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DECISIÓN AMPARO ROL C9275-21</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: David Campos Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 17.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de toda la documentación presentada por las empresas que cumplieron con los requisitos establecidos en las resoluciones exentas N° 2618, de 2020, que aprueba las bases técnicas que regulan la postulación al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal (RFI) y N° 825, de 2021, que aprueba el procedimiento acelerado de postulación al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el país; y que se opusieron a su entrega ante el órgano recurrido.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes públicos, al ser fundamento de un acto administrativo que autoriza la incorporación al RFI, que acreditan el origen, la calidad y certificación de los elementos de protección personal (EPP) para ser comercializados en Chile; estimándose relevante, para un debido control ciudadano, transparentar información que da cuenta del cumplimiento de dichos requisitos. Asimismo, en el caso de las empresas que denegaron lo pedido, ninguno de ellos acreditó una afectación a sus derechos económicos y comerciales, sólo invocaron alegaciones genéricas.</p>
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Aplica criterio decisión de amparo rol C5111-19 y C5112-19.</p>
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Previo a su entrega, se deberán tarjar los antecedentes comerciales y financieros de dichas empresas, y los valores y costos asociados a los productos analizados; como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados en los señalados documentos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9275-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2021, don David Campos Valenzuela solicitó al Instituto de Salud Pública, también denominado ISP, la siguiente información:</p>
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"Solicito remitir la nómina completa de todas las empresas aceptadas en el Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal (RFI) con MASCARILLAS autorizadas por el ISP; y de TODA LA DOCUMENTACIÓN presentada por las empresas que han cumplido los requisitos establecidos en las Resoluciones Exentas N° 2618 de 29 de octubre de 2020 que aprueba las bases técnicas que regulan la postulación al RFI y N° 825 de 5 de mayo de 2021 que aprueba el procedimiento acelerado de postulación al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el país".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta NUM 6047, de fecha 26 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 01 de diciembre de 2021, el Instituto de Salud Pública, (ISP) respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 2452, de esa fecha señalando, lo siguiente:</p>
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Respecto a la nómina de empresas aceptadas en el Registro de Fabricantes e Importadores de elementos de protección personal (RFI),explica que en dicho registro no existe como categoría las "mascarillas", sino que están las máscaras autofiltrantes, razón por la cual se accede a la entrega de la información relativa a las empresas que han logrado incorporar a dicho listado esos productos, conforme lo establecido en las resoluciones exentas N° 2618, de 29 de octubre de 2020 y N° 825, de 5 de mayo de 2021, que aprueban las bases técnicas que rigen en la postulación del proceso de registro y el registro acelerado, con motivo de la pandemia, respectivamente.</p>
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En cuanto a la documentación presentada por las referidas empresas indica que habiendo sido notificadas, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, las empresas Drager Chile Ltda., Comercial LBF Ltda., Vicsa Safety Comercial Ltda. y 3M Chile S.A. presentaron su oposición por escrito y de manera fundada a la publicidad de dichos antecedentes, según los argumentos que indica, en cada caso, en tanto, Küpfer Hermanos S.A. consintió expresamente a su entrega.</p>
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En consecuencia, se deniega parcialmente la solicitud entregándose la nómina completa de todas las empresas aceptadas en el RFI y la documentación presentada por Küpfer Hermanos S.A.; debiendo denegarse el resto de los antecedentes relativos a las otras empresas, por existir denegación expresa.</p>
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4) AMPARO: El 17 de diciembre de 2021, don David Campos Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de información por oposición de terceros.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: "El Instituto de Salud Pública denegó parcialmente la solicitud de entrega de toda la documentación presentada por las empresas que han cumplido con los requisitos establecidos en las Resoluciones Exentas N° 2618 de 29 de octubre de 2020 que aprueba las bases técnicas que regulan la postulación al RFI y N° 825 de 5 de mayo de 2021 que aprueba el procedimiento acelerado de postulación al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el país.</p>
