<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C9289-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Illapel</p>
<p>
Requirente: Oscar Gamonal Ruz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.12.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Illapel, ordenándose la entrega de copia de los informes de actividades de prestación de servicios, en relación a los decretos de pago que se señalan.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida esgrimida por el órgano.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9289-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2021, don Oscar Gamonal Ruz solicitó a la Municipalidad de Illapel, lo siguiente:</p>
<p>
"En el informe 684/2019 anexo 2 se señala que:</p>
<p>
A) Don (...), tiene un decreto de pago el n°215 de fecha 31-01-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 745 de fecha 30-01-2017, y además señala que existe informe de actividades, emitido por el Sr (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades, que corresponde al decreto de pago n°215.</p>
<p>
B) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 420 de fecha 01-03-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 748 de fecha 01-03-2017, y además señala que existe informe de actividades, emitido por el Sr (...) Jefe de Gabinete. En este punto se solicita copia del informe de actividades. que corresponde al decreto de pago n° 420.</p>
<p>
C) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 714 de fecha 03-04-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 758 de fecha 03-04-2017, y además señala que existe informe de actividades, emitido por el Sr (...) Jefe de Gabinete. En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 714.</p>
<p>
D) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 1.043 de fecha 02-05-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 772 de fecha 02-05-2017, y además señala que existe informe de actividades, emitido por el Sr (...) Jefe de Gabinete. En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 1.043.</p>
<p>
E) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 1.384 de fecha 01-06-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 777 de fecha 01-06-2017, y además señala que existe informe de actividades, emitido por el Sr (...) Jefe de Gabinete. En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 1.384.</p>
<p>
F) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 1.797 de fecha 03-07-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 787 de fecha 01-07-2017, y además señala que no existe informe de actividades. Pero señala que fue emitido por el Sr (...) Jefe de Gabinete. En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 1.797.</p>
<p>
G) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 2.208 de fecha 01-08-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 795 de fecha 01-08-2017, y además señala que existe informe de actividades, emitido por la Sra (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 2.208.</p>
<p>
H) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 2.595 de fecha 01-09-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 800 de fecha 01-09-2017, y además señala que existe informe de actividades, emitido por la Sra (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 2.595.</p>
<p>
I) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 2.971 de fecha 01-10-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 804 de fecha 01-10-2017. y además señala que no existe informe de actividades. Pero señala que fue emitido por el Sr (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 2.971.</p>
<p>
J) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 3.329 de fecha 01-11-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 808 de fecha 02-11-2017, y además señala que no existe informe de actividades. Pero señala que fue emitido por el Sr (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 3.329.</p>
<p>
K) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 3.723 de fecha 01-12-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 813 de fecha 02-12-2017, y además señala que no existe informe de actividades. Pero señala que fue emitido por la Sra. (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 3.723.</p>
<p>
L) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 4.078 de fecha 28-12-2017, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 818 de fecha 28-12-2017, y además señala que no existe informe de actividades. Pero señala que fue emitido por la Sra. (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 4.078.</p>
<p>
M) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 303 de fecha 05-02-2018, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 820 de fecha 01-02-2018, y además señala que no existe informe de actividades. Pero señala que fue emitido por la Sra. (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 303.</p>
<p>
N) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 856 de fecha 02-04-2018, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 826 de fecha 02-04-2018, y además señala que SI existe informe de actividades, que fue emitido por El Sr. (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 856.</p>
<p>
Ñ) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 1.482 de fecha 29-05-2018, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 837 de fecha 29-05-2018, y además señala que SI existe informe de actividades, que fue emitido por el Sr. (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 1.482.</p>
<p>
O) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 1.875 de fecha 27-06-2018, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 841 de fecha 27-06-2018, y además señala que SI existe informe de actividades, que fue emitido por el Sr. (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 1.875.</p>
<p>
P) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 2.276 de fecha 27-07-2018, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 845 de fecha 26-07-2018, y además señala que SI existe informe de actividades, que fue emitido por el Sr. (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 2.276.</p>
<p>
Q) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 2.579 de fecha 20-08-2018, por un monto de líquido a pago de $ 70.000, bajo la boleta de honorario n° 847 de fecha 13-08-2018, y además señala que NO existe informe de actividades, pero que fue emitido por Doña (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 2.579.</p>
<p>
R) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 2.699 de fecha 28-08-2018, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 852 de fecha 27-08-2018, y además señala que si existe informe de actividades, que fue emitido por Don (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 2.699.</p>
