricante/Importador, el (los) producto(s), Norma T&eacute;cnica y Organismo Certificador, para finalmente, proceder a la incorporaci&oacute;n al Registro y publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina Web del Instituto de Salud P&uacute;blica, lo cual se puede ver en el siguiente link http://www.ispch.cl/listadoepp.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se desprende que los documentos solicitados constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, al ser fundamento de un acto administrativo, en la medida que en virtud de ellos -m&aacute;s otros antecedentes-, el ISP termina dictando una resoluci&oacute;n para su posterior registro y publicaci&oacute;n. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 4) Que, analizadas las alegaciones de los terceros que se opusieron a la entrega de la documentaci&oacute;n consultada, se advierte que aquellas se enmarcan en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. Al efecto, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, en este sentido, ninguno de los terceros explic&oacute; en forma pormenorizada c&oacute;mo la entrega de lo requerido puede afectar su desenvolvimiento competitivo, limit&aacute;ndose a formular alegaciones de car&aacute;cter gen&eacute;rico. En este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presumen sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 6) Que, a su vez, teniendo presente, que el contenido relevante de los antecedentes reclamados dice relaci&oacute;n con documentaci&oacute;n que acredite el origen y calidad de los de los elementos de protecci&oacute;n personal (EPP) y el estatus de certificaci&oacute;n de dichos productos para ser comercializados en Chile, y la observancia de la normativa y reglamentaci&oacute;n aplicable en esta materia; y que el reclamante expresamente se&ntilde;ala que pueden ser omitidos los datos comerciales y financieros de las empresas involucradas, como los valores y costos asociados a los productos contenidos en la documentaci&oacute;n consultada; este Consejo no advierte que con su publicidad se puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros intervinientes, ni los derechos de propiedad intelectual e industrial como asevera una de las empresas; estimando que resulta relevante, para un debido control ciudadano, transparentar informaci&oacute;n que da cuenta del cumplimiento de los requisitos sobre la calidad t&eacute;cnica y certificaci&oacute;n de productos de protecci&oacute;n personal (EPP) que podr&aacute;n comercializar las empresas inscritas en el Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal (RFI).</p> <p> 7) Que, en esta misma l&iacute;nea de argumentaci&oacute;n y a mayor abundamiento, cabe destacar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos roles C511-19 y C5112-19, en la que se orden&oacute; la entrega de los formularios de postulaci&oacute;n al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal, presentado al ISP, durante el a&ntilde;o 2018, de las empresas que se opusieron a su entrega ante el &oacute;rgano reclamado, en dicho procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, en el cual se se&ntilde;al&oacute; &quot;Que, asimismo, el contenido relevante de los formularios consultados, esto es, tipo de EPP, marca, modelo, normativa y organismo certificador, se pueden ver presentes en las resoluciones que se encuentran publicadas en el registro que el ISP lleva al efecto http://www.ispch.cl/listadoepp, lo cual lleva a concluir que el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n pedida no tiene asidero. A mayor abundamiento, la ausencia de afectaci&oacute;n es tal, que incluso dos de los terceros interesados expresamente manifestaron su voluntad de entregar su formulario de postulaci&oacute;n.&quot;(Considerando 8&deg;).</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n reclamada, debiendo el &oacute;rgano tarjar en forma previa, los datos comerciales y financieros de las empresas consultadas; y de los valores y costos asociados a los productos contenidos en dicha documentaci&oacute;n; como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Campos Valenzuela en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante toda la documentaci&oacute;n presentada por las empresas que cumplieron con los requisitos establecidos en las resoluciones exentas N&deg; 2618, de 29 de octubre de 2020, que aprueba las bases t&eacute;cnicas que regulan la postulaci&oacute;n al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protecci&oacute;n Personal (RFI) y N&deg; 825, de 5 de mayo de 2021, que aprueba el procedimiento acelerado de postulaci&oacute;n al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el pa&iacute;s; que se opusieron a su entrega ante el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjar los antecedentes comerciales y financieros de dichas empresas, y los valores y costos asociados a los productos contenidos en la documentaci&oacute;n consultada; como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Campos Valenzuela; al Sr Director del Instituto de Salud P&uacute;blica y a los terceros intervinientes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>