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Esta decisión está fundada en que hay terceros involucrados en la información requerida, por lo que le asiste la facultad de oponerse a la entrega de la información, sin embargo, esta negativa requiere expresión de causa, y que, a juicio de este amparado, los terceros involucrados no cumplirían esta exigencia, según paso a detallar:</p>
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Respecto a la alegación de las empresa que detalla, señala que "(...) este amparado reconoce que la información sensible puede referirse a las datos bancarios y tributarios de terceros, empero, esta puede ser tachada para efectos de su entrega a este solicitante (...). Por otra parte, es completamente falso que los detalles técnicos de los productos sean privados y cuya revelación al público suponga una ventaja comercial a sus competidores, pues esta misma información esta rotulada en el mismo producto, y además esta información técnica debe ser conocida por todo el público, asimismo cualquier persona debiera conocer [el origen de los productos y certificados de autenticidad de los mismos].</p>
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En cuanto a los datos comerciales, valores y costos asociados perfectamente pueden ser tachados, de tal manera que el ISP pudiera proteger los datos de los terceros involucrados y al mismo tiempo cumplir con la obligación de brindar transparencia al proceso, pues debe ser de conocimiento público [si las empresas que forman parte de registros públicos cumplen o no con la normativa vigente, y que es justamente la intención de este solicitante]."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E489, de 10 de enero de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 108, de 20 de enero de 2022, el órgano efectuó sus descargos, reiterando lo expuesto en su respuesta, agregando, que en virtud del artículo 20, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, deducida oposición a la entrega de información por los terceros a que ésta se refiere o afecta la documentación pedida, solo toca al Servicio examinar si ésta ha sido opuesta en tiempo y forma, sin que pueda avocarse al examen del mérito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para sostener el bloqueo de la petición.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, mediante los Oficios números E1776, E1777, E1778 y E1777, todos de fecha 25 de enero de 2022, a las empresas Drager Chile Ltda., Comercial LBF Ltda., Vicsa Safety Comercial Ltda. y 3M Chile S.A., respectivamente.</p>
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a) Vicsa Safety Comercial Ltda., evacuó sus descargos, por correo electrónico de 28 de enero de 2022, señalando, en síntesis, que si bien existe información de la empresa que es pública, como la societaria; sin embargo, existe información sensible y confidencial, como i) la identificación del fabricante, ii) precios de compra, iii) tarifas de fletes marítimos o aéreos y iv) números de cuenta corriente; por tratarse de proveedores, precios y tarifas, encontrados y negociados por la empresa como estrategia comercial y financiera, sin que exista obligación de hacerla pública. Con todo, la Mascarilla, que puede ser encontrada en el mercado, en su rotulado dice "Fabricado en China"; y ello satisface conocer el origen del producto, más los detalles técnicos que aparecen explicados en las instrucciones de uso. En relación a los certificados de autenticidad, señala que estos son emitidos en el extranjero, y que precisamente para verificar su validez, es que se creó el sistema de Registro ISP, lo que significa que el reclamante no necesita ver el certificado para saber si se cumple o no con la normativa vigente, sino solo el Registro ISP publicado en la página web del ISP.</p>
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b) Comercial LBF Ltda. evacuó sus descargos, por escrito de 01 de febrero de 2022, señalando, en síntesis, que se niega a entregar la documentación pedida por considerar que gran parte de ella es de carácter reservado; esto es, información personal de los accionistas y/o socios de la sociedad, así como de los integrantes que conforman el directorio y de otras personas que por sus funciones prestan servicios a la empresa, pues estos datos no provienen de una fuente accesible al público de forma directa, según señala el artículo 4 y siguientes de la ley 19.628, sobre protección a la vida privada. Así, la exposición de la información podría perjudicar a los integrantes de esta organización pudiendo ser mal utilizada.</p>
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c) Dräger Chile Ltda. evacuó sus descargos, por escrito de fecha 08 de febrero de 2022, señalando, en síntesis, que la documentación entregada contiene información que no pertenece a la esfera pública, a saber, información sobre cuentas bancarias, detalles técnicos de sus productos, datos e información de sus instalaciones matrices, entre otros, cuya naturaleza es reservada. A mayor abundamiento, los formularios presentados contienen datos de carácter personal de sus colaboradores, por lo que se opone a la entrega de dicha información, en cumplimiento a la ley N.° 19.628, sobre protección de la vida privada y al amparo del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia; que privilegia la protección de datos de la vida privada, como también de datos que suponen una ventaja comercial para sus competidores, debido al carácter técnico de los mismos, existiendo un esfuerzo razonable del Grupo Dräger para no compartirla a nivel internacional; cuya divulgación genera una desventaja a su institución, toda vez que existe un evidente contenido estratégico de los antecedentes aportados; protegidos por el artículo 19 N.° 24 de la Constitución Política, lo que se materializaría en derechos de propiedad intelectual e industrial garantizados por el artículo 19 N° 25 inciso 3, de la carta fundamental; cuya publicidad implicaría una desventaja competitiva para la empresa en su calidad de fabricante.</p>