<p>
S) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 2.932 de fecha 20-09-2018, por un monto de líquido a pago de $ 370.000, bajo la boleta de honorario n° 857 de fecha 20-08-2018, y además señala que NO existe informe de actividades, pero que fue emitido por Doña (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 2.932.</p>
<p>
T) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 3.047 de fecha 26-09-2018, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 858 de fecha 25-09-2018, y además señala que SI existe informe de actividades, que fue emitido por Don (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 3.047.</p>
<p>
U) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 3.430 de fecha 30-10-2018, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo la boleta de honorario n° 862 de fecha 20-10-2018, y además señala que SI existe informe de actividades, que fue emitido por Don (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 3.430.</p>
<p>
V) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 3.821 de fecha 27-11-2018, por un monto de líquido a pago de $ 214.862, bajo boleta de honorario n° 868 de fecha 26-11-2018, y además señala que NO existe informe de actividades, pero que fue emitido por Don (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 3.821.</p>
<p>
W) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 3.674 de fecha 19.11-2018, por un monto de líquido a pago de $ 140.000, bajo la boleta de honorario n° 866 de fecha 19-11-2018, y además señala que NO existe informe de actividades, pero que fue emitido por Doña (...). En este punto se solicita copia del informe de actividades que corresponde al decreto de pago n° 3.674.</p>
<p>
X) Don (...), tiene un decreto de pago bajo el n° 3.831 de fecha 28-11-2018, por un monto de líquido a pago de $ 80.000, bajo a boleta de honorario n° 869 de fecha 26-11-2018, se solicita informe del d. 3674".</p>
<p>
Adicionalmente, adjuntó copia de listado de decretos de pago.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2517 de fecha 14 de diciembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que la información solicitada no se encuentra digitalizada y debiese estar con los respectivos decretos de pago los que debido a la fata se encuentran en bodegas, y realizar la búsqueda exhaustiva de cada uno de los informes implica destinar recurso humano especialmente para aquello, lo que no es posible de realizar, por cuanto el departamento de Administración y Finanzas se encuentra con poco personal, que está destinado exclusivamente a realizar las obligaciones que demanda el cierre de año y todo lo que conlleva, el destinar personal para su búsqueda, significaría entorpecer el cumplimiento regular de las labores del organismo.</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2021, don Oscar Gamonal Ruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
El reclamante hizo presente, en síntesis, que lo que se solicita "no son documentos genéricos, sino más bien determinados, y concisos, además que estos mismos documentos su Municipio, los entregó al ente contralor según consta del informe N° 648-2918, por ende, no caben en la excusa legal del artículo 21 N° 1 letra c) de la ley 20.285, y tampoco constituye una distracción indebida de sus funcionarios, ya que su planta consta con personal encargado de transparencia". Además, agregó que "todo funcionario público previo a recibir remuneración de cualquier tipo debe justificar su horario como la función que desempeñó y si está se ajusta al contrato suscrito".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, mediante Oficio N° E780 de fecha 12 de enero de 2022, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, señaló que la causal de reserva se encuentra plenamente justificada, considerado que lo requerido comprende varios legajos de decretos de pago entre los años 2017 y 2018, los cuales por su volumen archivados con hilo, y por encontrarse en la bodega de la Dirección de Administración y Finanzas, no ha sido posible su digitalización. Agregó que se trata de un requerimiento genérico, relativo a un alto volumen de actos administrativos, lo que implica no solo distraer al personal, sino que también el desarchivo de los documentos, lo que podría significar perdida de los documentos contenidos en los legajos de cientos de hojas. Además, indicó que la Dirección de Administración y Finanzas, se encuentra en proceso de cierre de año contable.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la copia de los informes de actividades que se indican, respecto de lo cual, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en relación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
4) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilación y sistematización-, así como tampoco el volumen total de lo requerido. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que la información no se encuentra digitalizada, sino que se encuentra físicamente en bodegas, cuya búsqueda y desarchivo distraería indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, no permite, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada.</p>
<p>
7) Que, mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, por tratarse lo solicitado de antecedentes referidos a los informes de actividades de prestación de servicios, el hecho de mantener sistematizada y digitalizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, la falta de digitalización de los documentos pedidos, no permite justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, circunstancia que no se aviene, además, con el estado actual de las tecnologías de la información. Asimismo, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
<p>
8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información respecto de la cual, este Consejo en los amparos roles C5918-19, C5697-21 y C6217-21 ha razonado sobre su publicidad, sobre la cual, se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida advertida por el órgano, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información pedida.</p>
<p>
9) Que, por último, en conformidad al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Oscar Gamonal Ruz en contra de la Municipalidad de Illapel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre informes de actividades de prestación de servicios, en relación a los decretos de pago que se señalan.</p>
<p>
Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Oscar Gamonal Ruz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>