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d) 3M Chile S.A; a la fecha del presente acuerdo, no consta que hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede. No obstante ello, cabe hacer presente que en sede del órgano la empresa se opuso a la entrega de la información consultada; por tratarse de antecedentes sensibles y confidenciales que aluden al suministro de sus bienes y los costos asociados de importaciones, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo apuntado en la parte expositiva, el presente amparo se circunscribe a la entrega de toda la documentación presentada por las empresas que cumplieron con los requisitos establecidos en las resoluciones exentas N° 2618, de 29 de octubre de 2020, que aprueba las bases técnicas que regulan la postulación al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal (RFI) y N° 825, de 5 de mayo de 2021, que aprueba el procedimiento acelerado de postulación al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el país, las cuales se opusieron a su entrega ante el órgano recurrido en virtud del procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, sobre el Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal (RFI), en lo que interesa, cabe destacar, lo siguiente:</p>
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a) La resolución exenta N° 2618, de 29 de octubre de 2020, que Aprueba las bases técnicas que regulan la postulación al RFI, dispone en su numeral 1, que: "(...)Podrá postular al RFI cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera que posea representación legal en Chile, que sea importador o fabricante por cuenta propia o ajena de elementos de protección personal, con el fin de comercializarlos en Chile, que posean certificación extranjera, emitida por un organismo de certificación reconocido, cuando en el país no existan entidades de control y certificación autorizadas por el ISP."</p>
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b) Luego, el numeral 3, de la referida resolución, señala que: "La postulación oficial al registro se debe efectuar completando los datos requeridos en el formulario de postulación (...)". Dicho formulario se encuentra en el enlace https://www.ispch.cl/salud-de-los-trabajadores/elementos-de-proteccion-personal/ donde se indican los siguientes ítems, con los antecedentes que se deben acompañar: identificación del postulante (persona natural o jurídica); comprobante de pago por el arancel correspondiente; documentos que acrediten el estatus de certificación del EPP, emitidos por un organismo de certificación reconocido para la certificación de dicho producto; folleto informativo en idioma español de cada producto postulado y fotografías de cada uno de los productos postulados al Registro tal y como serán comercializados en Chile.</p>
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c) Por su parte, la resolución exenta N° 825, de 5 de mayo de 2021, que aprueba procedimiento acelerado de postulación al RFI en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el país, dispone en el numeral 1) "Todo producto que se postule al RFI deberán seguir el conducto establecido para tal fin en las bases técnicas disponibles en la página web del ISP (Resolución Exenta ISP N° 2618 de 2020). No obstante, para el caso de la postulación al RFl de aquellos EPP de especial relevancia sanitaria, que serán destinados al uso de trabajadores expuestos a agentes que puedan afectar la vida o salud, debido a un estado de emergencia sanitaria decretada por la autoridad en el país, se aplicará un "procedimiento de tramitación acelerada" consistente en los siguientes puntos: a) Evaluación legal de la empresa solicitante, si procede (sólo empresas nuevas). b) Validación del Certificado de Conformidad a presentar por el(los) producto(s) postulado(s), emitido(s) por un organismo de certificación (de tercera parte) reconocido para ello y por el alcance correspondiente. c) Declaración de Ingreso del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, o en su defecto, los antecedentes necesarios que permitan realizar la trazabilidad de los EPP importados y postulados hasta el fabricante del o los EPP certificados. d) Cumplimiento del marcado mínimo del producto y empaque según normativa de certificación presentada y reglamentación aplicable (verificación a realizar a través de fotografías)."</p>
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d) Posteriormente, según se establece en las referidas bases, luego de analizada la postulación, y de cumplir con los requisitos respectivos, el ISP dicta una resolución especificando la información relativa al Fabricante/Importador, el (los) producto(s), Norma Técnica y Organismo Certificador, para finalmente, proceder a la incorporación al Registro y publicación en la página Web del Instituto de Salud Pública, lo cual se puede ver en el siguiente link http://www.ispch.cl/listadoepp.</p>
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3) Que, de lo anterior se desprende que los documentos solicitados constituyen información pública, al ser fundamento de un acto administrativo, en la medida que en virtud de ellos -más otros antecedentes-, el ISP termina dictando una resolución para su posterior registro y publicación. En efecto, el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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4) Que, analizadas las alegaciones de los terceros que se opusieron a la entrega de la documentación consultada, se advierte que aquellas se enmarcan en la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación a sus derechos económicos y comerciales. Al efecto, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, en este sentido, ninguno de los terceros explicó en forma pormenorizada cómo la entrega de lo requerido puede afectar su desenvolvimiento competitivo, limitándose a formular alegaciones de carácter genérico. En este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presumen sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p>
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6) Que, a su vez, teniendo presente, que el contenido relevante de los antecedentes reclamados dice relación con documentación que acredite el origen y calidad de los de los elementos de protección personal (EPP) y el estatus de certificación de dichos productos para ser comercializados en Chile, y la observancia de la normativa y reglamentación aplicable en esta materia; y que el reclamante expresamente señala que pueden ser omitidos los datos comerciales y financieros de las empresas involucradas, como los valores y costos asociados a los productos contenidos en la documentación consultada; este Consejo no advierte que con su publicidad se puedan afectar los derechos económicos y comerciales de los terceros intervinientes, ni los derechos de propiedad intelectual e industrial como asevera una de las empresas; estimando que resulta relevante, para un debido control ciudadano, transparentar información que da cuenta del cumplimiento de los requisitos sobre la calidad técnica y certificación de productos de protección personal (EPP) que podrán comercializar las empresas inscritas en el Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal (RFI).</p>
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7) Que, en esta misma línea de argumentación y a mayor abundamiento, cabe destacar lo razonado por este Consejo en la decisión de los amparos roles C511-19 y C5112-19, en la que se ordenó la entrega de los formularios de postulación al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal, presentado al ISP, durante el año 2018, de las empresas que se opusieron a su entrega ante el órgano reclamado, en dicho procedimiento de acceso a la información, en el cual se señaló "Que, asimismo, el contenido relevante de los formularios consultados, esto es, tipo de EPP, marca, modelo, normativa y organismo certificador, se pueden ver presentes en las resoluciones que se encuentran publicadas en el registro que el ISP lleva al efecto http://www.ispch.cl/listadoepp, lo cual lleva a concluir que el carácter secreto de la información pedida no tiene asidero. A mayor abundamiento, la ausencia de afectación es tal, que incluso dos de los terceros interesados expresamente manifestaron su voluntad de entregar su formulario de postulación."(Considerando 8°).</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la documentación reclamada, debiendo el órgano tarjar en forma previa, los datos comerciales y financieros de las empresas consultadas; y de los valores y costos asociados a los productos contenidos en dicha documentación; como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados en los señalados documentos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don David Campos Valenzuela en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante toda la documentación presentada por las empresas que cumplieron con los requisitos establecidos en las resoluciones exentas N° 2618, de 29 de octubre de 2020, que aprueba las bases técnicas que regulan la postulación al Registro de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal (RFI) y N° 825, de 5 de mayo de 2021, que aprueba el procedimiento acelerado de postulación al RFI, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el país; que se opusieron a su entrega ante el órgano recurrido.</p>
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Previo a su entrega, deberá tarjar los antecedentes comerciales y financieros de dichas empresas, y los valores y costos asociados a los productos contenidos en la documentación consultada; como asimismo, todos los datos personales de contexto incorporados en los señalados documentos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Campos Valenzuela; al Sr Director del Instituto de Salud Pública y a los terceros intervinientes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>